STC 10909 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

STC10909-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00354-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó la acción de tutela entablada por Luz  Dary López Leal en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó  a los también Civiles Tercero del Circuito y Once Municipal de  esa urbe, Martha Isabel Dulcey Hernández, Gonzalo López  Sanabria, Hugo Gómez Martínez, Diego Armando y Hugo  Alejandro Gómez Dulcey.  

ANTECEDENTES  

2.  Sostuvo  como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que la señora Martha Isabel Dulcey Hernández,  conjuntamente como apoderada de Hugo Gómez Martínez,  Diego Armando y Hugo Alejandro Gómez Dulcey, al tenor del  poder general debidamente otorgado contenido en la escritura pública  N° 2278 de 2005 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por  intermedio de mandataria especial «mediante  escrito de fecha 29 de agosto de 2011, procede a solicitar del  Juzgado Once Civil Municipal una acumulación de demanda  ejecutiva [en] contra [suya] y [de su] padre».  

2.2.  Que  dicha petición se negó con providencia de 3 de  noviembre de 2011 y fue impugnada a través de los recursos de  reposición y apelación, que al desatarse en auto de 23  de marzo de 2012 confirmó el proveído censurado y no  concedió el subsidiario por tratarse de un proceso de única  instancia en razón de ser de mínima cuantía.  

2.3.  Que «[c]on  posterioridad a esta actuación la abogada presenta una acción  de tutela contra el Juzgado» y  «[e]n  una discutible decisión, en la que no pud[o] ser parte y  defender [sus] derechos el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Bucaramanga ordena al Juzgado Once Civil Municipal de esta ciudad  dictar el mandamiento de pago y es precisamente donde se inicia la  vía de hecho procesal y la violación de [sus] derechos  fundamentales».  

2.4.  Que es ilegal tal determinación porque desconoció que  la sentencia proferida en el proceso de restitución de  inmueble arrendado no dispuso el pago de incrementos a los cánones  ni el reconocimiento de intereses moratorios por tratarse de una  obligación civil; asimismo, en razón de que el contrato  ya había expirado y se había efectuado la entrega del  bien y por ordenar la acumulación a la ejecución de una  condena en costas de obligaciones totalmente extrañas a ese  concepto.  

Afirmó  igualmente que no había lugar a reclamar ningún  incremento en los cánones porque la demanda restitutoria no se  originó por mora en el pago y dentro de la tramitación  del proceso se siguieron pagando las mensualidades.  

Mencionó  que se llegó «al  estadio jurídico de sentencia, sin que se hubiera podido  ejecutar acción alguna de defensa por tratarse de un proceso  de única instancia»,  cuestionó el hecho de que el Juez demandado optara por  liquidar el crédito oficiosamente dado que, en su sentir, se  trata de una obligación irregularmente constituida y anotó  que «[s]i  se trata de cobrar unos incrementos de manera retrospectiva la vía  procesal indicada no es la que se ha elegido y en tal medida toda la  actuación allí surtida es absolutamente nula, razón  por la cual el juez natural de tutela debe ordenar que se atempere el  procedimiento a la normatividad vigente esto es decretando la nulidad  de la totalidad de la actuación por un excesivo abuso de la  función por parte del juzgado de instancia».  

Por  último, recalcó que se enfrenta a un perjuicio serio e  irremediable, que atenta de manera definitiva contra su patrimonio y  su estabilidad económica y familiar en la cual existen menores  de edad, generándole un perjuicio futuro, serio e irreparable.  

3.  Conforme a lo anterior,  pide «decretar  y reconocer en el fallo de tutela la ostensible existencia de  múltiples vías de hecho en las actuaciones de los  juzgados que han conocido esta actuación (Once  Civil Municipal/Tercero  Civil del Circuito y Juzgado Cuarto de ejecución Civil  Municipal [todos] de Bucaramanga), que hicieron imposible que se  produ[jera] una verdadera y adecuada defensa técnica de [sus]  derechos fundamentales (fls.  1-15 Cdno. 1).  

4.  Mediante auto de 4 de junio de 2015 el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia admitió la  solicitud de protección y, en fallo de 19 de junio siguiente  negó la salvaguarda rogada, determinación que fue  impugnada por la actora.  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  Jueza Once Civil Municipal reseñó cada una de las  actuaciones adelantadas en su sede al interior del abreviado de  restitución de inmueble N° 2005-00406 y en cuanto a la  petición de amparo manifestó que se  ataca decisiones que no fueron emanadas en ese estrado como son «la  sentencia de tutela del 20 de abril del 2012 del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga y los autos del 27 de marzo y el 27  de abril del 2015 proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Ejecución de [esa ciudad]».  

En  referencia al  asunto de su conocimiento, adujo que «se  realizó con apego al ordenamiento jurídico y respetando  las garantías fundamentales de los intervinientes, quienes a  diferencia de lo manifestado en la acción de tutela, si  conocieron de las actuaciones que ahora se censuran y tuvieron la  oportunidad de controvertirlos en el proceso».  

Además,  que «la  [promotora del amparo] confunde en la tutela su situación en  el proceso ejecutivo, pues de la simple revisión del  expediente se podrá constatar que sólo se le vinculó  como demandada respecto de los mandamientos ejecutivos fechados el 19  de enero del 2011 y el 23 de marzo del 2012, decisiones que conoció  y no atacó oportunamente, razón por la cual mal puede  solicitar se dejen sin efecto habiendo transcurrido más de  tres años desde que fueron proferidas, incumpliendo con el  principio de inmediatez que rige la tutela contra providencias  judiciales».  

Por  último, que «[e]n  lo que concierne a la demanda ejecutiva acumulada (mandamiento de  pago el 29 de mayo del 2012), la accionante LUZ DARY LOPEZ LEAL no  tiene la calidad de parte conforme lo indicado en el resumen procesal  realizado, sencilla razón por la que no está legitimada  para promover censura contra dicha actuación ni las que de  esta se desprendan»  (fls. 82-83 ibídem).  

El  Juez Cuarto de Ejecución convocado refirió que a  partir del 15 de julio de 2014, en virtud de lo  dispuesto por el Acuerdo No PSAA14-10156, recibió  de su homólogo Segundo el proceso ejecutivo singular  2005-00406-01 siendo acreedora Martha Isabel Dulcey Hernández  quien interviene en nombre propio y en representación de Hugo  Gómez Martínez, contra Gonzalo López Sanabria y  Luz Dary López Leal, asunto iniciado luego de que adquiriera  firmeza la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de  Bucaramanga dentro del abreviado de restitución de inmueble  arrendado promovido por los mencionados y los herederos  indeterminados de Rosendo López Rincón, data en que  corrió  traslado de la liquidación del crédito presentada por  la demandante.  

Igualmente  que luego, mediante providencia  de 5 de marzo del año en curso, dispuso el secuestro del  predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria  N°300-7889 denunciado como propiedad de Luz Dary López  Leal y por auto de 27 de ese mes modificó la liquidación  del crédito que alcanzó la suma de $34’060.174.oo,  a la que se ordenó el 27 de abril hogaño incluir  $1’500.000 por concepto de agencias en derecho a cargo de la  ejecutada (fl. 84 ibíd.).  

El  Operador Judicial del Circuito vinculado relató que «que  efectivamente la señora Martha Isabel Dulcey Hernández  instauró acción de tutela contra el Juzgado Once Civil  Municipal de Bucaramanga; a través de la cual, solicitó  que se protegiera el derecho de acceso a la justicia y al debido  proceso, dentro de la cual se dictó sentencia el día 20  de abril de 2012; la que siguiendo los parámetros de orden  sustancial y legal se ampararon los derechos fundamentales indicados  por la accionante y en tal virtud se ordenó al señor  Juez Once Civil Municipal de Bucaramanga, que al interior del proceso  de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el número  2005-00406-00, instaurado  por Martha Isabel  Dulcey  Hernández contra Gonzalo López Sanabria y Luz Dary  López Leal; se dejara sin efecto los autos de fechas 3 de  noviembre de 2011, a través del cual se negó la  acumulación de demandas ejecutivas y el de fecha 23 de marzo  de 2012, que negó la reposición  a  la anterior  decisión,  para que se pronunciara nuevamente sobre la acumulación de  demanda conforme a lo dispuesto por el artículo 157 del C. de  P. C.».  

Adicionalmente,  que «[l]a  sentencia de tutela proferida por este juzgado el 20 de abril de  2012, le fue notificada a la señora Luz Dary López  Leal, a la Calle 31 No. 15-74/80 de Bucaramanga, a través de  oficio número 1445 de fecha 25 de abril de 2012; para que  ejerciera el recurso de impugnación que la ley le reconocía  contra la decisión si no estaba de acuerdo; pero no lo hizo,  sino que guardó silencio»  (fls. 85-86 ib.).  

La  señora Martha Isabel Dulcey Hernández, actuando  en nombre propio y en representación de Hugo  Gómez Martínez, Diego Armando y Hugo Alejandro Gómez  Dulcey como ejecutante dentro  del cobro compulsivo quirografario en el Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil Municipal de Bucaramanga, bajo el radicado 2005-406- 01,  manifestó que «el  proceso tramitado a  través de apoderado pretende el reconocimiento de los  incrementos que por cánones de arrendamiento adeuda el señor  GONZALO  LÓPEZ SANABRIA,  pactados  en el contrato de arrendamiento que nos fue cedido en legal forma por  la Inmobiliaria ORDUZ PICO Y CÍA “ORPICO SCA”, en  razón de la compraventa celebrada por el inmueble ubicado en  la Calle 31 No. 15-74/80 de Bucaramanga».  

De  otra parte, que «LUZ  DARY LÓPEZ LEAL y  GONZALO  LÓPEZ SANABRIA con esta tutela (…) suman cuatro  acciones instauradas contra los diferentes juzgados que de una u otra  manera han conocido de las actuaciones procesales instauradas por la  suscrita contra el último de los nombrados.  Estas  dos personas han asumido una actitud indebida buscando satisfacer un  interés individual a toda costa, cual es el de evadir el pago  de unos incrementos legales que por concepto de cánones de  arrendamiento han querido burlar, el sin número de tutelas  presentadas demuestra un abuso del derecho cuando deliberadamente y  sin razón instauran acciones de tutela de mala fe, buscando  presionar al Juez que este conociendo del proceso».  

Añadió  que «[e]l  proceso se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada y  liquidación del crédito en firme. Dentro del proceso se  cumplieron las formas propias del juicio y los demandados tuvieron a  su alcance los medios judiciales para ejercer su derecho de defensa,  estuvieron representados por un apoderado. La inconformidad de ello  estriba en el hecho de que las resultas del proceso no son de su  agrado y por tal motivo han considerado que la acción de  tutela es el medio para presionar a los jueces y no solo este medio,  por cuanto una vez conocieron el fallo proferido por el Juez Once  Civil Municipal, presentaron contra él un denuncio penal por  prevaricato constancias que obran al proceso»  (fls. 87-88 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la protección pedida por carecer  de vocación de prosperidad toda vez que ataca un fallo  proferido en otra acción de igual índole y en  consecuencia desconoce uno de los requisitos de procedencia de la  misma.  

Señaló  que, en efecto, «busca  la protección a sus derechos esenciales al debido proceso,  igualdad, defensa y contradicción, que estima infringidos por  el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con ocasión  de la sentencia allí proferida el 20 de abril de 2012 dentro  de la acción de tutela de radicado 2012-00106 promovida por  MARTHA ISABEL DULCEY HERNÁNDEZ contra el JUZGADO ONCE CIVIL  MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, comoquiera que “ordenó, de  manera arbitraria… dictar mandamiento de pago para hacer efectivos  unos incrementos de cánones que no fueron reconocidos ni  decretados en la sentencia que desató el proceso de  restitución entre las mismas partes… Para llegar a tan  singular decisión tuvo como fundamento jurídico olvidar  los más elementales cánones sustantivos y procesales,  de no ser un olvido, este torcido proceder se trata de acto de  verdadera maldad procesal, que en derecho penal se denomina  prevaricato”».  

Asimismo,  sostuvo que «no  es  de  recibo para la Corporación abordar el análisis de las  disquisiciones vertidas por la actora en la demanda de amparo, por no  cumplirse  el requisito de inmediatez, condición esencial para la  viabilidad inicial de la queja constitucional, se itera; amén  de que el fallo de tutela que acá se pretende poner en tela de  juicio dictado del 20 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Bucaramanga no fue en su oportunidad objeto de  censura, visto que en tal asunto se vinculó como accionados a  los herederos del causante Rosendo López Rincón,  calidad que ostenta la aquí actora LUZ DARY LÓPEZ LEAL,  a quién según lo informado por la titular de ese  despacho en ese trámite excepcional se le notificó  dicha decisión por oficio remitido a su lugar de habitación  sin que lo recurriera, omisión que implica que tampoco se  satisface la exigencia consustancial al mecanismo de amparo relativa  a la subsidiariedad»  (fls. 90-98 ibíd.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante aduciendo que el juzgador a  quo  constitucional en su fallo, hizo un planteamiento incompleto de la  problemática debatida porque no expuso «lo  que realmente molesta y lesiona el Derecho fundamental reclamado (…),  la real violación»;  por el contrario, «está  mal contado, incompletamente contado, recortadamente comentado, está  fraccionado el relato, dicotomizado»  y no tiene en cuenta «que  se trata de una acumulación que pide [la ejecutante] de  entrada mal, dañadamente, erradamente, direccionadamente pide  un imposible, un error y se lo conceden y se vuelve ley en [su]  contra solamente, ese actuar es violatorio de [su] Derecho  Fundamental al Debido Proceso, que no [s]e invent[ó] un  proceso o causal de acumulación impropia que no tiene la ley  por ser una impostura jurídica».  

Además,  que no se la escuchó durante el trascurso de las actuaciones  censuradas y tampoco pudo ejercer debidamente la contradicción  contra la tesis inconstitucional de la Jueza Tercera Civil del  Circuito mediante la cual se produjo acomodaticiamente la ejecución  en su contra ni dentro del cobro compulsivo no por su culpa ni por  dejada o perezosa sino porque «[su]  padre quien buscó los apoderados que no explicaron lo que es  real y que [l]e afecta más que el proceso mismo a [sus]  derechos fundamentales»  causaron que su defensa fuera precaria.  

Precisó  que no objetó la liquidación del crédito porque  no pensó que estuviera en curso la ejecución sub  lite.  

Remarcó  que no se trata de tutela contra tutela sino que «es  en contra vías de hecho que deben ser observadas y nunca  evadidas y que están claras y demostradas y que usa el  ejecutante y apoya y recoge el Juez Cuarto donde se gestiona un  injusto para acabar[la] y sentenciar[la] en el error y el abuso».  

Y  por último, señaló que la pretendida inmediatez  no se estructura en su caso porque «el  trámite ejecutivo es actual»  ya que «todos  los días son permanente vulneración para [ella] y el  trámite está aún en [su] contra vivo y se puede  amparar [su] pedimento constitucional»  (fls. 108-124 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la «Corte  Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  La  gestora pretende que se declare que las autoridades demandadas y  convocadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental, según  pasa a verse.  

3.  Atañedero con la célula judicial Tercera Civil del  Circuito, la enfila contra el fallo de tutela de 20 de abril de 2012  que ordenó la acumulación a la ejecución de una  condena por costas la de obligaciones ajenas a ese rubro  desconociendo que la sentencia proferida en el proceso de restitución  de inmueble arrendado no dispuso el pago de incrementos a los cánones  ni el reconocimiento de intereses moratorios por tratarse de una  obligación civil y que el contrato ya había expirado y  se había efectuado la entrega del bien; decisión contra  la que no pudo ejercer en forma el derecho de contradicción.  

3.1.  Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con esta queja, se  desprende que:  

a).  Por auto de 3 de noviembre de 2011 el Juzgado Once Civil Municipal  negó la acumulación de demandas ejecutivas con  fundamento en que «no  es viable acceder a lo solicitado, como quiera que no se reúnen  los presupuestos procesales para acceder pues si bien es cierto,  mediante auto de fecha 07 de abril del 2011, se libró orden de  pago por el valor de las costas causadas dentro de las diligencias de  la referencia, este no se originó como consecuencia de una  demanda, sino del trámite especial previsto para el cobro de  la condena contenida en la sentencia, contemplado en el artículo  335 del C.P.C., en el que claramente se indica que no se requiere de  la lid sino que basta con la simple petición, actuación  que fue la que se surtió en este caso, luego, no es viable lo  deprecado, máxime si se tiene en cuenta, que de accederse, se  vulneraría los derechos del ejecutado, dado que en el  procedimiento para la ejecución de las condenas contenidas en  fallos y, que se le deberían imprimir a la acumulación,  se tendría menos medios de defensa»  (fl. 40 Cdno. 2).  

b).  Mediante resolución de 23 de marzo de 2012 se mantuvo lo  resuelto y se rechazó el de apelación por tratarse de  un asunto de única instancia en razón de la cuantía  (fls. 41vto-42vto. ibídem).  

c).  En fallo de 20 de abril siguiente el Juzgado Tercero Civil del  Circuito concedió «la  tutela formulada por Martha Isabel Dulcey Hernández contra el  JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA»  y dispuso que «dentro  de los tres (03) días siguientes a la notificación del  presente proveído, proceda a dejar sin valor y efectos los  autos de fecha 03 de noviembre de 2011 que niega la acumulación  de demandas ejecutivas y el de fecha 23 de marzo de 2012 que negó  la reposición a la anterior decisión, para que se  pronuncie nuevamente sobre la petición de acumulación  de demanda sobre las pretensiones que reúnen los requisitos  establecidos en el C. de P.C.» (fls.  5vto-9vto ibíd.).  

d).  Por providencia de 15 de mayo posterior el estrado tutelado resolvió  «ESTAR  a lo dispuesto por el Juzgado 3º Civil del Circuito»  e inadmitió la demanda (fl. 43 ib.).  

e).  El 29 de mayo ulterior libró orden de apremio a favor de  Martha Isabel Dulcey Hernández, actuando en nombre propio y en  representación de Hugo Gómez Martínez, en contra  de Gonzalo López Sanabria y Julio César Bastidas  Mogollón (fls. 44-46 ídem).  

3.2.  Analizado el reseñado trámite,  es  evidente la improcedencia de la solicitud de protección, pues  está dirigida a invalidar el trámite cumplido dentro de  otra acción de tutela de la que conoció el Juzgado  Tercero Civil del Circuito querellado, cuya  consecuencia sería necesariamente, de llegar a prosperar, el  proferimiento de un nuevo pronunciamiento de diferente contenido al  que fue emitido.  

Se  advierte igualmente que la tutelista no impugnó lo resuelto  por el juzgador encausado pese a haber sido notificada, según  lo informó el Juzgado Tercero Civil del Circuito «a  la calle 31 No. 15-74/80 de Bucaramanga, a través de oficio  número 1445 de fecha 25 de abril de 2012»  y conocer de las consecuencias del fallo por tratarse de una  ejecución seguida a continuación del proceso de  Restitución de Inmueble Arrendado de la cual formó  parte.  

En  los términos antecedentes, no cabe controvertir mediante la  presente senda una decisión que a su vez resolvió otra  de igual naturaleza, puesto que la jurisprudencia  de la Corte reiteradamente ha sostenido que:  

(…)  el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (CSJ  STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr.  2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).  

3.3.  De acuerdo con lo reseñado la impropiedad aludida cobra mayor  trascendencia en el actual asunto, dado que estuvo a su alcance pedir  la revisión de la sentencia, y aun efectuar la solicitud de  insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que tal actuación fue excluida de revisión  por parte de la Corte Constitucional, según se observa en su  sistema de información, mediante auto de 28 de junio de 2012  (fl. 72 Cdno. 2).  

Al  respecto, ha considerado esta Colegiatura  

ante  una eventual falla o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de  tutela, no es [el resguardo] un nuevo instrumento de tal naturaleza  el idóneo para neutralizar el supuesto quebranto, habida  cuenta que con ese fin el legislador diseñó la  impugnación y la revisión eventual, instancias  procesales a las que debe acudirse, ante los funcionarios habilitados  para el efecto, en procura de dilucidar las correspondientes  inconformidades, cuestión que permite establecer la existencia  de otros medios de defensa judicial  (CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 000684-01).  

4.  En lo concerniente con el Despacho Once Civil Municipal, dirige el  cuestionamiento al hecho de librar  el mandamiento de pago ejecutivo de 29 de mayo de 2012 y no haber  podido ejercer debidamente su derecho de defensa.  

4.1. Con vista en  los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala observa  que:  

a).  El 30 de julio de 2012 se vinculó a la quejosa como  litisconsorte necesario de la parte pasiva, quien contestó el  libelo genitor oportunamente a través de apoderado (fls.  51vto-57 ejusdem).  

b). Por  determinación de 4 de julio de 2013 se resolvió el  recurso de reposición incoado por la procuradora judicial de  la ejecutada tendiente a declarar la inexistencia de la acción  cambiaria, negándolo (fl. 58vto.-59).  

c).  Por sentencia de 4 septiembre siguiente se declaró no probada  la excepción de mérito titulada «inexistencia  de la acción cambiaria»,  acreditada la de pago total de las rentas de junio y julio de 2005 y  se determinó seguir adelante con la ejecución, liquidar  el crédito y avaluar y rematar los bienes embargados (fls.  59vto.-63 ibídem).  

4.2.  Estudiado lo inmediatamente anterior, respecto  del mandamiento de pago y el trámite posterior hasta la  sentencia que ordenó seguir con la ejecución no  resulta viable la protección rogada  porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad de  inmediatez, puesto que desde que se profirieron (29 de mayo de 2012 y  4 de septiembre de 2013, respectivamente), hasta la  formulación de  la presente queja (4 de junio de 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para  solicitar el amparo, pues el término comienza a correr desde  la fecha en que ocurrió la presunta vulneración sin  que sea de recibo lo manifestado en el escrito de apelación de  que «todos  los días son permanente vulneración para mí y el  trámite está aún en mi contra vivo y se puede  amparar mi pedimento constitucional»  porque precisamente, debe interponerse la petición de amparo  tempestivamente, como lo ha sostenido la Corte, no solo para evitar  que sea negada «en  parte a modo de sanción por la demora en acudir a la  jurisdicción para reclamar la protección»,  sino también «para  evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente»  (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01).  

Es  por eso que la gestora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la afectación de sus garantías, pese a  que no existe término de caducidad para invocar la protección  constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  «razonablemente  prudencial»,  para protección de los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica y a efectos de que no se desnaturalice su razón  de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Cabe recordar que  la jurisprudencia de la Sala sobre el tema ha sostenido que:  

En  el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el  contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado  resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso  holgado desde cuando el juez profirió las providencias  denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 mar. 2012, rad. 00025-01, reiterada, el 28 may. 2013, rad.  00976-00).  

5.  Sobre  la circunstancia de no haber sido oída no tiene ningún  fundamento porque su intervención se garantizó en el  juicio ejecutivo al vincularla como litisconsorte necesario y todas  las peticiones y recursos que formuló fueron resueltos.  

Al  margen de lo antedicho,  cumple poner de presente que, en cuanto hace con el reproche elevado  por la reclamante atañedero con la supuesta desprotección  a que se vio expuesta a secuela del proceder de los letrados que la  representaron en el sub  exámine, basta  señalar que como lo tiene asentado la jurisprudencia de la  Sala:  

[L]a  contingente incuria de los apoderados judiciales [..1 en defender los  intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar  con éxito la acción pues aquélla sería  imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales, «…porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de `…los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal…, ya que eso sería  opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de  eventualidad y preclusión»  (CSJ  STC, 9 jun. 2004, rad. 00448. Reiterada, entre otras, en CSJ STC, 26  jul. 2005, Rad. 00097; CSJ STC, 27 en. 2006, rad. 00014; CSJ STC, 18  ago. 2010, rad. 00045-01; CSJ STC, 10 jul. 2012, rad. 00216-01; y,  CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 00132-00).  

6.  Relativamente a la agencia judicial Cuarta de Ejecución Civil  Municipal, enfocó su desconcierto en el hecho de haber  efectuado la liquidación del cobro de una obligación ya  pagada de acuerdo con los soportes obrantes en la actuación.  

6.1.  De las acreditaciones allegadas se evidencia lo siguiente:  

a).  Por auto de 15 de julio de 2014 el Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil Municipal acusado avocó conocimiento del proceso y  corrió traslado de la liquidación del crédito;  luego, con proveído de 27 de marzo de 2015 la modificó  y aprobó (fls. 64-67 ibíd.).  

6.2.  En este orden de ideas, en torno de este preciso aspecto, tampoco  puede concederse la protección reclamada por desconocer el  principio de subsidiariedad por cuanto en el comentado sub  lite  la actora no se pronunció sobre la liquidación del  crédito cuando se le corrió traslado de la misma por  auto de 15 de julio de 2014 y en tal sentido no le corresponde al  juez constitucional pronunciarse al respecto.  

Al punto, la Corte  ha dicho:  

Si  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria  (CSJ.  STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013,  Rad. 2013–0241-01).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se  ratificará el fallo objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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