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Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00176-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11328-2015
Radicación n.°54001-22-13-000-2015-00176-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 2 de julio de dos mil quince por la Sala civil- familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Luís Alberto Suarez Rangel contra el Juzgado Séptimo civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario que instauró contra el señor Carlos Alberto Avendaño Mejía.
En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada que le notifique de manera personal el auto de fecha 21 de mayo de 2015, le entreguen copia de dicha providencia y se le dé tramite al recurso de apelación que presentó dentro del término contra la anterior providencia. (Folios 1-7).
B. Los hechos
1. El Tutelante inicio proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa contra Carlos Alberto Avendaño Mejia, el cual por reparto le correspondió a la autoridad judicial accionada.
2. El 21 de abril de 2015, el actor a través de apoderado solicitó que le realizaran la notificación personal de todos los autos por considerar que el Juzgado no usaba el sistema siglo XXI, petición que fue negada por la accionada. Igualmente presentó incidente de nulidad en contra de la demanda de reconvención por considerar que se tramitó por proceso diferente al que corresponde.
4. A través de auto de fecha 21 de mayo del año cursante, se dispuso no declarar la nulidad presentada y se señaló el día 16 de junio de 2015 para realizar audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C.
5. El actor el 2 de junio de 2015 presentó recurso de apelación contra la providencia anterior, la cual el 3 de junio siguiente fue rechazada por presentarse de forma extemporánea.
6. El promotor del amparo alega que las anteriores determinaciones vulnera sus derechos fundamentales, pues considera que el Juzgado no cumple con la obligación de subir las providencia que profiere en el sistema siglo XXI, y además las notifica de forma arbitraria lo que le impide pronunciarse en contra de alguna decisión.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 42)
2. El Juzgado Séptimo civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta manifestó que ha obrado en derecho dentro del proceso objeto de queja, que es falso el hecho que no ingresa la información de sus providencias al sistema siglo XXI, pues de no hacerlo sería imposible generar los listados de estado, los cuales anexó como prueba de ello y envió el expediente en calidad de préstamo; señaló que la solicitud del actor de ser notificado personalmente de todas las providencias es improcedente, toda vez que se vulnerarían los derechos a la igualdad, debido proceso y la defensa de los demás sujetos procesales.
3. El señor Carlos Alberto Avendaño Mejía ostentó que actúa como demandado en el proceso ordinario en el cual se ha cumplido con la publicación de todos los pronunciamientos emitidos por la accionada, expresó que es cierto que el actor presentó incidente de nulidad el cual le fue negado y por ello allegó recurso de apelación el 2 de junio de 2015. Indicó que solo iniciado el proceso es cuando se realiza notificación personal a la parte demandada y las demás decisiones se notifican ya sea por estado o edicto, por lo que considera que el tutelante pretende es revivir términos para corregir sus errores.
4. El Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 2 de julio de 2015, negó por improcedente la acción de tutela al considerar que con dicho mecanismo constitucional se busca es revivir etapas y oportunidades procesales ya finalizadas y con fuerza de ejecutoria, pues no se observó un proceder arbitrario, toda vez que las actuaciones llevadas a cabo en el proceso tienen sustento en la realidad procesal y en el ordenamiento jurídico.
Además de lo anterior, el accionante incumplió con la carga de atacar la providencia del 3 de junio de 2015 (recurso de queja), mediante la cual se denegó el recurso de alzada, y tampoco se demostró que se cause un perjuicio irremediable. (Folios 68-77).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, sin exponer los motivos de inconformidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que el actor pudo acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos invocados.
En efecto, el peticionario del amparo al no estar de acuerdo con la decisión tomada por la accionada de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el, pudo haber hecho uso del recurso de queja estipulado en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el superior lo concediera si fuere procedente.
Resulta entonces ostensible, que si el reclamante no hizo uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ