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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10848-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00383-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía Hernández Moreno y Lilia Carmenza Martínez Hernández contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las accionantes solicitan el amparo de los derechos al debido proceso, «[a la] autodeterminación, [a la] libertad de decisión, [a la] voluntad y [a la] dignidad humana», que consideran vulnerados por la autoridad judicial acusada, al designar a Ana Lucía Martínez como guardadora provisional de la actora Lucía Hernández, sin atender que su deseo es continuar viviendo con su primogénita, la otra tutelante.
En consecuencia, piden ordenar «revocar (…) [el auto de] octubre 14 de 2014 (…) y [que] se deje la curaduría de (…) Lucía Hernández (…) en cabeza de su hija Lilia Carmenza». [Folio 45, c. 1]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, se adelanta proceso de declaración de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta respecto de Lucía Hernández1, promovido por sus hijos Ana Lucía, German, José Joaquín y Blanca Olinda Martínez Hernández, quienes aducen que el deterioro mental de su madre le impide comprender el alcance de sus actos, lo que pone en peligro su patrimonio, pues su hermana mayor, aprovechando esa situación, ha optado por transferir «fraudulentamente» todos los bienes de aquélla. [Folios 72 a 79, c. 1 del expediente]
2. En la demanda, se reclamó que mientras se dictaba sentencia, se decretara la interdicción provisional de Lucía Hernández y se nombrara como su guardadora temporal a su hija Ana Lucía. [Folio 76, ídem]
3. El 6 de julio de 2011 (i) se admitió la demanda; (i) se ordenó citar al Ministerio Público, al Defensor de Familia y a quienes se creyeran con derecho al ejercicio de la guarda de la presunta interdicta; (iii) se decretó la práctica de pruebas, entre ellas un examen médico psiquiátrico a la afectada; y (iv) se denegó «la solicitud de interdicción provisoria, (…) en razón a que no se acompañ[ó] dictamen pericial sobre la discapacidad mental absoluta». [Folios 85 y 86, ídem]
4. El 11 de marzo de 2013, el perito asignado rindió el concepto médico psiquiátrico encomendado, donde diagnosticó a Lucía Hernández con «demencia, tipo alzheimer, (…) de causa genética, por deterioro y muerte de las células del encéfalo», concluyendo que la «paciente debe ser declarada en [interdicción judicial definitiva]»; dictamen que con las mismas conclusiones fue aclarado, adicionado y complementado por el auxiliar, por solicitud de la accionante Lilia Carmenza, y respecto del cual, corrido el traslado de rigor, no se formuló ninguna objeción. [Folios 129, 131 a 137, 143 y 149, ídem]
5. El 26 de marzo de 2014 se recibió el testimonio de la tutelante Lilia Carmenza, quien refirió que desde «hace 3 meses» reside con su progenitora en el municipio de Guatavita. [Folios 157 y 162, ídem]
6. El 9 de abril de 2014, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita para la práctica de una visita social al hogar de Lucía Hernández. [Folio 169, ídem]
7. El 17 de septiembre de 2014 se allegó valoración psicosocial efectuada por la psicóloga y la trabajadora social de la Comisaría de Familia de Guatavita, quienes concluyeron que en el hogar de las accionantes, existen «adecuadas condiciones habitacionales» para la pretensa interdicta, quien presenta pérdida de sus funciones mentales dada su avanzada edad, por lo que no le es dable administrar sus bienes y quien lo hace es su hija Lilia Carmenza, «probablemente [-afirmó la psicóloga-] ejerciendo algún control y dominio favorable para ella», por lo que resulta imperioso que «se dé una administración correcta y justa de sus recursos económicos sin aprovechar sus condiciones de salud física y mental». [Folios 266 a 275, ídem]
8. El 14 de octubre de 2014, la sede judicial acusada, con soporte en el «informe psicológico presentado por (…) la Comisaría» y los artículos 27 de la Ley 1306 de 2009 y 659 -numeral 7º- del Código de Procedimiento Civil, decretó «la guarda provisoria de Lucía Hernández Moreno, solicitada por la parte interesada» y designó «como guardador[a] provisional a su hija Ana Lucía Martínez». Esa decisión no fue recurrida en oportunidad, por lo que cobró ejecutoria. [Folio 278, ídem]
9. Lilia Carmenza Martínez, el 9 de febrero de 2015, deprecó reconsiderar la determinación referida, dado el informe de la trabajadora social que en su sentir no fue considerado, aunado a que el deseo de su madre es seguir viviendo con ella, por lo que pidió escucharla en declaración para corroborarlo. [Folios 292 y 293, ídem]
10. El 19 siguiente, la actora Lilia Carmenza reiteró los argumentos expuestos en precedencia y solicitó revocar la medida provisional cuestionada o modificarla en el sentido de dejar a su cargo la guarda provisional de su madre, con observancia de lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-684 de 2014; petición con la que aportó un escrito signado por su progenitora, con presentación personal ante Notario, donde ella manifiesta no querer irse de la casa que habita, ni vivir con su hija Ana Lucía ni con ningún otro de sus descendientes, y «mucho menos alejar[s]e de [su] hija Lilia Carmenza Martínez». [Folios 300 a 305 y 312, ídem]
11. Por auto del 23 posterior, el juzgador resolvió desestimar la petición inicial de Lilia Carmenza, como quiera que al otorgar poder a otro mandatario el primero se entendía tácitamente terminado; y denegar la revocatoria o modificación de la cautela adoptada, porque la oportunidad procesal para elevar tal solicitud «feneció sin pronunciamiento». Resaltó, además, que se trata de una medida transitoria mientras se cuenta con los elementos de juicio suficientes para disponer «sobre la guarda definitiva». [Folio 320, ídem]
12. La anterior determinación fue atacada mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, a la vez que se reiteró que la pretensa interdicta fuera escuchada en declaración. A través de proveído de 26 de marzo de 2015, el juzgado resolvió mantuvo la decisión reprochada y la adicionó para «negar la petición de citar a la señora Lucia Hernández (…) para ser escuchada», porque «el nivel de afectación en [su] salud mental (…) no resulta determinable en esta etapa procesal»; finalmente, denegó la concesión de la censura vertical por improcedente. [Folios 325, 326 y 331 a 333, ídem]
13. Frente a la adición dispuesta, la censora interpuso reposición y en subsidio apelación; y en cuanto a la denegación de la concesión de la alzada, formuló reposición y en subsidio reclamó la expedición de copias para acudir en queja ante el Superior. [Folios 334 a 337, ídem]
14. El 29 de abril de 2015, la sede judicial criticada denegó la última reposición porque en el proveído fustigado resolvió sobre la alzada; dispuso la expedición de las copias solicitadas, las que, según constancia secretarial, a pesar de que fueron pagadas, no se retiraron por la parte interesada en la oportunidad establecida por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 338, ídem]
15. En criterio de las accionantes, con la decisión de declarar la guarda provisoria de Lucía Hernández, nombrando como su guardadora temporal a Ana Lucía Martínez, el juzgado acusado vulneró los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los mismos argumentos en que soportó los pedimentos y recursos elevados a la sede tutelada.
Pusieron de relieve que no se practicó visita de trabajo social a la residencia de la guardadora designada; y (iv) pasando por alto que Lucía Hernández actualmente «vive en un pueblo que le brinda las mejores comodidades y calidad de vida» y retirarla de allí le traerá consecuencias gravísimas para su salud física y mental, porque ella, desde el nacimiento de su hija Lilia Carmenza, hace 42 años, ha convivido con ésta y actualmente no tiene ningún tipo de relación con sus otros descendientes.
C. El trámite de la primera instancia
1. La tutela fue admitida el 11 de junio de 2015 y se ordenó enterar al Estrado acusado y vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 49, c. 1]
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá, tras historiar el trámite surtido en el asunto, advirtió que no había resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación que Lilia Carmenza Martínez formuló frente a la determinación adoptada el 26 de marzo de 2015, en cuanto a adicionar el auto de 23 de febrero del mismo año, denegando «la petición de citar a la señora Lucia Hernández (…) para ser escuchada», por lo que mediante proveído del 11 de junio siguiente procedió a hacerlo, manteniendo la decisión inicial y concediendo la alzada en el efecto devolutivo. [Folios 51 y 52, c. 1; y 315 y 316, del c. 1 del expediente]
Seguidamente, reclamó el despacho adverso del amparo, argumentando que la guarda provisional dispuesta y la designación del guardador temporal, además de constituir medidas transitorias, no responden a un ánimo caprichoso o antojadizo del fallador, sino que están respaldadas en las pruebas recaudadas y en las normas aplicables al asunto, destacando que gozan de fundamentos legales, fácticos y sustanciales, amparados por las Leyes 1098 de 2006 y 1306 de 2009, de cara a «la protección de los intereses superiores y prevalentes de quien funge como beneficiaria de la acción de interdicción judicial».
Agregó que no accedió a escuchar en declaración a la pretensa interdicta «en atención a su estado de salud mental certificado y en todo caso porque ést[a] no ha sido considerad[a] por el legislador para este tipo de asuntos y en tal virtud no se cumple con los presupuestos de pertinencia y conducencia para su decreto». [Folio 53, c. 1]
3. En fallo de 24 de junio de 2015, el Tribunal concedió la protección constitucional deprecada, dejando «sin valor ni efecto la decisión del 23 de febrero de 2015» y ordenando al Juzgado accionado resolver «nuevamente la solicitud de reconsiderar sobre la designación de curadora provisoria, teniendo en cuenta la voluntad de (…) Lucía Hernández». [Folio 92, c. 1]
Para arribar a esa decisión, el a-quo constitucional previamente expuso que si bien Lucía Hernández está sometida a un régimen de interdicción provisoria, dispuesto en el asunto fustigado, y no acudió a la tutela a través de su guardadora, sino directamente junto con su hija Lilia Carmenza Martínez, lo cierto es que ésta se encuentra facultada para reclamar la protección de los derechos fundamentales de la primera, debido a la discapacidad que la afecta.
Luego, señaló que aun cuando no fue recurrido el auto de 14 de octubre de 2014, que dispuso la guarda provisoria, era evidente que al ser esa una decisión transitoria, le era permitido al juez revisarla para proteger los derechos fundamentales de la pretensa interdicta, por lo que atendiendo que el artículo 3º -literal a- de la Ley 1306 de 2009 establece que para garantizar esas prerrogativas a la persona discapacitada se deben tener en cuenta «[e]l respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia», y con apoyo en lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia T-684-de 2014, concluyó la colegiatura que el estrado criticado, al negarse a reconsiderar aquella determinación y abstenerse de valorar la voluntad de la presunta interdicta, conculcó sus garantías constitucionales. [Folio 81 a 92, c. 1]
4. Los vinculados Blanca Olinda, German y Ana Lucía Martínez, demandantes en el juicio de interdicción, impugnaron el fallo atrás reseñado, exponiendo, en lo medular, que el resguardo debe denegarse porque las decisiones adoptadas en el asunto cuestionado deben controvertirse al interior de ese trámite, por lo que «cualquier otro mecanismo de defensa, como la acción de tutela, sería inaplicable».
Adicionaron que su hermana Lilia Carmenza Martínez ha ocultado a su madre desde hace más de 10 años, durante los cuales, mediante engaños, ha vendido algunos inmuebles de la última; y que está demostrado que su progenitora padece de demencia senil. [Folios 120 a 122, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que las accionantes no utilizaron los medios defensivos con los que contaron para replicar las determinaciones que alegan afectan sus garantías constitucionales, por lo que la decisión de primer grado debe revocarse, para denegar el resguardo que allí fue concedido.
En efecto, lo primero que debe señalar la Corte es que las tutelantes no formularon, en oportunidad, ningún reparo frente al proveído de 14 de octubre de 2014, mediante el cual la sede encausada decretó la guarda provisoria de Lucía Hernández, designando como guardadora provisional a su hija Ana Lucía Martínez, a pesar de que esa decisión era susceptible de ser atacada mediante los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo reglado en los artículos 348, 351 -numeral 7º- y 659 -numeral 7º- del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, si bien resulta aceptable que aquella determinación podía ser reconsiderada por el fallador ordinario, dado su carácter provisional, la accionante Lilia Carmenza Martínez, inconforme con la decisión de 23 de febrero de 2015, que no accedió a la solicitud que formuló en ese sentido, planteó reposición y en subsidio apelación, y ante la negativa de revocar ese auto y la denegación de la concesión de la alzada, producida el 26 de marzo siguiente, la tutelante interpuso reposición y en subsidio reclamó la expedición de copias para acudir en queja ante el Superior, frente a lo que el juzgador el pasado 29 de abril mantuvo su decisión inicial y concedió la expedición de copias, las que, según constancia secretarial, a pesar de que fueron pagadas, no se retiraron por la parte interesada, desaprovechando así el medio defensivo que la accionante tuvo a su alcance de conformidad con lo reglado en el artículo 377 ibídem.
Y el proveído que se pretende cuestionar por esta vía podía ser revisado por el ad-quem, toda vez que, en últimas, resolvió sobre una medida cautelar (numeral 7º del artículo 351 ibídem), luego era susceptible del recurso de apelación.
Entonces, en el entendido que el fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la apelación denegada por el inferior, es palmario que la promotora del amparo contaba con este medio procesal para fustigar la providencia proferida por la juez accionada, pero no hizo uso de él, con lo que, de paso, abandonó la oportunidad que tuvo a su alcance para que el superior resolviera lo referente a las inconformidades planteadas en el libelo de tutela, sin que sea permitido que a través de esta acción se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en esa actuación.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).
3. Por otro lado, en lo referente a la inconformidad dirigida frente a la negativa del fallador encausado de escuchar en declaración a la pretensa interdicta, dispuesta mediante proveído de 26 de marzo de 2015, se vislumbra que Lillia Carmenza Martínez interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales la sede judicial acusada, con ocasión de la iniciación de la acción tutela del epígrafe, mediante proveído de 11 de junio siguiente, mantuvo su decisión inicial y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Determinación ésta que no cobró ejecutoria debido al trámite de la acción constitucional.
Entonces, encontrándose actualmente a la espera de que se surta el trámite del recurso de apelación concedido, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, al fallador ordinario.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para revocar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, para, en su lugar, denegar el amparo rogado, precisando que para todos los efectos legales el fallador deberá proceder a notificar por estado el proveído dictado el 11 de junio de 2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA el resguardo constitucional invocado.
Comuníquese telegráficamente a las partes e intervinientes. En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ciudadana que nació el 28 de febrero de 1928, por lo que actualmente cuenta con 87 años de edad. [Folio 3, del c. 1 del expediente]
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