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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11039-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01792-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Organización Abogados Verdes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad acusada en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra, porque se revocó el auto que profirió el a quo a pesar que el recurrente sustentó extemporáneamente el recurso de alzada. Así mismo, considera que el ad quem no se pronunció sobre la solicitud de adición que presentó el 4 de junio de 2015.
En consecuencia, pretenden que el operador judicial expida auto «complementario para adicionar» el proveído del 8 de mayo de 2015. [Folio 7]
B. Los hechos
1. José Fortunato Franco Peña promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra Legal Managment Group Inc., en calidad de propietaria inscrita del bien inmueble objeto de la garantía real, y Bruno Antonio Puglisi Entralgo, el último como deudor de dos pagarés garantizados mediante Hipoteca protocolizada en la Escritura Pública No. 1521 del 4 de junio de 2008.
2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 22 de marzo de 2011 libró la orden de apremio, dispuso la notificación a los demandados y decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía hipotecaria.
3. Una vez se practicaron las anteriores medidas cautelares, el a quo evidenció que con posterioridad a la presentación de la demanda se había constituido sobre el bien objeto del proceso un derecho de usufructo en favor de la sociedad Organización Abogados Verdes, razón por la cual ordenó vincular a la citada sociedad.
5. Mediante proveído del 31 de julio de 2014, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Para arribar a tal conclusión estimó que el proceso ejecutivo se tramitó por la vía de un proceso ejecutivo hipotecario, cuando debió seguirse por la cuerda procesal de un mixto; por cuanto la demanda se dirige, no solo contra el titular del derecho de dominio del bien hipotecado, sino también contra Bruno Antonio Puglisi Entralgo y, ello contradice el inciso 3 del artículo 554 del C.P.C.
6. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues a su sentir el hecho de haber presentado demanda contra Bruno Antonio Puglisi, no afecta de manera alguna la naturaleza del proceso ejecutivo hipotecario; además, que aquél fue demandado, por cuanto i) fue quien suscribió la hipoteca abierta, ii) incumplió la cláusula sexta que consagró la prohibición de enajenar el bien hipotecado y, iii) se obligó, en calidad de deudor, respecto de las obligaciones contenidas en los pagarés base de la ejecución, en calidad de representante legal de la sociedad que actualmente es propietaria del inmueble hipotecado.
7. Por auto del 16 de septiembre de 2014, el juzgado dispuso no reponer la determinación recurrida y concedió la alzada, recurso al cual se adhirió la sociedad Organización Abogados Verdes, al estimar que el a quo no se pronunció sobre la condena en costas y perjuicios causados, y de otro lado, solicitó se declarara desierto la apelación que interpuso el demandante.
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 8 de mayo de 2015, resolvió revocar la decisión recurrida, porque el «hecho de que se haya accionado al señor Puglisi, a pesar de que él no ostente la titularidad del dominio sobre el bien gravado, no conlleva a que necesariamente la acción ejecutiva deba calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento de la demanda ejecutiva, aquél no apareciera como propietario inscrito del bien gravado, como quiera que sí obra como suscriptor del título valor, que junto con la escritura pública de constitución de hipoteca, se presentaron como base de la ejecución, en tanto como lo que se presente hacer valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien inmueble afectado con tal gravamen».
Así mismo, y al iniciar sus consideraciones estimó que la sustentación del recurso fue presentada en tiempo.
9. La sociedad Organización Abogados Verdes, el 12 de mayo de 2015, presentó memorial en el cual solicitó la aclaración y corrección de la anterior providencia, pues a su juicio, no funge como demandado sino como un tercero, y porque no fue notificado por conducta concluyente.
Y de otro lado, la citada empresa presentó escrito de nulidad, insistiendo que debía declararse desierto el recurso. [Folios 64-66]
10. Mediante proveído del 2 de junio de 2015, se negaron y rechazaron las preliminares peticiones. [Folio 74]
11. Luego el accionante en escrito radicado el 4 de junio de 2015, pidió la adición del auto del 8 de mayo de 2015, para que el juez colegiado se pronunciara si el recurso de apelación cumple los requisitos para la «concesión del mismo», ya que a su sentir se presentó extemporáneamente.
12. El Tribunal, dispuso por proveído del 19 de junio de 2015, que el peticionario debía estarse a lo resuelto en autos de fecha 2 de junio de los corrientes, pues «lo que nuevamente se solicita a través de los memoriales que militan a folios 126 a 132 y 134 a 142 del presente cuaderno, ya fueron objeto de pronunciamiento». [Folio 82].
13. En criterio del peticionario del amparo las anteriores decisiones, vulneran sus derechos fundamentales, porque desde el 15 de enero de 2015, solicitó a la autoridad accionada que se declarara desierto el recurso de apelación, porque la sustentación del mismo fue presentada extemporáneamente.
Así mismo, señaló que el 4 de junio de 2015, presentó escrito de adición, sin que se hubiese resuelto dicha petición.
C. El trámite de la instancia
1. El 12 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11]
2. El Tribunal Superior de Bogotá, remitió copias de las actuaciones surtidas en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra la entidad accionada.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, en sentir del solicitante del amparo, la autoridad accionada vulneró sus derechos porque mediante providencia del 8 de mayo de 2015 revocó la decisión que recurrió el demandante, a pesar que el recurso de apelación debió declararse desierto, tal y como lo solicitó en escrito del 15 de enero de 2015, porque el mismo se sustentó extemporáneamente. Y de otra parte, consideró que no se resolvió la solicitud de adición que elevó.
Al respecto, inicialmente se precisa que aunque el actor de tutela en otras oportunidades ha presentado otras acciones constitucionales, de todas formas no se observa temeridad alguna, porque la inconformidad que expone en la presente tutela, es la falta de resolución de su petición que presentó desde el 4 de junio de 2015.
Así las cosas, del examen de las copias remitidas a esta instancia y que contiene parte de la actuación que se surtió en segunda instancia al desatarse el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de julio de 2014, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales del promotor del amparo, porque contrario a lo afirmado, la autoridad accionada en auto de 19 de junio de 2015 resolvió la solicitud de adición que presentó el accionante como pasa a explicarse.
En efecto, y luego de que el ad quem emitiera la providencia del 8 de mayo de los corrientes, por la cual resolvió revocar «en su integridad el auto que, (…) dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D. C., el día treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce (2014)», el accionante presentó solicitud de nulidad porque «el juez de segunda instancia, sólo adquiere competencia funcional si el impugnante cumple de manera oportuna las exigencias de interposición y sustentación» y en el caso en concreto se debió «declarar desierto el recurso de apelación presentado por el recurrente (único) demandante en razón a que su sustentación» fue extemporánea.
Frente a lo cual, la autoridad querellada en proveído del 2 de junio de 2015, rechazó de plano el incidente de nulidad porque los hechos que sustenta el escrito nulitorio «no guarda relación con la causal planteada; además, ese ítem fue desarrollado y resuelto en la providencia adiada ocho de mayo de dos mil quince – ver página 101 párrafo 3° del presente cuaderno» [Folio 71]
Posteriormente, el accionante y por vía de adición, en escrito presentado el 4 de junio de 2015, insistió en que el recurso interpuesto por el ejecutante se sustentó fuera de término, por lo que pidió al Tribunal se pronunciara «si el recurso de apelación repartido a éste desde el día 25 de septiembre de 2014 cumple los requisitos para la concesión del mismo».
Ante la anterior solicitud, el juez colegiado expidió auto de 19 de junio de 2015, en la que resolvió que el peticionario debía estarse a lo resuelto en auto de fecha 2 de junio del año en curso, pues frente a lo solicitado, ya había emitido el pronunciamiento de rigor1.
3. Ahora bien, y más allá de que la Corte comparta el pensamiento del citado Juez, la argumentación por la cual se estimó que la sustentación del recurso fue presentada en tiempo, se sustentó en una debida motivación, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.
No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado consideró «la improcedencia de la extemporaneidad alegada», pues los motivos que adujo en sus distintas providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Ver folio 82
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