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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10958-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00385-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Héctor Fidel Ortiz Guerrero contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Fusagasugá, con ocasión del asunto ordinario de simulación de contrato impulsado por Rafael Gonzalo Romero frente a Pablo Emilio Castillo Hernández y al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
2. En sustento de su reparo, expone que dentro de las diligencias acusadas el a quo, en sentencia de 31 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones del libelo y declaró simulado de manera absoluta el contrato de compraventa celebrado entre él y Pablo Emilio Castillo Hernández en 1993, respecto de un inmueble ubicado en la vereda de la Palma en Fusagasugá.
Señala que recurrió en apelación esa providencia indicando los yerros cometidos por el juzgador de primer grado, entre los cuales resaltó los siguientes:
i. Indebida valoración probatoria;
(ii) Imprecisiones relacionadas con probanzas no obrantes en el plenario y referidas en folios inexistentes;
(iii) Inobservancia de la falta de legitimación del extremo actor;
(iv) Apreciación incorrecta de las “mentiras” de ciertos testigos;
(v) La afirmación errónea concerniente a que Castillo Hernández se allanó a las pretensiones, cuando no compareció al interrogatorio de parte.
(vi) El hecho de confundirse un juicio de simulación absoluta con uno de invalidez de contrato, pues, según las falsas declaraciones se llegó a la conclusión de que hubo engaño y ausencia de consentimiento en el contratante Castillo Hernández.
(vii) Confusión en relación con la persona que ejerció actos de señor y dueño en el predio materia de la compraventa, por cuanto se expuso que fue Castillo Hernández, pero también el demandante Rafael Gonzalo Romero.
Advierte que el juez del circuito atacado ratificó el pronunciamiento referenciado el 11 de junio de 2015, incurriendo en los mismos errores del juzgador de primer grado y suprimiendo y tergiversando los argumentos de su alzada; así como los contenidos en el remedio vertical propuesto por Castillo Hernández.
Refiere que además de lo esgrimido, el ad quem incurrió en vía de hecho porque:
i. Tuvo por legitimado por activa a Gonzalo Romero, cuando éste basó su interés para demandar en un negocio jurídico de compraventa celebrado en 1990 respecto del mismo bien mencionado y el cual no pudo inscribir, motivo que lo facultaba para incoar un proceso de resolución de contrato, incumplimiento contractual o una denuncia por estafa, pero no una acción de simulación.
ii. Evaluó equivocadamente el documento proveniente de Castillo Hernández, denominado “(…) reconocimiento expreso de las pretensiones (…)”, pues éste además de no aportarse con la demanda, no fue ratificado en la etapa probatoria correspondiente.
iii. Dio pleno valor a las declaraciones de quienes señalaron que el demandante poseía el predio, cuando el accionante en su interrogatorio manifestó que el señorío de la heredad lo detentaba él. Esa cuestión pudo resolverse con una inspección judicial, empero ese elemento de convicción no fue ordenado en el caso criticado.
iv. Censuró la falta de prueba de su capacidad de pago en torno al negocio objeto de simulación, cuando ese aspecto debió ser demostrado por la activa o, en su defecto, mediante probanzas decretadas de oficio.
v. Le confirió mérito probatorio a una denuncia penal entablada en su contra por Castillo Hernández como si se tratara de una condena.
vi. No reparó en las respuestas de Gonzalo Romero que “(…) l[o] desfavorec[ían] en sus pretensiones (…)” (fls. 1 al 11 cdno. 1).
3. Pide, por tanto, revocar el fallo de segundo grado para, en su lugar, denegar las peticiones del libelo y declarar acreditada la excepción de falta de legitimación del demandante (fl. 4, ídem).
1. Respuesta de los accionados
Los convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el resguardo deprecado, por cuanto no halló arbitrariedad en la actuación de los funcionarios atacados.
Relievó que ambos demandados, en forma separada, incoaron la alzada frente al fallo de primer grado, empero, del escrito del aquí actor se infería que su argumentación estuvo dirigida a censurar, puntualmente, la legitimación del extremo actor, aspecto frente al cual el fallador de segundo grado resolvió de forma acertada, toda vez que aquél demostró “(…) ser un tercero afectado con la realización del acto aparente, que impedía consolidar el derecho por él adquirido sobre el mismo predio (…)”.
En cuanto a la valoración probatoria en torno a la simulación, agregó que hubo un análisis racional del caudal demostrativo “(…) y si bien [ese] ejercicio habría podido mostrar mayor profundidad, lo cierto es que resulta[ba] suficiente para confirmar la decisión de segunda instancia (…)” (fls. 32 al 37, cdno. 1).
3. La impugnación
El accionante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria, señalando que el Tribunal erró al considerar que los atacados no incurrieron en vía de hecho, pues aunque hubo una apreciación sobre la ausencia de legitimación del demandante en el caso fustigado, esa valoración fue insuficiente respecto de sus alegaciones y pruebas recaudadas.
Tras insistir en los defectos contenidos en las sentencias censuradas, anotó que el juez constitucional no podía tener como razonables las motivaciones de los querellados (fls. 48 al 52, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional y la documental aportada, se advierte el fracaso de la salvaguarda reclamada por no encontrarse en la actuación de las autoridades enjuiciadas arbitrariedad lesiva de prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, revisado el fallo de 11 de junio de 2015, confirmatorio del dictado el 31 de marzo de 2014, donde el juez de primer grado declaró la prosperidad de las pretensiones y, en consecuencia, la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el aquí actor y Pablo Emilio Castillo Hernández el 23 de octubre de 1993, no se halla irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Se destaca, en primer lugar, que el compendio de los argumentos de las alzadas impetradas por el accionante y Pablo Emilio Castillo Hernández frente a la providencia de primer grado, no luce ajeno a las aserciones de éstos y, por el contrario, expresa, puntualmente, lo pretendido por ellos.
Así, se encuentra que respecto de dichos recursos, el juez de circuito refirió:
“(…) El apoderado judicial del demandado HÉCTOR FIDEL ORTIZ GUERRERO, a quién le fue adversa la sentencia, solicita la revocatoria de la misma y en su lugar se disponga denegar la prosperidad de las pretensiones invocadas.
“Apoyó su petición aduciendo los siguientes argumentos:
“Que no se probó la legitimación del señor RAFAEL GONZALO ROMERO, con relación a los efectos del fallo, se pasó por alto su legitimación en la causa (…)”.
“Que el negocio con el señor PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ, se materializó y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, y que si en gracia de discusión el demandante no logró inscribir la escritura no es el caso instaurar un proceso de simulación (…)”.
“El apoderado judicial del demandado PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ, a quién le fue adversa la sentencia, solicita la revocatoria de la misma y en su lugar se disponga denegar la prosperidad de las pretensiones invocadas (…)”.
“Que la providencia censurada desconoció tajantemente, las pruebas y que se limitó a copiar (…) fallos, omitiendo el análisis correspondiente del caso (…)”.
“Que las pruebas son sintetizadas y parcializadas, y no se tiene en cuenta el contenido de toda la prueba recaudada. Que el Despacho se inclinó solo por una parte, y desconoce las demás pruebas allegadas y que son válid[as] para probar sus dichos (…)”.
“Que los elementos expuestos por el Despacho carecen de total fundamento jurídico, pues se base en pruebas que no se realizaron y en declaraciones faltas a la verdad (…)”.
El resumen referenciado evidencia que la motivación de las apelaciones se contrajo, fundamentalmente, a debatir la ausencia de legitimación del extremo actor y la apreciación del caudal demostrativo por parte del a quo.
Respecto de lo primero, el fallador del circuito señaló:
“(…) la legitimación está fundada en que el señor RAFAEL GONZALO ROMERO, resulta afectado por la simulación contractual fraudulenta, al no poder registrar la Escritura Pública en la cual según las pruebas presentes en el proceso, lo hace (sic) titular real del derecho sobre el predio [objeto del contrato demandado] (…)”.
“Su legitimación se probó con suficiencia, pues no sólo los testigos dieron fe del negocio por el realizado, sino además el señor PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ, en dos manifestaciones (…) vistas a folios 24, 95 y 96, indicó que el negocio de compraventa querido era el realizado con el demandante, pues el señor Ortiz lo había engañado y abusado de su debilidad para hacerlo firmar. Lo que quiere decir que dentro del expediente de probó el inter[és] del tercero, pues al regresar el bien en cabeza del señor PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ, éste puede de así quererlo registrar su escritura y convertirse el propietario inscrito (…)”.
Y, en lo atinente a la acreditación de la simulación, el fallador de segundo grado, luego de citar jurisprudencia relacionada con la libertad probatoria en asuntos como el cuestionado, acotó:
“(…) en contraposición a lo alegado por el apelante en cuanto a la ausencia de prueba contundente para dar cabida a la simulación del negocio cuestionado; encuentra ésta instancia, que efectivamente las probanzas recolectadas, entre ellas los documentos provenientes del señor PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ, los testimonios recaudados y sobre todo la posición del señor RAFAEL GONZALO ROMERO, sobre el predio demuestran que el negocio objeto de estudio nunca se materializó, ya que dentro el plenario brilla por su ausencia la demostración de la entrega, el pago y la voluntad de las partes para que el negocio naciera la vida jurídica (…)”.
“La parte demandada tenía necesidad de probar sus argumentos, pues el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho (…)”.
“(…)”.
“Los testigos lejos de afirmar la veracidad y realidad del negocio que reposa en la Escritura Pública N° 615 el 23 de octubre de 1993, en la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, dan total respaldo a lo manifestado por el demandante RAFAEL GONZALO ROMERO y a lo que a su vez manifestó el señor PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ (…)”.
“Téngase en cuenta que el demandante demostró ampliamente que el negocio fue simulado al faltar la voluntad de una de las partes, y los demás elementos del contrato, pues como se ha indicado están ausentes dichas pruebas (…)”.
“En cuanto a las pruebas en las que se basó el Juez de primera instancia, se dirá que la documental aportada tenía la fuerza para sacar victoriosas las pretensiones de la demanda, sin tener que acudir al interrogatorio, que a juicio de este Despacho poco aporta al proceso, y que fue sintetizado sin que se pueda advertir subjetividad o parcialidad alguna, simplemente se trata de hacer un resumen (…)”.
“Ahora en cuanto a la confesión, debe leerse de manera sistemática, pues en el expediente a pesar de que no se recibió la declaración del señor PABLO EMILIO CASTILLO HERNÁNDEZ, sí existe declaración extrajuicio, memorial presentado al Despacho, copia de denuncia penal contra HÉCTOR FIDEL ORTIZ GUERRERO, con lo cual se advierte que su voluntad nunca fue trasferir la propiedad en cabeza del referido señor, es decir confiesa lo sucedido y la inexistencia del negocio, además alude (sic) lo sucedido a maniobras fraudulentas, con lo cual los argumentos expuestos en la apelación se quedan sin fundamentos jurídicos y fácticos (…)”.
“(…) En éste orden de ideas, los argumentos de los apelantes, en nada demuestran que el negocio consignado en Escritura Pública N° 615 del 23 de octubre de 1993 en la Notaría Segunda del Círculo de Fusagasugá, fue el negocio querido y que la voluntad de las partes era la trasferir la propiedad del predio ‘San Isidro’ al señor HÉCTOR FIDEL ORTIZ GUERRERO (…)”.
3. Como se anotó, no se vislumbra irregularidad constitutiva de vía de hecho en la providencia citada, pues el fallador de segundo grado, atendiendo a los argumentos de los recursos y al caudal demostrativo, concluyó razonadamente la legitimación del extremo actor y la simulación de la compraventa celebrada entre los demandados, negocio no deseado, realmente, por ambos contratantes.
En lo concerniente a la valoración de los elementos de convicción, esta Sala ha señalado:
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.
Atendiendo a lo expuesto no se estima arbitraria la valoración del material probatorio; además, aunque pudiera disentirse de lo considerado por los jueces accionados, esa circunstancia no evidencia las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Resta anotar, como lo ha indicado esta Corte en pretéritas oportunidades3, que si el accionante estimaba no estar zanjados todos los puntos de su apelación y omitirse la resolución de algún aspecto “(…) que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”, le incumbía hacer uso de la herramienta consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, soslayó ese mecanismo de defensa, de donde se advierte la improcedencia del resguardo, en ese punto, por inobservar el presupuesto de subsidiariedad.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 25 de junio de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01310-00.