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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01146-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10846-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01146-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticuatro de junio dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por José Antonio Díaz Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama y la Fiscalía Quinta Seccional del mismo municipio, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al proferirse condena en su contra dentro de la actuación penal adelantada por el delito de acceso carnal violento.
Pretende, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias emitidas en dicho proceso, o se decrete la nulidad de todo lo actuado por vulnerar garantías constitucionales, y concederle la libertad inmediata.
B. Los hechos
1. Mediante providencia del 6 de febrero de 2006, la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama calificó el mérito del sumario y emitió acusación contra el señor José Antonio Díaz Díaz, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo frente a su hijastra, quien era menor de edad para la época de los hechos.
3. Aquella determinación se notificó mediante edicto fijado el 6 de junio de 2007 y desfijado el 12 de junio del mismo año. La sentencia cobró ejecutoria el 15 de junio siguiente. [Folio 95, C.1]
4. En criterio del gestor, los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados en dicha actuación, pues, en primer lugar, la denuncia se presentó el 7 de junio de 2004, cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, por lo que el trámite debió adelantarse bajo ese marco procesal. En segundo lugar, considera que la sentencia dictada en su contra no está en coherencia con la Resolución de Acusación que dictó la Fiscalía, tornándose evidente la incursión en un vicio de nulidad que afecta todo el procedimiento. Finalmente, reiteró que en su caso se aplicaron normas del Código de la Infancia y de la Adolescencia cuando aún no estaba vigente.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación avocó conocimiento de la tutela y ordenó el traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Fiscalía Quinta Seccional de Duitama señaló que la investigación que adelantó contra el accionante se realizó con apego a la ley y la Constitución, «sin asomo de cuestión subjetiva o apasionamientos sino simple y llanamente al deber de investigar y acusar previsto en el Art. 250 Superior y de manera alguna con el ánimo de conculcar derechos y garantías legales y constitucionales de alguno de los intervinientes en el proceso penal». [Folio 13, C.1]
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama manifestó que «en relación con la actuación procesal materia de la acción de tutela de la referencia, este Juzgado se limitó a hacer el pronunciamiento de ley, atendiendo los postulados legales y jurisprudenciales, conforme a la normatividad correspondiente». [Folio 14, C.1]
4. En fallo de 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado por improcedente, porque, no se demostró la presentación del recurso extraordinario de casación frente a la sentencia emitida por el Tribunal accionado.
5. En desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó sin ampliar los motivos de inconformidad.
6. Mediante Oficio No. 260 del 10 de agosto de 2015, atendiendo la petición hecha por esta Sala de Decisión, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien vigila la pena impuesta al accionante en el aludido proceso, informó que la sentencia objeto de censura fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 31 de mayo de 2007, cobró ejecutoria el 15 de junio siguiente y que contra ella no se interpuso recurso alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona, principalmente, el hecho de haber sido condenado por el delito de acceso carnal violento, pues aduce que al interior del procedimiento se incurrió en varias irregularidades que vulneran el derecho fundamental al debido proceso.
De tal manera, indiscutiblemente, su queja está dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), el 31 de mayo de 2007, donde se le condenó a 160 meses de prisión por la conducta punible referida. Según informó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aquella decisión cobró ejecutoria el 15 de junio de 2007 y contra ella no se interpuso apelación.
Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 10 de junio de 2015, habían transcurrido aproximadamente 8 años desde que se dictó tal providencia, lo cual determina que se superó ampliamente el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.
4. Adicional a ello, también se torna evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que si el actor tenía algún reproche contra la sentencia dictada por el Juzgado accionado, debió interponer recurso de apelación en su contra.
Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte no hizo uso del mencionado mecanismo con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, por lo que resulta ostensible, que si no se agotaron los recursos que le brinda el ordenamiento, la acción de tutela no emerge como un instrumento para enmendar su propio incuria y proveer solución a cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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