Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10854-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00153-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de junio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por José Álvaro Contreras contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y petición, que considera vulnerados por el juzgado accionado, porque a su sentir el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal, es su enemigo, razón por la cual se encuentra impedido para seguir tramitando el proceso ejecutivo que se promovió contra el tutelante.
Agregó que el título valor base de la ejecución, está prescrito, y que el embargo de su predio, no fue en el año 2006, sino en el 2010.
En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, dejar sin valor y efecto el auto del 29 de abril de 2015, por el cual declaró no probada la causal de recusación alegada por el demandado. Así mismo pidió que no se llevara a cabo la diligencia de remate de su predio. [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
2. En proveído de 7 de noviembre de 2006, se libró mandamiento de pago. [Folio 8 del expediente]
3. Una vez notificado, el ejecutado contestó la demanda y formuló excepciones de mérito que denominó: «pago total de la obligación», «cobro de lo no debido», «no cobro de los intereses de plazo», y «falta de autorización para llenar los espacios en blanco». [Folio 10, c.2]
4. Por auto del 4 de mayo de 2010, se decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 260-76701 de propiedad del demandado, y se levantó la medida cautelar que recaía sobre los bienes muebles y enseres de propiedad de aquél, «ubicados en la avenida 5 con calle 6 No. 6-19 Doña Ceci de Cúcuta«
Una vez se verificó la inscripción del embargo en el certificado de tradición y libertad del predio, se realizó la diligencia de secuestro el 22 de julio siguiente. [Folios 31-33, c. 2]
5. Posteriormente, y surtido el trámite procesal, el 26 de mayo de 2011, el juzgado de conocimiento dictó sentencia que declaró probada la excepción de pago parcial, ordenó imputar a la obligación la suma de $4.950.000 conforme el artículo 1653 del Código Civil, y dispuso seguir adelante la ejecución. [Folio 16, c. 2]
6. Contra esa decisión el reclamante no presentó apelación.
7. Por auto del 13 de febrero de 2015, y luego que el demandado presentara varios escritos dando a conocer que cursa una denuncia penal contra el juez de conocimiento, y el operador de ejecución civil municipal, el a quo estimó que «la mera denuncia penal sin vinculación alguna a la causa, no es motivo suficiente para dar vía libre a una recusación», razón por la cual dispuso remitir el expediente a su superior, conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 56, c. 2]
8. Mediante auto del 29 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta, al pronunciarse sobre la recusación expuso que la misma es un «mecanismo defensivo con el cual pretende torpedear el normal trámite de la ejecución».
Señaló que la denuncia se refiere a hechos estrechamente ligados al proceso de ejecución que se ventila contra el recusante, razón por la que consideró que la causal séptima del artículo 150 del C.P.C., no se estructura, y en consecuencia declaró no probada la causal de impedimento. [Folios 2-4, c.1]
9. En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión, quebrantó sus derechos fundamentales, porque desconoció que el Juez Primero de Ejecución Civil Municipal no puede adelantar la diligencia de remate, porque está impedido para continuar con el trámite del proceso ejecutivo, en razón de la denuncia penal que instauró en su contra, y porque además el título valor está prescrito, y existe doble embargo por los mismos hechos. [Folio 1, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de junio de 2015 se admitió la acción constitucional, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso. [Folio 9-10, c.1]
2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cúcuta informó que desde el 24 de abril de 2014, fecha en que avocó conocimiento para dar cumplimiento a la sentencia ejecutiva, el demandado «viene formulando insistentemente recusaciones o impedimentos, bajo el argumento que formuló denuncia penal contra la Juez Primera Civil Municipal y el suscrito…».
«En diversas oportunidades la diligencia de remate se ha frustrado porque el quejoso presenta escritos y acciones de tutela que por supuesto conllevan a que la ejecución no avance, pues la finalidad con ello es torpedear o dilatar el trámite con argumentos que debieron ser formulados por la vía de las excepciones de mérito», razón por la cual solicitó denegar la acción de tutela por ser la misma temeraria. [Folios 33-34, c. 1]
Por su lado, Rosa Delia Villamizar León, manifestó que el accionante ha instaurado varias acciones constitucionales con el fin de dilatar la diligencia de remate, por lo que pidió rechazar el amparo deprecado.
3. En sentencia de 16 de junio de 2015, el Tribunal negó el amparo, porque el accionante no logró demostrar que el juez recusado se hubiese vinculado al proceso penal mediante audiencia de formulación de cargos, con ocasión a la denuncia que elevó, por lo que estimó que la decisión del juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho.
De otro lado, consideró que las providencias que han señalado fecha y hora para la diligencia de remate, se emitieron con el «lleno de los requisitos que nuestra legislación exige en este tipo de eventos, esto es, que el bien inmueble se encuentre debidamente embargado, secuestrado y avaluado, tal y como se desprende de los folios 24, 36 y 57 del cuaderno 2, situación de la que tuvo conocimiento el actor y que le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción». [Folios 101-103, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con lo decidido, el accionante la impugnó, para lo cual insistió que el juez que está tramitando el proceso es su enemigo, quien debe abstenerse de seguir tramitando el proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, del criterio hermenéutico adoptado por la autoridad judicial, no logra advertirse una vulneración a sus derechos fundamentales, puesto que el juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con sustento en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada, como pasa a explicarse.
En efecto, la providencia cuestionada por vía de tutela data del 29 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta dispuso declarar no probada la causal de impedimento alegada por el extremo demandado.
Para arribar a tal conclusión, inició sus consideraciones así:
«En consonancia con lo expuesto por el Director del despacho Primero de Ejecución Municipal, la denuncia penal en contra de un funcionario judicial no es motivo suficiente para apartarlo del conocimiento del proceso; pues de la copia de la denuncia allegada al expediente, se visualiza que se hacen cargos al juez por hechos estrechamente ligados al proceso de ejecución bajo radicado 0583-2006 que se ventila contra el recusante».
En ese orden de ideas explicó:
«Encontrándose incumplidos los requisitos de que trata el artículo 150 del C.P.C. en su numeral 7 que constituye causal de recusación el haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal».
Y a renglón seguido expuso:
«[L]a denuncia penal es posterior al inicio del proceso; inclusive al momento en el cual el Juzgado 1 de Ejecución Municipal asumió el conocimiento del proceso, la referida querella tiene su origen en el presente trámite de ejecución … por abuso del cargo y violación del proceso y a la fecha no existe prueba de vinculación al funcionario judicial al proceso penal. Razones suficientes para confirmar la decisión emitida el 13 de febrero de 2015, vista a folio 753 del plenario».
Aunado a lo anterior adujo:
«Respecto de la existencia de una presunta enemistad, dicho pronunciamiento del demandado adolece de los hechos y pruebas que permitan evidenciar la existencia fundada de causas que afecten la imparcialidad e independencia del Juez Primero de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, desconociéndose hasta ahora la circunstancias por las cuales el señor JOSÉ ÁLVARO CONTRERAS, considera que el funcionario judicial referido deba apartarse del conocimiento de la presente ejecución; sin que pueda advertirse animadversión de las actuaciones obrantes en el plenario».
3. En ese orden de ideas, es palmario que la pretensión de la parte tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez accionado; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propia valoración a la del juzgador accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ejecutivos.
4. De otro lado, y frente a la inconformidad del peticionario referente a que el título valor base de ejecución se encuentra prescrito, es menester señalar, que la solicitud de amparo constitucional, no atiende el principio de subsidiaridad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que no hizo uso al interior de la actuación constitucional cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante el Juez de conocimiento.
En efecto, sí el tutelante consideraba que la acción cambiaria estaba prescrita, debió alegar tal circunstancia como defensa de mérito en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que prevé: «Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden», mecanismo que el accionante desaprovechó.
3. Recuérdese que la acción de tutela como mecanismo residual y extraordinario sujeta su procedencia, por regla general, a que el afectado no disponga –o haya dispuesto- de otras herramientas procesales, pues no se instituyó para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve para sustituir los mecanismos legales ordinarios.
4. Por último, y teniendo en cuenta que el promotor del amparo solicitó que las presentes diligencias fueran remitidas a la Sala Plena de esta Corporación, es preciso señalar que dicha solicitud se torna desacertada, porque la tutela se dirigió contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Descongestión, razón por la cual esta Sala es la competente para conocer de la impugnación del fallo que profirió el Tribunal Superior de Cúcuta.
Y lo anterior es así de atender que conforme al reglamente interno de la Corte, solamente las acciones de tutela dirigidas contra Magistrados de distintas Salas, «serán repartidas al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético».
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ