STC 10788 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10788-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00762-02  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por Olga  Castro Torres contra  el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo a través de apoderado judicial,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso divisorio que la señora Leocadia Fernández  Torres y otros entablaron contra Lice Caterine Fernández  Castro, toda vez que negó la solicitud de suspensión  por prejudicialidad civil, aun cuando tenía conocimiento de  los procesos de pertenencia que se adelantaban ante los Juzgados  Quinto y Quince Civil del Circuito de esta capital.  

Solicita,  entonces, «[q]ue  se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado 27 Civil del  Circuito de Bogotá, (…)  a  partir de cuando tuvo conocimiento de los procesos de pertenencia en  los Juzgados (…) señalados»  y «[q]ue  de la misma forma se decrete la suspensión del remate  proyectado por el Juzgado demandado tutelarmente»  (fl. 6,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que por ser  «poseedora  de buena fe, en forma continua, ininterrumpida, notoria y pública  del predio localizado en la Carrera 54 No. 72-24/28 de esta ciudad»,  acudió  a la justicia para instaurar procesos de pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, los cuales obran en los  Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quince Civil del Circuito, ambos  de Bogotá.  

Manifiesta  que no obstante lo anterior, el Juzgado Veintisiete Civil del  Circuito de la misma ciudad, ha pretendido adelantar el proceso  divisorio a que se ha hecho referencia a través del remate del  bien inmueble de su posesión, ello después de negar la  solicitud de suspensión por prejudicialidad civil que respecto  del mismo  ella oportunamente elevó.  

Así  pues, afirma que «no  encuentra sentido lógico ni jurídico [para]  que se cercenen [sus]  derechos con un remate que deviene del proceso divisorio a sabiendas  que la petición de suspensión del proceso transita  desde muy atrás y solo la fuerza de la arbitrariedad ha sido  ciega»  (fls.  2 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dando  contestación al escrito de tutela, manifestó que a su  Despacho efectivamente le correspondió el conocimiento del  proceso divisorio instaurado por Leocadia Fernández y otros  contra Lice Catherine Hernández, en el cual se decidió  negativamente la oposición a la diligencia de secuestro  formulada  a través de apoderado judicial, por la accionante en  representación de su menor hija, demandada en dicho litigio.  

Adicionalmente  refirió, que aunque desde octubre del año 2012 se han  fijado diversas fechas para adelantar el remate del bien inmueble  sujeto de división, la diligencia  no se ha podido llevar a  cabo.  

Finalmente  señaló, que el expediente contentivo del litigio  referido, el cual se encuentra «desde  el 17 de marzo de este año en el Consejo Seccional de la  Judicatura Sala Disciplinaria Despacho de la Honorable Magistrada  MARIA LOURDES NERNÁNBDEZ MINDIOLA», puede  ser estudiado a efectos de verificar que con sus actuaciones no ha  vulnerado  los derechos fundamentales de la señora Olga Castro Torres  (fl. 99, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada con fundamento en que no se satisface  el requisito de la inmediatez propio de la acción de tutela,  como quiera que  

«el  derecho de amparo debe ejercitarse tan pronto se vulnera o amenaza el  derecho fundamental (regla de inmediatez), lo que significa que no es  viable acudir a él tiempo después de ocurridos los  hechos que dan origen a la solicitud de protección. En este  caso es evidente que la tutela no se planteó de manera  tempestiva, en la medida en que transcurrieron algo más de  treinta y tres meses desde la fecha en que este Tribunal confirmó  la providencia del Juzgado accionado de 7 de febrero de 2012 (…)  que  negó la suspensión del proceso por prejudicialidad y la  de formulación de la demanda de amparo (26 de marzo de 2015)».  

Agregó  además, que la prejudicialidad civil es «un  asunto de estricto carácter legal que no puede someterse, por  tal razón, a examen constitucional», tal  y como lo evidencia «la  sentencia de 13 de junio de 2011 proferida por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de  tutela promovida por la misma señora Olga Castro Torres contra  el Juzgado aquí accionado y es[e]  Tribunal» (fls.  114 a 117, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo en suma los  mismos argumentos en que sustentó la solicitud de amparo  (fl. 122, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que la acción de tutela sólo es idónea  para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en  que el funcionario adopte alguna determinación desviado  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).  

2.        Examinada  la queja presentada, se  advierte que tal y como lo determinó el a  quo, la petición  de amparo no reúne el presupuesto de la inmediatez, como  quiera que las providencias cuestionadas por la accionante, esto es,  la que negó la suspensión del proceso divisorio por  prejudicialidad civil, y su confirmación, datan del 7 de  febrero de 2012 y del 12 de junio siguiente, respectivamente (fls. 68  a 73, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se  radicó solo hasta el 25 de marzo del año en curso (fl.  1, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la  formulación del reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de  treinta y tres (33) meses- sin que la actora solicitara la protección  de los derechos que considera vulnerados con dichas decisiones,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01,  reiterada en CSJ STC, 16  jul. 2015, rad. 01437-00).  

3.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se  impone la confirmación de la sentencia cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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