STC 11258 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11258-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01897-00  

(Aprobado  en sesión de veintiseis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras reclaman la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y defensa, presuntamente lesionados por la  Corporación accionada.  

2.  En sustento  de su inconformidad acotan, en concreto, que vendieron la buseta con  placa UFT-904 a Blanca Yaneth Guevara Barajas, quien el 23 de  septiembre de 2010 la recibió en perfectas condiciones y lo  vinculó a Rápido Tolima S.A.  

Como  la referida señora no pagó la totalidad del valor  acordado por el vehículo, iniciaron el pleito materia de este  auxilio, al cual concurrió Guevara Barajas y propuso demanda  de reconvención alegando que la parte actora había  inobservado lo estipulado en tal convención.  

En  sentencia dictada por el a  quo  se negaron las pretensiones de ambos extremos de la litis,  por incumplimiento mutuo de las obligaciones emanadas del señalado  negocio jurídico, pues las enajenantes “no  sanearon los vicios que poseía el rodante”  y la adquirente “entr[ó]  en  mora en el pago del saldo del precio”  pactado.  

La  anterior providencia fue revocada por el superior para en su lugar,  acoger las súplicas de la accionante en reconvención y  desestimar los pedimentos de las ahora querellantes.  

Atacan  al colegiado por no (i) disponer restitución alguna a su  favor, ni imponerle a Guevara Barajas el pago de lo obtenido por la  explotación del vehículo; (ii) preterir “la  compensación de obligaciones, la cual opera por ministerio de  la ley, y que para el caso en análisis implicaría que a  [ellas se les devolviera] una  suma de $22.038.590”;  y (iii) confundir la entrega del automotor con “la  tradición del mismo”.  

Estiman  jurídicamente inexplicable que el ad  quem  en su providencia dijera  

“(…)  que las accionantes incumplieron las obligaciones derivadas del  contrato de compraventa, al haber entregado el automotor con  supuestas deficiencias en cuanto a la identificación del motor  (…)  y al estar pendientes actuaciones judiciales por hechos conocidos por  el Juzgado Cuarto Penal Municipal y registrados en el certificado de  tradición del automotor, cuando estas supuestas deficiencias  incidirían única y exclusivamente al momento de  efectuarse la tradición del vehículo con el traspaso  del mismo”.  

Luego  de criticar el argumento del Tribunal relacionado con que la  adquirente pagó el precio del bien, pues para el efecto giró  unas letras de cambio, por cuanto para las aquí interesadas,  esos títulos no constituyen “pago  hasta cuando efectivamente sean cubiertos”,  aseveran que en el litigio comprobaron “(…) que  el primer incumplimiento surgió en el mes de abril de 2011,  cuando dejó de cubrirse la letra de cambio de dicho mes, por  parte de la compradora”.  

3.  Tras reiterar los hechos ya descritos, piden proferir un nuevo fallo  ajustado a derecho.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  De entrada se advierte el fracaso del amparo, pues el pronunciamiento  cuestionado, es decir, el expedido por la Corporación  querellada, no se aprecia como el resultado de un criterio arbitrario  o caprichoso, habida cuenta que los fundamentos respaldo de éste  encajan en lo objetivo.  

En  efecto, para resolver el colegiado adujo que  según lo consignado en el contrato materia de resolución,  Aracely Parrado de Calderón y Ruby Angélica Calderón  Parrado, impulsoras de esa acción y del actual auxilio, se  comprometieron a entregar el automotor “libre  de impuestos, multas, embargos, y cualquier otra circunstancia que  afecte el libre comercio”.  

Agregó  que la demandante en reconvención les enrostró a las  señaladas señoras el incumplimiento de ese negocio  jurídico, por cuanto las improntas del motor del vehículo  enajenado  no correspondían con las obrantes respecto del  mismo bien, en la Oficina de Tránsito y Transporte de La  Calera, Cundinamarca, razón por la cual ella no lo pudo  vender; y porque el rodante se hallaba involucrado en dos procesos  penales, uno, adelantado en Ibagué por la muerte de una  persona y su caballo, y el otro, seguido en Cisneros, Antioquia, por  lesiones personales.  

Aseveró  que los elementos de convicción revelaban “(…)  que  la identificación que porta el motor del vehículo fue  alterad[a]  o  suplantad[a]  (…),  luego, quiere decir lo anterior, que bien por el cambio del motor o  de un repuesto, aquél fue rectificado sin que dicho acto fuera  registrado”.  

El  Tribunal valoró en conjunto las pruebas recaudadas y arguyó  hallarse acreditado que las demandadas en reconvención  inobservaron el señalado negocio, por cuanto entregaron un  rodante con inconsistencias en sus improntas e inmiscuido en por lo  menos, una causa penal por un delito “contra  la vida”.  

En  ese orden, como Aracely Parrado de Calderón y Ruby Angélica  Calderón Parrado “(…)  deshonraron las obligaciones surgidas del contrato de compraventa,  pues se insiste, el vehículo objeto de transacción  presentaba unos vicios  (…)” no advertidos en el momento de su entrega, los  cuales “(…) modularon  las condiciones de las de aquél que fue prometido en venta  (…)”, el fallador advirtió el fracaso de los  pedimentos de las demandantes principales “(…),  pues (…)  únicamente  el contratante cumplido puede deprecar la resolución, y tal  como se expuso fueron aquéllas las que primero incumplieron”.  

En  punto de la adquirente, Guevara Barajas, y la conducta asumida por  ésta frente al referenciado acuerdo de voluntades, estimó  el ad  quem  que ella  

“(…)  cumplió con el pago total del precio fijado por el automotor  (…),  como quiera que las vendedoras además del dinero en efectivo  recibieron 24 letras de cambio cada una por dos millones de pesos  ($2.000.000.oo), a fin de garantizar el saldo debido, con pagos  mensuales. (…)  [l]etras que a decir  verdad, tras el no pago de la demandante de cinco (5) de ellas fueron  endosadas en propiedad (…)  [a] Belisario  Calderón, quien inició el correspondiente proceso  ejecutivo a fin de obtener la cancelación de las mismas,  expediente en el que se embargó y capturó el vehículo  múltiples veces citado (…).  Además al increparse a la señora Ruby Angélica  (…)  si el cobro ejecutivo que se menciona (…)  persigue finalmente el pago de los títulos no satisfechos por  la demandada a propósito de la compra del automotor, manifestó  que en efecto eran esos los instrumentos (…)”.  

Luego  de aludir al contenido del artículo 8821  del Código de Comercio y a lo expresado por esta Sala de  Casación sobre la interpretación de esa regla  jurídica2,  aseveró que al endosar las accionantes las letras de cambio  sin “restricción  a favor del señor Calderón, (…)  descargaron  los títulos entregados por Blanca Yaneth Guevara Barajas  (…)”.  

Indicó  la Corporación que la economía del contrato auscultado  se impactó considerablemente, pues “solo  las vendedoras se han visto beneficiadas, en la medida que recibieron  la totalidad del precio, más no entregaron el vehículo  de servicio público en las condiciones que se consignaron a su  venta”.  

Así  las cosas, declaró que las aquí gestoras incumplieron  el comentado negocio; no ordenó la restitución del  automotor a éstas, por cuanto ese bien se hallaba cautelado  dentro del ejecutivo iniciado por Belisario Calderón Cruz; y  desestimó reconocer suma alguna a “título  de producido, pues (…)  quien incumple un contrato no tiene derecho a pedir reajuste[s]  (…)”.  

2.  Para la Corte la providencia emitida por la autoridad querellada, al  margen de prohijarla o no, se halla sustentada en las pruebas  recaudadas y en las normas legales pertinentes. Ahora, no compartir  el criterio allí plasmado no torna equivocado ese  pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se  aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos legales  reguladores del caso.  

Es  evidente que el Tribunal estudió el asunto conforme a las  evidencias aportadas, y de ese análisis dedujo el fracaso de  la acción resolutoria propuesta por las petentes de esta  tutela; el acogimiento de las pretensiones de la demandante en  reconvención, pues demostró haber cumplido con su  obligación; la no devolución del rodante por hallarse  cautelado en un litigio coercitivo; y negó el reconocimiento  pecuniario reclamado por Aracely Parrado de Calderón y Ruby  Angélica Calderón Parrado por haber incumplido el  cuestionado negocio jurídico, deducciones lejanas de la  arbitrariedad que se les quiere achacar en aras de propiciar la  intervención de esta justicia constitucional reservada para  casos de evidente desafuero judicial, lo cual, como se vio no se  configura en el asunto auscultado.  

3.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al  respecto, esta Sala ha dicho:  

“(…)  independientemente de  que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”3.  

4.  Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Aracely Parrado de Calderón y Ruby  Angélica Calderón Parrado frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María  Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con ocasión  del juicio de resolución de contrato de compraventa adelantado  por las aquí promotoras a Blanca Yaneth Guevara Barajas.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          “La          entrega de letras, cheques, pagarés y demás          títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación          anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula          otra cosa; pero llevará implícita la condición          resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o          no sea descargado de cualquier manera”.  

2          Sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 2528.  

3          CSJ.          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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