STC 10906 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

STC10906-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01750-00  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Rita Cantillo de Peñaloza en frente de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha integrada por los magistrados Carlos Villamizar Suárez,  María Manuela Bermúdez Carvajalino y Hoover Ramos  Salas.  

ANTECEDENTES  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el colegiado recriminado  dentro del juicio ordinario que le formuló a  Rubielo Antonio Cantillo Bolaños.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente:  

No  obstante, aquel, ulteriormente, la «obligó  […] a suscribir un contrato de arrendamiento sobre el  inmueble»  llegando luego a iniciarle un litigio de restitución de  inmueble arrendado a fin de «despojar[la]  ilegalmente de la posesión».  

2.2.-  Ante lo descrito, «se  vio obligada a presentar una demanda de rescisión por lesión  enorme respecto del acto contenido en la escritura pública»  de marras, la cual admitió el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Riohacha «mediante  auto de fecha trece (13) de junio de 2013, como PROCESO ORDINARIO DE  RESCISION POR LESION ENORME»  originándose así el asunto sub  júdice,  proveído que su contraparte no recurrió; esta, tampoco  planteó «excepciones  previas».  

2.3.-  Luego de que el allí demandado formuló las defensas  denominadas «pago  total del valor del inmueble, mala fe, enriquecimiento sin causa [y]  fraude procesal»,  adelantadas  como fueron las etapas procedimentales pertinentes, el juez a  quo  dictó fallo estimatorio de 7 de noviembre de 2014, declarando  la «existencia  de lesión enorme respecto del contrato de compraventa con  pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública No. 552  de fecha 19 de mayo de 2010».  

2.4.-  Su contradictor apeló dicha determinación, acaeciendo  que el colegiado encartado, mediante providencia de 16 de junio de  2015, se «inhibi[ó]  para  resolver de mérito el presente asunto»  esgrimiendo como «principal  argumento para decidir […] que la demanda no reúne los  requisitos formales en lo que interpreta como una indebida  acumulación de pretensiones».  

2.5.-  Se duele de que ese pronunciamiento incurrió en anomalía  ya que soslayó «las  facultades de los jueces de interpretación de la demanda y  como si fuera poco desconoc[ió] los lineamientos del art. 82  del C. P. C., inciso final, en lo relacionado con la indebida  acumulación de pretensiones y procede a fallar  inhibitoriamente desconociendo tales normas y principios».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, «revocar  la sentencia […] de 16 de junio de 2015»,  para que en su lugar se «confirm[e]  la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Riohacha de fecha noviembre 07 de 2014».  

4.-  La  accionante formuló derecho  de petición,  mismo que fue recibido por la secretaría de la Sala el día  10 del presente mes y año, en el cual pide, exponiendo una  situación fáctica similar a la que relató en el  escrito que originó la acción de tutela de la  referencia, lo mismo de marras (fls. 54 a 61).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal querellado sostuvo que las «razones,  tanto jurídica como fácticas están contenidas en  la sentencia que es objeto del amparo […] y a ellas [s]e  remit[e]».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro  del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos material y fáctico.  

3.-  Obran  las siguientes acreditaciones que atañen con la cuestión  que concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Libelo genitor del asunto sub  lite.  

En  él se instó declarar que «es  simulado el contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido  en la Escritura  Pública No. 552 de fecha 19 de mayo de 2010 de la Notaría  Primera del Circulo de Riohacha»;  que  «e[s]e  contrato es absolutamente nulo»;  y, que «se  declare rescindido por lesión enorme, el contrato de  compraventa referido»  (fls.  38 a 40).  

3.2.-  Auto admisorio de 13 de junio de 2013, proferido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Riohacha (fl. 22).  

3.3.-  Contestación de la demanda (fls. 41 a 47).  

3.4.- Acta de 22  de agosto de 2013, contentiva de la audiencia de que trata el  artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 48  a 50).  

3.5.-  Fallo  de 7 de noviembre de 2014, proferido por el despacho de marras,  mediante el cual, a la par de declarar no probadas las excepciones  perentorias propuestas, declaró  «la  existencia de lesión enorme respecto del contrato contenido en  la [E]scritura [P]ública Nº. 552 de fecha 19 de mayo de  2010 […] y en consecuencia la rescisión del mismo»  (fls. 23 a 34).  

3.6.-  Resolución revocatoria de 16 de junio de 2015, dictada por el  tribunal  accionado  (fls.  10 a 19).  

4.-  Examinada  la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior,  cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia  anticipada de segundo grado, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en irregularidad tal que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar  extensamente jurisprudencia y doctrina, entre otras reflexiones, que  cumple  «verificar  delanteramente si en [el] presente caso aparecen acreditados los  presupuestos procesales, toda vez que […] estos son necesarios  para proferir sentencia de mérito»,  móvil por el cual se ocupó de conceptuar acerca de  tópicos como la «demanda  en forma»  y la «acumulación  de pretensiones».  

A  continuación, expresó que la «demanda  tiene como pretensión que se declare rescisión por  lesión enorme del contrato de compraventa con pacto de  retroventa, empero, se observa otro acápite titulado  declaraciones, en las cuales el actor solicita en el numeral primero,  la declaración de simulación del contrato de  compraventa con retroventa con la consecuencial del contrato  ostensible el mutuo con garantía [sic], y en el numeral  tercero se pide declarar la nulidad absoluta del contrato tantas  veces referido, con la consecuencial enunciada en el numeral cuarto  de la cancelación de la escritura».  

Así,  adujo, «existen  tres pretensiones, empero, no le asiste razón a la funcionaria  de primera instancia, cuando dice que la acción se identificó  en el auto admisorio de la demanda porque las pretensiones no las  determina el juez en el proveído sino el demandante en el  libelo, confusión que tampoco se aclaró en la etapa de  fijación de hechos y pretensiones en la audiencia del art. 101  del C. P. C., en la cual el demandante se ratificó en los  hechos y pretensiones de la demanda. Es que de la declaración  testimonial de […] José Francisco Peñaloza  Maestre, se corrobora que la demandante no quería vender la  casa y que firmó la escritura bajo la creencia que estaba  hipotecando el inmueble, no vendiéndolo, versión  similar a la presentada en la conciliación por la demandante».  

Asimismo,  expresó que «de  los hechos de la demanda, no se puede interpretar la intención  del demandante, pues también tienen confusión al  señalar en el hecho segundo que el mencionado contrato es  simulado porque el demandado no pagó el precio real y que se  pretendió encubrir un contrato de mutuo con garantía a  través de un contrato de arrendamiento, al punto que el  demandado inició proceso restitución de bien inmueble;  y en el hecho tercero, al referirse al precio dijo que el precio de  la venta es inferior a la mitad del justo precio del inmueble».  

Por  ende, manifestó que «al  examinar los presupuestos procesales, la demanda no reúne los  requisitos formales, pues presenta tres pretensiones, sin señalar  si son principales o subsidiarias, configurando una demanda confusa,  y acumulando indebidamente pretensiones, pues al ser todas  principales, no le corresponde al juez elegir alguna modalidad de  acumulación para procurar un efecto útil, ya que si  bien debe interpretar la demanda, tampoco está habilitado para  suplir la actividad del actor, máxime cuando hay precariedad  en los hechos y al no tener la demanda fundamentos de derecho,  tampoco existen criterios ordenadores de aquella, que puedan servir  de referente para salvar la falencia».  

4.2.-  Al  abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo esa perspectiva, surge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que en este  particular y específico evento no está demostrada la  ocurrencia de los defectos sustantivo y fáctico enrostrados,  en tanto que, de la transcripción en antes vista,  independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad  por cuanto este no es el escenario para lo propio, dimana que la  exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados no  resulta arbitraria, subjetiva o caprichosa.  

Esto  es, que sin bien los operadores judiciales han de interpretar la  demanda a propósito de evitar proferir fallos inhibitorios, lo  cierto es que en el petitum  que originó el sub  júdice al  unísono e indiscriminadamente se deprecó, sobre un  mismo acto negocial y sin aducirse en manera alguna cuáles  eran las pretensiones principales y/o subsidiarias, la declaración  de que aquel es simulado, que es absolutamente nulo y que es  rescindible por lesión enorme, acaeciendo que los hechos  también tendieron a lo propio sin que de los mismos se pudiera  esclarecer nada sobre el particular, siendo que esa circunstancia en  manera alguna fue enmendada a la hora de ser fijado el litigio en la  audiencia correspondiente, de donde surge que no hay modo para  superar la apuntada incorrección en el presupuesto de la  demanda en forma, hermenéutica que se basó,  cardinalmente, en los preceptos 75-5º, 82 y 101 de la ley civil  adjetiva, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía,  todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Y  es que, vale la pena apuntarlo, verificadas  en concreto las acreditaciones arrimadas, se advierte que las  manifestaciones que realizó el tribunal acusado se  corresponden exactamente con lo que dijo acontecido en el litigio, o  sea, que el texto introductorio, conforme quedó redactado, no  permite identificar de las tres pretensiones enfiladas cuál es  la principal y cuáles son las subsidiarias, lo que tampoco se  despeja de la lectura de los hechos en ella relatados que más  bien tienden a realzar esa confusión, asunto que menos quedó  esclarecido con la audiencia del artículo 101 ejúsdem,  motivo  por el cual el tópico no podía darse por solventado  conforme al inciso final de la norma 82 ibídem,  que prescribe que «[c]uando  se presente una indebida  acumulación  que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos  anteriores, pero  sí con los tres numerales del inciso primero,  se considerará subsanado  el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva  excepción previa»  (denotáse), es decir, que ello no era viable por cuanto el  segundo numeral de los enantes aludidos determina «[q]ue  las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo  que se propongan como principales y subsidiarias»  (sublineado propio), lo que, itérase, no aconteció.  

Por supuesto que  si  bien es cierto que en línea de principio el ordenamiento legal  propende porque en la medida de lo posible no se emitan fallos  «inhibitorios»,  también lo es que ello es factible dándose  circunstancias  excepcionales.  

Así lo  estableció la Corte Constitucional en sentencia T-713 de 17 de  octubre de 2013, en la cual, refiriéndose a aquellos, sostuvo  que:  

[…]  ellos no tienen lugar en el ordenamiento jurídico colombiano,  por cuanto una de las garantías que debe brindársele a  los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, es la de obtener  una pronta solución del litigio, con lo cual se garantiza el  efectivo acceso a la administración de justicia y el principio  de prelación del derecho sustancial sobre las formas, pilares  fundamentales de la actividad judicial.  

[…] solo  en casos excepcionales los jueces pueden acudir a la figura de la  decisión inhibitoria: (i) por falta de jurisdicción y  (ii) cuando el juez ha agotado todas las posibilidades que el  ordenamiento jurídico le brinda y no logra resolver el asunto  de fondo, aclarando que siempre que exista la posibilidad de tomar  una decisión de mérito, el operador judicial optará  por esta.  

Ese  entendido, si bien es cierto en contadas oportunidades, lo ha  replicado esta Corporación, verbigracia, en CSJ STC, 23 sep.  2005, rad. 01144, cuando, al abordar un asunto que guarda simetría  con el ahora auscultado, manifestó que:  

No  luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se  estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el  tribunal en la decisión aquí cuestionada, pues la misma  tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de  arbitrarios al concluir que los documentos aportados con la demanda  no permiten establecer si los inmuebles objeto de la pertenencia  hacen parte del predio del cual se adjuntó el folio de  matrícula inmobiliaria No. 1049371, puesto que no determina a  qué manzana y lote pertenecen (…)”.  En consecuencia, “[l]a  falta de (…) claridad respecto de los inmuebles materia de la  pertenencia, imponen dictar sentencia inhibitoria pues no se cumple  con el presupuesto de demanda en forma, el cual es insubsanable”.  

[…] Es  evidente, entonces, que las reflexiones del tribunal accionado no son  caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación  de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto,  circunstancia que impide su desconocimiento por vía  constitucional, toda vez que como se ha decantado por la  jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la  hermenéutica jurídica y de la evaluación  probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el  administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera  arbitrariedad,  ya que en dichos tópicos debe tener plena  eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de  justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de  tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios  de autonomía, independencia y desconcentración  judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta  Política.  

Parejamente,  en CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 00189-01, la Corte sostuvo que:  

[E]l amparo  solicitado está llamado a fracasar, toda vez que auscultadas  las documentales adosadas al expediente de la referencia,  particularmente la sentencia de 29 de mayo de 2013, a través  de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino revocó  el fallo de 22 de noviembre emitido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Abriaquí y, en su lugar, se declaró  inhibido para decidir de fondo (fls. 1 a 10, cdno. Tribunal); observa  la Corte que el ad quem no incurrió en conducta o  comportamiento que permita sostener que en el presente asunto se esté  ante una vía de hecho judicial.  

En  efecto, para proveer de la forma en que lo hizo, la célula  judicial accionada argumentó que “en la demanda se  identificó el predio de mayor extensión por su  ubicación y linderos, no ocurriendo lo mismo con el predio de  menor extensión contenido en aquél y objeto de  reivindicación, del cual escasamente se dijo en el hecho  décimo segundo, que tiene una cabida de 15 metros de ancho,  por 18 metros de fondo aproximadamente, con construcción  destinada a vivienda, con un área de 50 metros cuadrados,  también aproximadamente; descripción que no se  compadece con una plena identificación por ubicación y  mínimamente por linderos al tratarse de un predio rural; pues  mal podría ordenarse la reivindicación de un inmueble  que se encuentra dentro de uno de mayor extensión, sin que se  sepa a ciencia cierta de cuál se trata, máxime cuando  en el caudal probatorio se ha mostrado que allí existen varias  construcciones y comuneros ejercitando derechos”.  

[…]  Puestas de ese modo las cosas, aprecia la Corte que la providencia de  29 de mayo de 2013, lejana se encuentra de ser un acto absurdo,  producto del capricho del funcionario acusado. Por el contrario, el  juzgado promiscuo del circuito, con apoyo en los medios de convicción  obrantes en el plenario, concluyó que había lugar a  emitir un fallo inhibitorio por cuanto no se identificó  plenamente el inmueble objeto de la demanda reivindicatoria, mismo  que hace parte de un predio de mayor extensión.  

En suma, las  reflexiones del estrado judicial encartado no se muestran  antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible o con  elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de  apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto  fuente de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera  discrepar de la tesis acogida por el juzgado, esa divergencia en sí  misma no es motivo para calificar de vía de hecho la  mencionada providencia.  

5.-  Al  margen de lo anterior, y referente al «derecho  de petición»  aludido en los antecedentes de este pronunciamiento, cabe señalar  que, según  lo tiene asentado la Corte, «[e]n  tratándose del ejercicio del derecho de petición en los  procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la  jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no  está sujeta a las condiciones previstas en el Código de  lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por  el legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben  someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes»  (CSJ STC, 8 jun. 2009, rad. 00048-01), razón por la cual, como  la solicitud aludida fue efectuada al interior del presente trámite  de raigambre eminentemente constitucional, la misma ha de  circunscribirse a los precisos parámetros legales al efecto  contenidos en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, mas no a los  lineamientos de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 «[p]or  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Así  las cosas, bajo la óptica expuesta, frente a la mentada  formulación no corresponde dar contestación ninguna  conforme a los parámetros del último compendio  normativo mentado. Con todo, dado que aquella es idéntica a la  del libelo genitor, la tutelista habrá de estarse a lo que  sobre el particular se resuelve aquí.  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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