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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11309-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00203-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida por Richard Gonzalo Flórez Carvajal contra la Procuraduría General de la Nación, la Universidad de Pamplona y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto – Coordinación de Talento Humano, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la Comisión de Carrera y la Oficina de Selección y Carrera, «estas dos últimas de la [P]rocuraduría».
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al «acceso a cargos oficiales», en concordancia con el principio de la buena fe, que considera vulnerados por las entidades encausadas, al no admitirlo para participar en el concurso de méritos abierto para proveer las vacantes del cargo de Procurador Judicial en la Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia, pretende que «se ordene a [la Procuraduría] que se [le] admita en el concurso para Procuradores Judiciales en las condiciones en las que aparece el formulario respectivo y en la misma forma y situación que los demás concursantes». [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. Mediante Resolución Nro. 040 de 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación inició y reglamentó el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de esa entidad, abriendo diferentes convocatorias.
2. En las reglas del concurso se estableció que, dentro del término de inscripción1, los participantes tenían que acreditar la experiencia profesional exigida para el ejercicio de los empleos ofertados, «mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas entidades, empresas u organizaciones oficiales o privadas», las cuales debían contener, entre otra información, los «[p]eríodos dentro de los cuales el participante estuvo vinculado», precisando «la fecha de ingreso y retiro (día, mes y año)» y, si desempeño «varios empleos en la misma entidad, organización o empresa», «las fechas de inicio y finalización de cada uno de estos (día, mes y año)», así mismo, la «[r]elación de todos los cargos desempeñados y funciones de cada uno, cuando de la denominación de ellos no se infieran».2
Además, también se resaltó que los documentos que no reunieran esas exigencias no serían tenidos en cuenta ni podrían ser objeto de posterior complementación.3
3. La Universidad de Pamplona, de conformidad con el convenio interadministrativo Nro. 179-097 de 2014, fue contratada, entre otros aspectos, para la verificación de los requisitos mínimos de los aspirantes a los cargos ofertados.
4. El accionante se inscribió en la Convocatoria Nro. 006-2015, para el cargo de Procurador Judicial II de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, el cual exigía «[e]xperiencia profesional por un lapso no inferior a ocho (8) años», y en la oportunidad respectiva, para acreditar el cumplimiento de tal presupuesto, aportó una certificación expedida el 17 de febrero de 2015, por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, en la cual se hizo constar que el tutelante «presta sus servicios en la Rama Judicial desde el 23 de mayo de 1997 y en la actualidad desempeña el cargo de JUEZ CIRCUITO (…), ejerciendo sus funciones en el (…) JUZGADO 002 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CIRCUITO DE PASTO, nombrado(a) en PROPIEDAD mediante resolución 99». [Folio 17, c. 1]
5. El 20 de abril del año en curso, efectuado el análisis de requisitos mínimos, el actor resultó no admitido porque «[n]o acreditó en debida forma la experiencia profesional». Decisión frente a la que el promotor de la tutela presentó reclamación, aduciendo, en síntesis, que desde que se vinculó a la Rama Judicial lo hizo como Juez y que se efectuó una deficiente valoración de la certificación que aportó, la cual estaba ajustada a los presupuestos establecidos en la convocatoria. [Folios 7 y 11, c. 1]
6. Mediante Resolución Nro. 1055 de 19 de mayo de 2015, la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría, resolvió «[c]onfirmar la decisión de no admitir al [accionante]», determinación que éste recurrió en apelación y que la Comisión de Carrera de la misma entidad mantuvo a través de Resolución Nro. 158 de 24 de junio siguiente, exponiendo, en lo medular, que la certificación allegada no se ajustaba a las reglas del concurso, al no relacionar los cargos desempeñados y los períodos de los mismos, indicando solamente el que ejercía actualmente el interesado, lo que impedía establecer si su experiencia «es profesional y en actividades jurídicas». [Folios 72 a 80, c. 1]
7. Por otro lado, culminado el término dispuesto para la inscripción en la convocatoria, el 26 de mayo de 2015, el actor, aduciendo imprecisiones en la constancia que le entregó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, por no señalar el cargo que inicialmente ocupó en la Rama Judicial, reclamó ante esa entidad la expedición de una nueva certificación, en la cual se indicara su «vinculación (…) en calidad de [Juez del Circuito], fecha de inicio, cargo de juez, si ha habido solución de continuidad, si permane[ce] a la fecha y las funciones o la Ley que las señale». [Folio 20, c. 1]
8. Junto con oficio de fecha 3 de junio de 2015, el Área de Talento Humano de la referida dirección, remitió al accionante un certificado de tiempo de servicios, emitido el día 17 de los mismos mes y año, en el que le certificó que aparecía registrado, en propiedad, en los cargos de Juez Penal del Circuito de Neiva -entre el 9 de marzo de 1998 y el 25 de octubre de 2010- y Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto -desde el 26 de octubre de 2010 a la fecha-. Además, manifestó que eran falsas las imprecisiones aducidas por el petente, pues «se constató que su cargo siempre ha sido de juez de circuito». [Folios 18 y 19, c. 1]
9. El 18 de junio de 2015, el tutelante solicitó la corrección de la certificación referida a espacio, porque nunca ha sido Juez Penal del Circuito y no ingreso a la Rama Judicial el 9 de marzo de 1998 sino el 23 de mayo de 1997, aunado a que ocupó el cargo de Juez Civil del Circuito en Florencia, Pitalito y Neiva, y también de Ejecución de Penas en esta última localidad. [Folio 21, c. 1]
10. En criterio del peticionario del amparo, la determinación de no admitirlo para participar en el concurso vulnera sus derechos fundamentales, pues esa decisión está edificada en una «equivocada interpretación» del contenido de la certificación que aportó para acreditar su experiencia profesional, relievando que no ha ocupado en la Rama Judicial cargo diferente al de Juez del Circuito, mismo en el que se ha desempeñado por más del tiempo exigido en la convocatoria, aunado a que se «presumió, sin que existieran fundamentos para construir esa presunción, que había trabajado en otro cargo distinto», por lo que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otro lado, indicó que la queja frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial radica en que (i) ésta expidió la certificación que sirvió de soporte a la Procuraduría para no admitirlo en el proceso de selección y (ii) «se ha negado a expedir la constancia conforme con la realidad». [Folios 1 y 2, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las convocadas. [Folios 24 y 25, c. 1]
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto deprecó su desvinculación del trámite porque no ha vulnerado ninguna garantía al actor, en la medida en que cada seccional sólo puede certificar las vinculaciones que frente a ella ha tenido determinado funcionario o empleado. Agregó que a pesar de lo dicho, solicitó a su homóloga de Neiva la expedición de la certificación de los tiempos de servicio prestados por el gestor en esa localidad. [Folios 39 a 42, c. 1]
Por su parte, la Universidad de Pamplona reclamó la denegación del resguardo porque su actuación se contrae a seguir las directrices contenidas en la Resolución Nro. 040 de 2015, sin que sea competente para modificarlas, y la no admisión del tutelante precisamente se derivó de la falta de acatamiento de los presupuestos allí establecidos, relievando que en todo momento respetó el debido proceso al inconforme, quien agotó tanto la reclamación como la apelación frente a la decisión que critica, a más que no fue acreditada la conculcación del derecho a igualdad. [Folios 47 a 69, c. 1]
A su turno, la Procuraduría General de la Nación pidió desestimar el amparo por ausencia de conculcación de los derechos invocados, enfatizando que la valoración de la certificación aportada por el actor se ciñó a las reglas contempladas en el concurso, sin que fuera dable que en sede de tutela se procediera a analizar la emitida con posterioridad, pues la misma no fue aportada al momento de la inscripción en la convocatoria, y aceptar lo contrario si daría paso a la vulneración del «derecho a la igualdad de los más de 40.000 inscritos en este concurso de méritos que se rigieron por las disposiciones pertinentes». [Folios 82 a 86, c. 1]
Y, finalmente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva indicó que el resguardo debía denegarse respecto a esa entidad, porque las pretensiones del promotor de la tutela no la involucraban, correspondiéndole pronunciarse frente a las mismas a la «Unidad de Administración de Carrera Judicial», por ser «la competente del manejo de los concursos de méritos para Funcionarios». [Folios 137 a 140, c. 1]
3. En fallo de 14 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo, al considerar que fue razonable la decisión de no admitir al accionante en el concurso, porque la certificación que aquél aportó para acreditar su experiencia no se ajustó a los postulados normativos contemplados en la Resolución 040 de 2015, pues en la misma «no se precisó el o los cargos ocupados» por el gestor, sino que apenas se reveló que a la fecha poseía el de Juez de Ejecución de Penas, «no siendo una conclusión necesaria ni contraevidente desprendida del texto, la de entenderse que la condición de Funcionario Judicial ha sido una constante desde el inicio de la vinculación».
Añadió que ningún reparo advertía frente a la gestión de las demás entidades encausadas, «quedando al alcance del interesado acudir por las vías legales, si lo querido es precisar lo relativo al inicio de sus labores o los cargos desempeñados». [Folios 155 y 156, c. 1]
4. Inconforme con el anterior fallo, el accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de tutela, los que adujo no valoró el a-quo constitucional, al cual criticó, además, porque, en su sentir, si limitó a señalar que la decisión de no admitirlo fue razonable, sin brindar las explicaciones que lo llevaron a tal conclusión. [Folios 164 a 166, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
3. En el caso que es objeto de estudio, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos que regulan el concurso de méritos en el que se inscribió el accionante e, incluso, los adoptados al interior de tal proceso de selección, y en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir la legalidad de las exigencias establecidas en la Resolución Nro. 040 de 2015 de cara a las formalidades que debían satisfacer las certificaciones destinadas a acreditar la experiencia profesional de los aspirantes a los cargos ofertados, e incluso, también estaría a su alcance controvertir su falta de admisión para participar en ese concurso por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos, específicamente, en lo que tiene que ver con su experiencia profesional.
Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
En tal sentido, particularmente se ha sostenido que, en seguimiento del Decreto 2591 de 1991, «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012-00100-01).
4. Aunado a lo anterior, como quedó visto, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo de tutela sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01; 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01).
Y, en todo caso, dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado» (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01).
5. Finalmente, en lo relativo a la certificación de los tiempos de servicios que reclama el tutelante, sin duda, además de no haber formulado pretensión concreta alguna en la demanda de tutela frente al particular, es evidente que es de su resorte efectuar las solicitudes pertinentes ante las autoridades de administración judicial para que efectúen las correcciones a que haya lugar, sin que pueda llegarse a considerar que la actuación de éstas interfiera en el desarrollo del concurso de méritos criticado por el inconforme.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con fundamento en las razones aquí condesadas que no por las expuestas en el fallo de primer grado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 El que iba del 16 al 20 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo séptimo de la Resolución Nro. 040 de 2015.
2 Numeral 2.1. del artículo noveno de la Resolución Nro. 040 de 2015.
3 Parágrafo segundo del artículo noveno de la Resolución Nro. 040 de 2015.