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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10913-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01779-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Jaime Álvarez Quintero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución seguida a continuación del asunto ordinario de resolución de contrato impulsado por el aquí actor contra Manuel Arturo Rincón Guevara y Claudio Molano Camacho.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Para sustentar su reparo, señala que impulsó las diligencias criticadas en 1999 y ocho (8) años después se dictó fallo declarándose el incumplimiento del contrato objeto del pleito y no probadas las excepciones de su contraparte; en consecuencia, se impuso en su favor la cancelación de las prestaciones económicas del caso.
Dicha oficina judicial el día 29 de los mismos, dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el superior; posteriormente, por solicitud suya, impulsó la ejecución de la sentencia referida, libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2010 y el 21 de octubre siguiente decretó la continuación del compulsivo.
Anota que solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles objeto del negocio jurídico incumplido, cautelas decretadas por el juzgado querellado el 25 de marzo de 2011.
Destaca que esas medidas han sido “imposibles” de registrar, por cuanto la Fiscalía Setenta y Dos Seccional le “(…) ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, colocar en custodia el folio de mayor extensión (…), [al cual pertenecen los predios perseguidos], al igual que las matrículas abiertas del mismo (…)”.
Tras relatar las distintas actuaciones realizadas con el fin de lograr la materialización de las cautelas mencionadas, tales como peticiones ante las autoridades administrativas y penales correspondientes y una acción constitucional frente a aquéllas, la cual fue negada por improcedente, acota que el estrado acusado, el 16 de abril de 2015, declaró la terminación del litigio por desistimiento tácito, en aplicación de lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Aunque apeló ese pronunciamiento, el Tribunal lo confirmó el 25 de junio de 2015.
Los falladores denunciados incurrieron en vía de hecho, por cuanto (i) desconocieron “(…) la imposibilidad jurídica absoluta (…)” existente para inscribir las medidas cautelares enunciadas; (ii) omitieron indicar la carga a él “imputable”, generadora de la “(…) negligencia o descuido (…)” enrostrados; y (iii) soslayaron la evidencia “(…) del adelantamiento (…) de múltiples actuaciones ante diferentes despachos judiciales y administrativos con el propósito de obtener el levantamiento (…)” de lo impuesto por la fiscalía referida.
3. Exige, por tanto, dejar sin efecto los proveídos de los atacados.
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado involucrado manifestó no haber lesionado los derechos del actor, pues adoptó la determinación fustigada por encontrar satisfechas las exigencias consignadas en el artículo 317 del Código General del Proceso, determinación ratificada por su superior.
b) El Colegiado atacado guardó silencio.
1. Delanteramente, se colige el fracaso de la salvaguarda deprecada porque no se evidencia en la actuación de las autoridades convocadas, irregularidad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. Revisada la providencia de 25 de junio de 2015, confirmatoria de la de primera instancia, con la cual se decretó la finalización de la ejecución criticada por desistimiento tácito, en los términos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso, se encuentra una valoración prudente de la normatividad aplicable.
En efecto, en esa decisión el Tribunal expuso suficientemente los motivos por los cuales lo alegado por el querellante, referente a las múltiples gestiones adelantadas para lograr la materialización de las cautelas decretadas en el compulsivo atacado, no servían de sustento para infirmar la determinación de primer grado. Así, expuso:
“(…) La figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de hacer realidad los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil (…)”.
“Siguiendo lo dicho, es preciso aclarar que la juez a quo aplicó el desistimiento tácito, con fundamento en lo previsto en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, según el cual este procede
‘2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaria del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…); b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) anos (…)’.
“Tomando en cuenta lo anterior, [el] (…) demandante solicita revocar el proveído de 16 de abril de 2015, a través del cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, para, que en su lugar se continúe con la actuación procesal; aduciendo, como soporte de su pedimento, en términos generales, que no ha sido posible registrar ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el embargo de 15 de marzo de 2011, dispuesto en relación con los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40015110, 50S-40015111 y 50S-40015112, por cuanto la FISCALÍA 72 SECCIONAL ordenó a Registro, poner en custodia el folio de mayor extensión 50S-450491, al igual que las mencionadas matrículas, por lo que ante esta circunstancia considera que la sanción no debe ser aplicada (…)”.
“Argumento que no tiene acogida, toda vez que la sanción impuesta en la mencionada norma es de índole objetiva, no hace distinción, ni trae como excepción las situaciones en las cuales no se puedan hacer efectivas las cautelas decretadas en la actuación procesal; pues dicha disposición precisamente pretende que un trámite no se prolongue de manera indefinida cuando no existe una forma efectiva que se cumpla la orden de continuar la ejecución y porque con la misma se busca evitar la paralización de los juicios, circunstancia que acá se estaba presentando (…)”.
3. Como antes se sostuvo, no se vislumbra vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales en la providencia auscultada, pues la alzada se resolvió atendiendo al sustento de la misma y en contraste con lo dispuesto en la norma reseñada, cuestión que no luce irrazonable o caprichosa; además, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En consecuencia, se negará el auxilio solicitado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Jaime Álvarez Quintero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución seguida a continuación del asunto ordinario de resolución de contrato impulsado por el aquí actor frente a Manuel Arturo Rincón Guevara y Claudio Molano Camacho.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.