Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC10820-2015
Radicación n.° 8500-22-08-001-2014-00194-02
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal concede la acción de tutela promovida por Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, vinculándose a Luz Marina Chaparro Leal, el curador ad-litem de personas indeterminadas, el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos y la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria.
ANTECEDENTES
1. La entidad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad», «patrimonio público y acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios» y «seguridad jurídica en las actuaciones jurisdiccionales», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que Luz Marina Chaparro Leal inició a personas indeterminadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el despacho encartado admitió la citada demanda, mediante auto de 27 de enero de 2010, no obstante, que «adelanta su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin embargo no se detiene a estudiar la naturaleza jurídica del predio, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, argumentó su fallo señalando: “entonces se tiene suficiente certeza para demostrar en el proceso, a cabalidad, el ejercicio posesorio en la señora Luz Marina Chaparro”».
2.2. Que el funcionario censurado profirió sentencia el 29 de abril de 2011, en la que resolvió «declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio».
2.3. Que «por nota devolutiva de fecha 3 de mayo de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, se abstiene de registrar el mandato contenido en la sentencia de 29 de abril de 2011 al considerar que el documento sometido a registro no cita título antecedente y/o adquisitivo de dominio»; sin embargo, «por oficio de 10 de junio de 2011, se direcciona con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, reiteración de solicitud de apertura de folio inmobiliaria con la disposición adoptada en la sentencia controvertida».
2.4. Que «por conducto de las Superintendencia de Notariado y Registro, el INCODER, conoció la sentencia promovida por el citado Juzgado, motivo que instó el estudio de títulos del predio “La Palmita”, infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien baldío, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su administración en virtud del art. 12 núm. 13 de la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER».
3. Solicitó, en consecuencia, que se «declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz Ariporo Casanare… y revoque o deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de abril de 2011» (fls. 8-16 Cdno. 1).
4. El Tribunal Constitucional a-quo en providencia de 10 de abril de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación el 20 de enero hogaño, dispuso la vinculación de la señora Luz Marina Chaparro Leal, demandante en el proceso de pertenencia que nos ocupa (fl. 119 ibídem).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Procuradora 23 Judicial II Ambiental y Agraria, señaló que «los predios que no han sido sometidos a registro por no poseer título traslaticio de dominio, se consideran como bienes de la nación, esto es, que recae sobre ellos la condición de terrenos baldíos, que no han sido ocupados, y que por ende, quien deberá ser vinculado al proceso es el Estado, para que reivindique si así lo considera, la titularidad suya sobre el bien, o en caso contrario, evalué la pertinencia y calidad del pretendiente como posible sujeto de titulación sobre dicho terreno baldío; esto deberá hacerse a través del INCODER, entidad competente para ello…».
Seguidamente, anotó que «en ese orden de ideas, justas son, conforme a mi criterio, las pretensiones del INCODER comoquiera que los señores jueces, al desconocer la precitada normatividad están incurriendo en una flagrante vulneración de la ley, y como es de suponerse, esta clase de demandas son el pan de cada día antes sus despachos, y el desconocer el precepto legal de contera clasifica como ignorancia supina, esto es, lo que está obligado a conocer en función de sus atribuciones y en consecuencia por lo menos disciplinariamente constituiría una falta gravísima a título de culpa por asunción, amén de los punibles que ello desencadenare».
Y, añadió que «no son competentes los jueces para decretar la pertenencia de terrenos baldíos rurales que no han salido del dominio del Estado, porque la única forma de adquirir su dominio, es por medio de título originario expedido por el Estado, es decir, según la Ley 160/94, mediante resolución de adjudicación hecha por INCODER, no es viable el registro de sentencias judiciales que declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales que no han salido del dominio del Estado (baldíos) y por tanto no tiene folio de matrícula inmobiliaria…» (fls. 80-85 Cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo, al considerar que «existen ya varios pronunciamientos de las honorables Corte Constitucional y Suprema de Justicia, sentado como procedente que con procesos con el aquí cuestionado se viola el derecho fundamental al debido proceso (entre otras la T-488 de 2014), esencialmente porque tratándose de predios baldíos, no puede invocarse respecto de ellos la figura de la prescripción» y, agregó que «obran las pruebas documentales indicativas de que el inmueble “La Palmita” puede ser baldío y en esa medida no susceptible de adjudicación mediante proceso de pertenencia, siendo la situación fáctica y jurídica similar a las citadas, además que en esta Sala ya existen decisiones al respecto, no hay lugar a cambiar el criterio en ellas adoptado. Aparece igualmente demostrado que, a pesar de ser la entidad accionante la encargada del manejo de las tierras que por presumirse baldías están bajo su manejo y responsabilidad, no fue notificada de la iniciación de este proceso, para que pudiera actuar en consonancia con ello» (fls. 126-128 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la señora Luz Marina Chaparro Leal, aduciendo que «según se observa dentro de la narración de hechos y los anexos de la demanda, la sentencia fue proferida el 29 de abril de 2011 y su ejecutoria se causó el trece de mayo de 2011. Nuestras altas cortes han reiterado que la tutela debe interponerse en un término razonable, esto es un plazo máximo de 6 meses luego de la ocurrencia de los hechos» (fls. 134-138 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito Paz Ariporo Casanare… y revoque o deje sin efectos la sentencia de fecha 29 de abril de 2011».
3. Examinada la queja constitucional y las pruebas allegadas, se concluye la prosperidad del resguardo reclamado, pues revisada la sentencia de 29 de abril de 2011, con la cual se dispuso declarar que «pertenece en dominio pleno y absoluto por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio a la señora Luz Marina Chaparro, el inmueble ubicado en la vereda Bocas de Pore en Casanare», se encuentran probadas las irregularidades enrostradas.
4. Ahora, si bien puede alegarse el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de esta protección, por cuanto, eventualmente, la quejosa tiene a su alcance la posibilidad de acudir a la acción extraordinaria de revisión y censurar su falta de vinculación al asunto denunciado y, además, es evidente el transcurso de más de cuatro (4) años desde la determinación materia de reproche, tales requisitos serán excusados, dadas las particularidades de este trámite y la posición de esta Corporación en casos análogos.
Justamente, en un asunto similar al presente, anotó:
(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, [se] ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
“En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de “proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”. (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
Igualmente, en otra tramitación esta Colegiatura sostuvo:
(…) en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…) esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que la vulneración de las garantías fundamentales es protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la inmediatez, no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección (…)».
«En ese sentido se ha considerado que en atención a la esencia de la referida herramienta, “ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos”, de ahí que la ausencia de un presupuesto de procedencia como los de subsidiariedad e inmediatez “no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección” (CSJ STC, 13 Ago 2013, Rad. 2013-00093-01)» (CSJ STC 5-Feb. 2014, rad. 2013-01112-01).
5. En este asunto se observa con claridad que el despacho encartado, de una parte, omitió valorar suficientemente la certificación expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, con la cual se constató que el predio de la usucapión no posee «antecedente registral»; y, de otra, se abstuvo de practicar pruebas, oficiosamente, dirigidas a establecer la naturaleza jurídica de dicho predio.
Las anteriores circunstancias afectan el interés público y la correcta administración de justicia, por ello, se impone la intervención de esta especial jurisdicción, en aras de proteger el patrimonio del Estado.
6. Sobre lo primero, debe destacarse que el documento allegado por el funcionario no tenía la virtualidad de demostrar la calidad del bien; además, según lo ha indicado la jurisprudencia, dicho elemento no lo constituye
(…) cualquier papel, sino que debe ser aquél que “de manera expresa, indique las personas que, con relación al especifico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, no uno que de manera clara diga que sobre el inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales (…)”, de lo contrario, ‘no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales (…) De lo anterior resulta que no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes son titulares de derechos reales principales sobre el inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal’. (CSJ, SC 30 Nov 1979, reiterada en STC 7 May 2008, Rad. 2008-00659-00, STC 27 Jun 2013, Rad. 2012 01514 00)» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
Esta Sala, en un auxilio de idénticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso:
(…) es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público.”.
“Sin embargo, en la mencionada determinación, el juez acusado no analizó razonadamente tal prueba, sino que dio por sentado que el inmueble podía ser objeto de apropiación privada, por cuanto la constancia de registro, según su criterio, cumplía las exigencias legales (artículo 407 C.P.C), omitiendo sopesar la magnitud y el impacto de las circunstancias de que del predio no se conociera dueño y que careciera de matrícula inmobiliaria, hechos de los cuales surgían indicios suficientes de que podía tratarse de un bien baldío y por tanto, ser imprescriptible.”.
“En tal sentido la Corte Constitucional T-488 de 2014, en un asunto de similares características, consideró:
“En este caso concreto, la Corte encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.
“Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”» (CSJ STC 4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
En cuanto a lo afirmado, esta Corporación en el pronunciamiento antes citado, adujo:
(…) si en realidad el juzgador consideraba que el lote era susceptible de prescripción, previo a dictar sentencia debió proceder al decreto oficioso de pruebas, que aluden los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los medios de convicción obrantes en el proceso no eran conducentes para establecer la naturaleza jurídica del predio, según el artículo 48 de la Ley 160 de 1994”.
“De ahí, que fuera ineludible que oficiara al Incoder para que éste clarificara tal circunstancia, entidad que cumple dicha función de conformidad con lo establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decretó 1465 de 2013, lo que omitió el fallador dejando su providencia indebidamente motivada.”.
“Al respecto, la Corte constitucional, en un caso de contornos semejantes indicó que:
“‘El Juzgado (…) no solo valoró las pruebas sobre la situación jurídica del predio ‘El Lindanal’ con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de las pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción. En efecto, el juez solo tuvo en cuenta las declaraciones de tres vecinos y las observaciones de una inspección judicial, para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión. Tales elementos probatorios, aunque reveladores sobre el ejercicio posesorio, ciertamente no son pertinentes ni conducentes para determinar la naturaleza jurídica del predio a usucapir. El juez omitió entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia. (Corte Constitucional, sentencia T-488-2014)(Subraya del texto) (…)”».
8. Como lo anotó esta Corte, en asuntos como el presente se justifica la intervención del juez constitucional al estar en juego el patrimonio del Estado; además, existe amplia jurisprudencia en la cual se ha descrito:
(…) la imposibilidad jurídica de adquirir por medio de la prescripción el dominio tierras de la Nación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 (…).”
“En efecto, ya en sentencia C-595 de 1995 la Corte Constitucional, estableció que: «en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”.
“En el mismo sentido el Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de una Resolución, mediante la cual el Incora estipulo que un predio era del estado, pese a que con anterioridad se había declarado pertenencia, señaló que: «Ahora bien, como el Tribunal aduce, como parte de su argumentación para revocar la resolución impugnada, que el juez promiscuo de Riohacha profirió sentencia de prescripción adquisitiva del dominio del predio La Familia en favor, del demandante Ángel Enrique Ortiz Peláez, la Sala advierte que esta sentencia, no es oponible a la Nación, por varias razones: primero, porque como ya se indicó, va en contravía, con toda la legislación que preceptúa que los bienes baldíos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso de pertenencia, regulado por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la inscripción de la demanda en el registro, requisito que, en este caso, se omitió (…), y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece la mayor ponderación, el mismo estatuto procesal civil en el artículo 332 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado artículo 407, numeral 4». (CE, Sentencia de 30 de Noviembre de 1995)» (CSJ STC4 Nov. 2014, rad. 00290-01).
9. En consecuencia, se confirmará la determinación impugnada en los términos dispuestos por el a quo porque, ciertamente, le corresponde al INCODER dentro del juicio denunciado, desvirtuar la presunción contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por la Ley 4ª de 1973, norma que a la letra señala: «(…) Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”.
“El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”».
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación, y se adicionará para ordenar que se compulsen copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare, para que en el ámbito de su competencia, investigue disciplinariamente la actuación del Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, quien dio curso a un proceso de pertenencia sobre un presunto bien baldío, en oposición a los medios de convicción allegados y a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto; así mismo, se ordena la remisión de copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la conducta del Registrador de Instrumentos Públicos que pese haber advertido la improcedencia de la inscripción de la sentencia de pertenencia, abrió folio de matrícula para tal efecto el 10 de junio de 2011.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la orden de amparo dispuesta en la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
SEGUNDO: Por secretaria expídanse copias del expediente de tutela con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Casanare y a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos indicados en precedencia.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ