STC 11039 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11039-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01792-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la Organización  Abogados Verdes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de  la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados  por la  autoridad acusada en el trámite del proceso ejecutivo  hipotecario instaurado en su contra, porque se revocó el auto  que profirió el a  quo  a pesar que el recurrente sustentó extemporáneamente el  recurso de alzada.  Así mismo, considera que el ad  quem  no se pronunció sobre la solicitud de adición que  presentó el 4 de junio de 2015.  

En  consecuencia, pretenden que el operador judicial expida auto  «complementario  para adicionar»  el proveído del 8 de mayo de 2015. [Folio 7]  

B. Los hechos  

1.  José Fortunato Franco Peña promovió proceso  ejecutivo con título hipotecario contra Legal Managment Group  Inc., en calidad de propietaria inscrita del bien inmueble objeto de  la garantía real, y Bruno Antonio Puglisi Entralgo, el último  como deudor de dos pagarés garantizados mediante Hipoteca  protocolizada en la Escritura Pública No. 1521 del 4 de junio  de 2008.  

2.  El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Treinta y  Siete Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 22 de marzo  de 2011 libró la orden de apremio, dispuso la notificación  a los demandados y decretó el embargo y secuestro del inmueble  objeto de garantía hipotecaria.  

3.  Una vez se practicaron las anteriores medidas cautelares, el a  quo  evidenció que con posterioridad a la presentación de la  demanda se había constituido sobre el bien objeto del proceso  un derecho de usufructo en favor de la sociedad Organización  Abogados Verdes, razón por la cual ordenó vincular a la  citada sociedad.  

5.  Mediante proveído del 31 de julio de 2014, el juzgado declaró  la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, y  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.  

Para  arribar a tal conclusión estimó que el proceso  ejecutivo se tramitó por la vía de un proceso ejecutivo  hipotecario, cuando debió seguirse por la cuerda procesal de  un mixto; por cuanto la demanda se dirige, no solo contra el titular  del derecho de dominio del bien hipotecado, sino también  contra Bruno Antonio Puglisi Entralgo y, ello contradice el inciso 3  del artículo 554 del C.P.C.  

6.  Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues  a su sentir el hecho de haber presentado demanda contra Bruno Antonio  Puglisi, no afecta de manera alguna la naturaleza del proceso  ejecutivo hipotecario; además, que aquél fue demandado,  por cuanto i) fue quien suscribió la hipoteca abierta, ii)  incumplió la cláusula sexta que consagró la  prohibición de enajenar el bien hipotecado y, iii) se obligó,  en calidad de deudor, respecto de las obligaciones contenidas en los  pagarés base de la ejecución, en calidad de  representante legal de la sociedad que actualmente es propietaria del  inmueble hipotecado.  

7.  Por auto del 16 de septiembre de 2014, el juzgado dispuso no reponer  la determinación recurrida y concedió la alzada,  recurso al cual se adhirió la sociedad Organización  Abogados Verdes, al estimar que el a  quo  no se pronunció sobre la condena en costas y perjuicios  causados, y de otro lado, solicitó se declarara desierto la  apelación que interpuso el demandante.  

8.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  providencia de 8 de mayo de 2015, resolvió revocar la decisión  recurrida, porque el «hecho  de que se haya accionado al señor Puglisi, a pesar de que él  no ostente la titularidad del dominio sobre el bien gravado, no  conlleva a que necesariamente la acción ejecutiva deba  calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento de la  demanda ejecutiva, aquél no apareciera como propietario  inscrito del bien gravado, como quiera que sí obra como  suscriptor del título valor, que junto con la escritura  pública de constitución de hipoteca, se presentaron  como base de la ejecución, en tanto como lo que se presente  hacer valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien  inmueble afectado con tal gravamen».  

Así  mismo, y al iniciar sus consideraciones estimó que la  sustentación del recurso fue presentada en tiempo.  

9.  La sociedad Organización Abogados Verdes, el 12 de mayo de  2015, presentó memorial en el cual solicitó la  aclaración y corrección de la anterior providencia,  pues a su juicio, no funge como demandado sino como un tercero, y  porque no fue notificado por conducta concluyente.  

Y de otro lado, la  citada empresa presentó escrito de nulidad, insistiendo que  debía declararse desierto el recurso. [Folios 64-66]  

10.  Mediante proveído del 2 de junio de 2015, se negaron y  rechazaron las preliminares peticiones. [Folio 74]  

11.  Luego el accionante en escrito radicado el 4 de junio de 2015, pidió  la adición del auto del 8 de mayo de 2015, para que el juez  colegiado se pronunciara si el recurso de apelación cumple los  requisitos para la «concesión  del mismo»,  ya que a su sentir se presentó extemporáneamente.  

12.  El Tribunal, dispuso por proveído del 19 de junio de 2015, que  el peticionario debía estarse a lo resuelto en autos de fecha  2 de junio de los corrientes, pues «lo  que nuevamente se solicita a través de los memoriales que  militan a folios 126 a 132 y 134 a 142 del presente cuaderno, ya  fueron objeto de pronunciamiento».  [Folio 82].  

13.  En criterio del peticionario del amparo las anteriores decisiones,  vulneran sus derechos fundamentales, porque desde el 15 de enero de  2015, solicitó a la autoridad accionada que se declarara  desierto el recurso de apelación, porque la sustentación  del mismo fue presentada extemporáneamente.  

Así mismo,  señaló que el 4 de junio de 2015, presentó  escrito de adición, sin que se hubiese resuelto dicha  petición.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 12 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 11]  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá, remitió copias de las  actuaciones surtidas en segunda instancia, dentro del proceso  ejecutivo que se adelanta contra la entidad accionada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  en  sentir del solicitante del amparo, la autoridad accionada vulneró  sus derechos porque mediante providencia del 8 de mayo de 2015 revocó  la decisión que recurrió el demandante, a pesar que el  recurso de apelación debió declararse desierto, tal y  como lo solicitó en escrito del 15 de enero de 2015, porque el  mismo se sustentó extemporáneamente.  Y de otra parte,  consideró que no se resolvió la solicitud de adición  que elevó.  

Al  respecto, inicialmente se precisa que aunque  el actor de tutela en otras oportunidades ha presentado otras  acciones constitucionales, de todas formas no se observa temeridad  alguna, porque la inconformidad que expone en la presente tutela, es  la falta de resolución de su petición que presentó  desde el 4 de junio de 2015.  

Así  las cosas, del examen de las copias remitidas a esta instancia y que  contiene parte de la actuación que se surtió en segunda  instancia al desatarse el recurso de apelación interpuesto  contra el auto del 31 de julio de 2014, no logra advertirse una  vulneración  de los derechos fundamentales del promotor del amparo, porque  contrario a lo afirmado, la autoridad accionada en auto de 19 de  junio de 2015 resolvió la solicitud de adición que  presentó el accionante como pasa a explicarse.  

En  efecto, y luego de que el ad  quem  emitiera la providencia del 8 de mayo de los corrientes, por la cual  resolvió revocar «en  su integridad el auto que, (…) dictó  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  D. C., el día treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce  (2014)»,  el accionante presentó solicitud de nulidad porque «el  juez de segunda instancia, sólo adquiere competencia funcional  si el impugnante cumple de manera oportuna las exigencias de  interposición y sustentación»  y en el caso en concreto se debió «declarar  desierto el recurso de apelación presentado por el recurrente  (único) demandante en razón a que su sustentación»  fue extemporánea.  

Frente  a lo cual, la autoridad querellada en proveído del 2 de junio  de 2015, rechazó de plano el incidente de nulidad porque los  hechos que sustenta el escrito nulitorio «no  guarda relación con la causal planteada; además, ese  ítem fue desarrollado y resuelto en la providencia adiada ocho  de mayo de dos mil quince – ver página 101 párrafo  3° del presente cuaderno»  [Folio 71]  

Posteriormente,  el accionante y por vía de adición, en escrito  presentado el 4 de junio de 2015, insistió en que el recurso  interpuesto por el ejecutante se sustentó fuera de término,  por lo que pidió al Tribunal se pronunciara «si  el recurso de apelación repartido a éste desde el día  25 de septiembre de 2014 cumple los requisitos para la concesión  del mismo».  

Ante  la anterior solicitud, el juez colegiado expidió auto de 19 de  junio de 2015, en la que resolvió que el peticionario debía  estarse a lo resuelto en auto de fecha 2 de junio del año en  curso, pues frente a lo solicitado, ya había emitido el  pronunciamiento de rigor1.  

3.  Ahora bien, y más allá de que la Corte comparta el  pensamiento del citado Juez, la argumentación por la cual se  estimó que la sustentación del recurso fue presentada  en tiempo, se sustentó en una debida motivación, y por  ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.  

No  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador  accionado consideró «la  improcedencia de la extemporaneidad alegada»,  pues los motivos que adujo en sus distintas providencias constituyen  una interpretación judicial válida y razonable, por lo  que no se avizora la configuración de ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales invocados.  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos  invocados mediante la presente acción.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Ver folio 82  

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