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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11396-2015
Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00302-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Promoval S.A. en liquidación frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados William de Jesús Moreno y los intervinientes en el proceso No. 2003-00565-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el juzgado querellado «William de Jesús Moreno formuló demanda de pertenencia respecto de un inmueble de [su propiedad], con pretensiones que al tenor de la doctrina procesal son y serán puramente DECLARATIVAS» (resaltado del texto).
2.2. Mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, el despacho censurado acogió las pretensiones, apeló dicha decisión; sin embargo, el funcionario concedió la alzada en «un efecto diferente ante los dictados por la ley», por cuanto la otorgó en el efecto «devolutivo» cuando debió hacerlo en el «suspensivo».
2.3. Las determinaciones «ilegales por vía de doctrina no obligan al juez ni a las partes y así se lo expuse al juzgado en memorial del 2 de octubre de 2014, razón por la cual no tenía que pagar expensa alguna, tema este que hasta resultó mal publicado en el aludido sistema de información judicial, es decir, desde la página electrónica misma y la notificación por estados que solo se refirieron a la concesión del recurso sin más cuando es sabido que el anuncio inicial por lo menos debe señalar que se está notificando y exigiendo como no pasó y puede verse en las páginas» (resaltado del texto).
2.4. Puede decirse entonces que «era imposible asimilar e interpretar que la aludida notificación de la apelación se estaba otorgando en un efecto diferente al que por su naturaleza y realidad, además de la legalidad que la ampara y encarna el juicio de pertenencia como DECLARATIVO, y por eso en la conciencia del abogado destinatario de la información lo que se tenía en mente lo era en el efecto de ley-el suspensivo-y no en el devolutivo, que ni se sabe porque sin asomo de duda la otorgaron exigiendo el pago de unas expensas inocuas de las que tampoco se señaló en la respectiva notificación que cumplirse y que como ya vimos es absolutamente ilegal».
2.5. No obstante dicho error «se ve el auto del 26 de septiembre de 2014, decretando el despacho que el anterior recurso de apelación “se declara desierto” dado que según el informe secretarial que está en ese mismo folio del 25 de septiembre de 2014 “la parte recurrente ni su apoderado suministraron lo necesario para la expedición de las copias”, que como ya vimos además de ilegales eran y son absolutamente inocuas porque no había nada que cumplir ante la apelación de la sentencia DECLARATIVA de pertenencia, motivándose desde ahí la formulación de los recurso necesarios para llegar al trámite del de queja, donde se sostenía que esa decisión de exigirlas constituía un error procesal y que siendo las normas procesales de acuerdo con el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil “de derecho público y orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, el juzgado no podía pedirlas, y así las cosas no haber cubierto su valor no era argumento para haber procedido con esa declaratoria de desierto» (resaltado del texto).
3. Pide, en consecuencia, se «revoque la decisión de conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo y otorgarlo en el suspensivo contra la aludida sentencia de 22 de agosto de 2014» (fls. 1-14).
4. Mediante auto de 17 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la solicitud de protección y, en fallo de 30 ese mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el apoderado de la actora.
5. Por error involuntario de la Secretaria de la citada colegiatura remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin percatarse que la decisión había sido apelada, por lo anterior la misma dependencia procedió a solicitar la devolución del expediente al Alto Tribunal, quien mediante oficio No. 1981 de 30 de junio de 2015 lo retornó, de allí la tardanza en este pronunciamiento.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juez Primero Civil del Circuito, hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el trámite objeto de estudio y allegó copias de las diligencias, para que fuesen examinadas por el tribunal (fls. 25-27).
Tardíamente William de Jesús Moreno Morales, Bárbara Cardona Orozco, Jhon de Jesús Valencia Patiño y William de Jesús Moreno Morarles, por medio de abogada, manifestaron que «entrar a debatir si la sentencia que puso fin a la litis es meramente declarativa o no, es un asunto secundario al verdadero fondo que conlleva la interposición de la presente acción de tutela, ello dado que el apoderado de Promoval debió manifestar todas estas inconformidades que argumenta en sus estrategias, como son: la solicitud de reposición, apelación, queja y ahora esta acción; fue en contra del auto primigenio que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el cual fue expedido por el Despacho el 11 de septiembre de 2014, sin que sobre ese auto el profesional haya emitido juicio de reproche alguno, evidenciándose falta de diligencia en su actuar de parte, al no haber acudido personalmente a la secretaria del Juzgado para conocer las condiciones en las que se le había concedido su recurso y por ello cuando se vencieron los términos y se percató que le había sido declarado desierto su recurso al omitir cumplir con su mandato como apelante, fue que inició el despliegue de las actuaciones ya citadas tendientes a revivir un término procesal que ya le había fenecido» (fls. 132-135).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «brilla por su ausencia el recurso de reposición que al tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del C. de P. C, debió haber interpuesto la ahora accionante frente al auto calendado el 11 de septiembre de 2.014, mediante el cual se concedió el recurso de apelación en un efecto diferente al que se consideraba que legalmente correspondía».
Anotó que «tal omisión del interesado y hoy accionante, nos coloca frente a la circunstancia prevista en el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1.991, de donde la acción en estudio se torna en improcedente, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos al interior del ordenamiento jurídico, para presentar los argumentos tendientes a controvertir la decisión que su juicio constituía un yerro, pues como se anteló, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario».
Recalcó que «la parte accionante pretende justificar su inactividad procesal, arguyendo que en el sistema de gestión judicial apenas se registró la actuación atacada como «Auto concede recurso APELACIÓN», echando así de menos la anotación que le informara sobre el requerimiento para suministrar las expensas, ni el efecto en que había sido concedido el recurso. Al respecto, resulta pertinente concluir que el sistema de gestión judicial implementado por la Rama Judicial, tiene la finalidad principal de dar a conocer la existencia de una providencia judicial, y la fecha de la misma, cuestiones que se cumplieron en el caso concreto con la anotación cuestionada».
Concluyó que «no resultan de recibo los argumentos presentados por la accionante para justificar su inactividad procesal, pues sin lugar a dudas, su deber era consultar en qué efecto había sido concedido el recurso anunciado e incluso advertir cualquier otra situación que hubiera sido puesta de antemano por parte del Despacho en la providencia noticiada».
Seguido anotó que «la aludida y censurada comunicación, fue efectuada el 11 de septiembre de 2014, es decir, que esa sí tenía más de siete meses al momento de incoarse la acción que nos ocupa, por lo que acudir al medio de protección que nos ocupa de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque como lo ha indicado la jurisprudencia; «… la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya»» (fls. 118-127).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende la sociedad querellante que por este mecanismo, se revoque el auto por medio del que el juzgado censurado concedió la alzada en el efecto devolutivo, pues en su sentir dicha determinación esta incursa en defecto procedimental absoluto.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte que:
a. El 22 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, profiere sentencia a través de la que declaró que a «William de Jesús Moreno Morales, pertenece, por haberlo adquirido por el modo de la Prescripción extraordinaria, el inmueble [objeto de debate]» (fls. 28-58).
b. El 5 de septiembre de ese mismo año, la sociedad aquí actora apeló el anterior fallo (fl. 65).
c. El 11 de septiembre subsiguiente, mediante auto el juez de conocimiento otorgó el vertical en el «efecto devolutivo» y dispuso que «para tal efecto, a costa del recurrente, quien suministrara lo necesario para ello en la oportunidad legal so pena de que se declare desierto el recurso (artículo 356 C.P.C.)» (fl. 66), determinación que no fue recurrida por la quejosa.
d. El 26 de ese mes y año, a través de proveído el despacho declaró desierto el vertical propuesto (fls. 67-67 vto.) disposición que fue recurrida en reposición y apelación por la accionante (fl. 69-70).
e. El 24 de octubre de la pasada anualidad, el juez querellado mantuvo la decisión anterior y negó la alzada (fls. 73-75 vto.), la que fue objeto de reposición y en subsidio copias para surtir el de queja, por parte de la sociedad demandada (fls. 76-77).
f. El 14 de noviembre de 2014, la célula judicial encausada, no accedió a la «revocatoria del auto» anterior y ordenó la expedición de las reproducciones (fls. 81-83 vto.).
g. Por medio de providencia de 23 de febrero de 2015 la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estimó «bien negado el recurso de apelación contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2014» (fls. 70-73 vto.).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoció el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de 11 de septiembre de 2014, a través del cual el juez encausado, concedió la apelación promovida por la empresa aquí actora en contra de la sentencia de 22 de agosto de ese año, en el efecto devolutivo, abandonando así las herramientas establecidas para que fuera revisado su descontento, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante los jueces ordinarios y, no lo hizo.
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario acusado, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
6. La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.” (CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May. de 2013, Rad. 00558-01, 10 jul. 2015, Rad. 00020-01).
7. Finalmente y en cuanto al reproche que se le hace a la forma como el despacho anotó en el Sistema de Gestión Judicial la providencia recriminada, es de señalar que, es obligación de las partes y los apoderados judiciales la vigilancia de los procesos, sin que sirva de excusa la esgrimida por la actora, concerniente a que la información plasmada en el aplicativo «no dice que recurso de apelación se concedió, contra que y en qué efecto, y además de las otras decisiones como fue la que tenía que cubrirse unas expensas, lo cual, por tal motivo, incluso hasta ahora ni se ha notificado», por cuanto lo que se evidencia es descuido de la interesada, pues es claro que ese medio, es una herramienta de guía, para informar a los intervinientes de los litigios el historial y la fecha de actuaciones judiciales, sin que se deba registrar el contenido de estas.
Sobre el tópico que se viene tratando esta Corporación en CSJ STC, 15 oct. 2014, rad. 01616-01, al pronunciarse relativamente a los alcances del referido sistema, sostuvo que:
“(…) no es de recibo argüir a la confianza que depositó en el sistema de gestión de procesos, toda vez que este no es más que un instrumento de información que no exonera a los sujetos procesales de examinar físicamente el expediente en el que tienen interés…” (CSJ STC 3 feb. 2012, Rad. 011-01734-01) (se resalta).
Asimismo, esta Corporación ha señalado que:
Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (Sent. de 3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros) (se sublinea).
8. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ