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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11571-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01612-01.
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Néstor Eduardo Salcedo Camargo en contra de los Juzgados Tercero Civil Municipal de Descongestión y Veintiuno Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. En el mes de diciembre de 2009, adquirió junto con su señora esposa el «Lote C5, con matrícula inmobiliaria No. 36-20486», ubicado dentro del «condominio el Paraíso de Melgar», con el propósito de construir una casa para el disfrute de la familia, conformada con sus tres hijos menores de edad, negocio que se formalizó, mediante la escritura pública No. 2252 de la Notaría 41 de Bogotá.
2.2. El predio «tenía una deuda por razones de administración», la que se comprometieron a cancelar de acuerdo con lo previsto en la Ley 675 de 2001, por la cual debe regirse la aludida sociedad, con «vigilancia fiscal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN».
2.3. Desde el año 2009 hasta la fecha, estableció «diversos contactos, personales, telefónicos, vía correo electrónico, etc, con TODOS los administradores que tuvo el condominio, buscando obtener la cifra legal adeudada, situación que no ha sido posible establecer con exactitud, mediante algún tipo de documento formal emanado del[a sociedad], con el desglose puntual y ordenado de lo cobrado, concordante con los libros de contabilidad debidamente registrados ante la DIAN como es deber legal de la Copropiedad»; sin embargo, las cifras que le han suministrado durante todo este tiempo, verbal o escrita «siempre varían y cuando se solicita además del desglose de lo cobrado, el respaldo debido del cobro a nivel legal, solamente recibimos silencio, ninguna respuesta o documento que expliquen los valores que se nos está cobrando» (Negrillas del texto original).
2.4. A pesar de todo lo anterior, la mencionada asociación a través de apodero le formuló demanda ejecutiva para el cobro de las cuotas adeudadas, asunto que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal, quien en el fallo dispuso que el valor a recaudar es a «partir de los últimos 5 años, no desde 1996 como abusivamente el Condominio nos pretenden cobrar», no obstante esa situación, el despacho omitió referirse en la sentencia a las pruebas que se aportaron durante todo el debate, «dejando un vacío que se presta a nuevas arbitrariedades sobre el monto a cobrar», razones que lo llevaron a formular el recurso vertical, para que el superior evaluara todas las acreditaciones y se pudiera establecer con claridad el monto legal a cancelar.
2.5. Resalta que solicitó una «adición a la Sentencia apelada», en procura que el «juez de instancia se pronun[cie] sobre aspectos necesarios para clarificar lo fallado, el monto de pagar y la necesidad que se establezca en la Sentencia las precisiones y procedimientos respectivos, para que el condominio en el momento de emitir el nuevo documento con la cifra final a pagar, lo haga respetando la Ley integralmente y con valores realmente justos y verificables legalmente, buscando que no se permita, como está sucediendo actualmente con las escuetas Sentencias, que no clarifican esta necesidad legal y se prestan para que se perpetúen los abusos que está la Copropiedad en contra mía y de mi familia; sin embargo, en otro acto jurídico inexplicable, la Juez de instancia niega la posibilidad de adición y Complementación al [fallo] para tener esta clarificación».
2.6. Aduce que el documento adosado como título ejecutivo, es una «completa grosería visual, en el cual sin ningún reparo se le hacen correcciones aritmética a mano a dos tintas: rojo y negro, que sumado a lo expresado en computador dan un panorama de múltiples cifras que posteriormente intentan “remendarse” con otras hojas sin membrete de la Copropiedad y ofrecen un panorama de cifras distintas con valores inciertos».
3. Pide, conforme a lo relatado, que se declare que las sentencia de primera y segunda instancia «contienen graves defectos facticos sustantivos y que además presentan una ausencia de motivación, con lo cual se afectan gravemente los derechos constitucionales fundamentales»; así mismo, se «declare la nulidad» de los mencionados fallos y, en su lugar se «obligue a retomar la actuación judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Funcionario Tercero Civil Municipal de Descongestión, manifestó que las súplicas del querellantes son infundadas, toda vez que su reclamo se dirige a cuestionar los «coeficientes impuestos por la copropiedad actora y las decisiones adoptadas por esta en las actas de asambleas, circunstancias que son objeto de un “proceso de impugnación de decisiones y actos de asamblea”, pues en nada atañe a la naturaleza y esencia de la referida Litis, donde lo único que compete determinar es sí el demandado debe o no las sumas cobradas por la demandante, conforme la certificación arribada, y sí dicho documento presta mérito ejecutivo, al tenor de lo reglado en el artículo 488 del C.P.C., situación que en lo particular se cumple» (fls. 99 a 101 Cdno. principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar, que «ambas decisiones tienen fundamento objetivo y fueron debidamente motivadas, especialmente en el acervo probatorio pertinente y relevante para definir ese asunto, que se valoró en conjunto, confrontando con la normatividad que rige la materia, sin que se advierta que los respectivos funcionarios desatendieron el caso al efectuar la valoración probatoria que consideraron necesaria para tomar la decisión, desde luego que el juez de tutela no tiene competencia para mejorar o ampliar la argumentación correspondiente».
Puntualizó que «contrario a lo expuesto por la parte accionante, no desconocen los derechos puestos de presente como conculcados, todo vez que se enmarcan dentro de una interpretación por parte del juzgado para esclarecer una situación relacionada con la satisfacción de la obligación reclamada, frente a los medios de defensa invocados por los allí demandados. De ahí que, no hay cómo determinar defecto sumo, arbitrariedad o capricho en la interpretación probatoria para que pueda ser posible la incursión del juez de tutela».
Finalmente, adujo que se equivoca el suplicante al pretender con esta acción «derribar las providencias cuestionadas, por cuanto las mismas no obedecen a interpretaciones caprichosas o irrazonables, motivo por el cual no puede inferirlas el juez de tutela, ya que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, que no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad, pues si así se permitiera se generaría un permanente inestabilidad para las disposiciones adoptadas por el aparato judicial (fls. 102 a 108 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que la sentencia del Tribunal «carece de la profundidad y la argumentación que exige el hecho de decidir sobre la protección de un derechos Fundamentales, más aún cuando se trata de controvertir una decisión judicial».
Así mismo, apuntó que tanto en los escritos de apelación de los fallos de primera y segunda y, en el de tutela, expone numerosas razones respecto de los cuales reclama un pronunciamiento judicial que hasta la fecha no se ha dado, toda vez que las «decisiones se tomaron sin tener en cuenta la totalidad de las pruebas ni los argumentos jurídicos invocados. En últimas lo que se solicita es que se profiera una sentencia de conformidad con el ordenamiento jurídico, capaz de explicarle al ciudadano que ejercer el derecho de acción las razones de hecho y de derecho por las cuales sus [razonamientos] no son valederas y por lo tanto las excepciones incoadas deben declararse impróspera».
Resalta que en la parte motiva el a-quo no hace «alusión alguna a un prueba o argumento jurídico específico; si lo que se reclama era justamente la falta de estos pronunciamientos», pues, lo más, es que el juez constitucional señala de forma «palmaria y puntual en qué momento las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso civil se pronunciaron sobre determinada prueba o [razón] jurídica» (fls. 150 a 161 ídem).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se declare que las sentencia de primera y segunda instancia «contienen graves defectos facticos sustantivos y que además presentan una ausencia de motivación, con lo cual se afectan gravemente los derechos constitucionales fundamentales»; así mismo, se «declare la nulidad» de las mencionadas providencias y, en su lugar se «obligue a retomar la actuación judicial».
3. De las pruebas que obran en el plenario, observa la Corte que:
3.1. El 31 de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, profirió fallo dentro del asunto ejecutivo singular que iniciara el Condominio Campestre el «Paraíso» en contra de Néstor Eduardo Salcedo Cargo (aquí accionante) y Sol Carolina Camacho Nieto, declarando, entre otras, «probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN allegada con la demanda principal, propuesta por el demandado respecto de las cuotas causadas entre el mes de marzo de 1996 y julio de 2006»; así mismo, negó la de «falta de título ejecutivo; legitimación en la causa por activa; pago parcial de las cuotas y, cobro de lo no debido» y, ordenó «seguir adelante con la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de pago y en la parte motiva de [la] providencia», esto es, únicamente «respecto de la cuotas ordinarias y extraordinarias causadas a partir del mes de agosto de 2007 y las generadas en lo sucesivo, siempre y cuando se encuentren certificadas al momento de practicar la respectiva liquidación, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 675 de 2001» (fls.20 a 32 ídem).
3.2. Mediante providencia de 16 de marzo de 2015 el funcionario Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá confirmó la anterior determinación, por considerar que no le asistía razón al apelante, por ello, desecho sus argumentos, dándole, por ende la razón el juzgador de instancia.
Al efecto advirtió que se centraría en los fundamentos base de la alzada, como era que el homólogo de primer grado, no había dado por probadas las excepciones de «FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, PAGO PARCIAL DE LA CUOTA Y COBRO DE LO NO DEBIDO».
En ese sentido, coligió, en primer lugar, que, «al tenor del Artículo 48 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 488 del C. de P. C, las cuotas ordinarias y extraordinarias relacionadas con cuotas de administración, el cual se señala que el título ejecutivo de la obligación será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional, por cuanto son cobros coercitivos y por consiguiente constituyen una obligación en contra del copropietario. Por lo tanto el documento arrimado como fundamento de la ejecución cumple a plenitud con las exigencias que le otorgan mérito ejecutivo, y siendo que los demandados aunque reprocharon su presencia no desvirtuaron su idoneidad y eficacia, pues en razón de este se libró mandamiento de pago. En tal sentido se pronunció el juez de primer grado». Añadió al respecto que los demás requisitos eran «puro formalismo excesivo de quien no ha tenido la sutileza de reconocer los deberes que le impone la copropiedad y que se encuentra en mora de pagar las expensas necesarias para la prestación de servicios esenciales comunes conforme al reglamento de propiedad horizontal, los mismos que redundan en seguridad, comodidad y valoración».
Remarcó que a pesar de que se alegue la «existencia de tres cifras diferentes el auto genitor del 19 de octubre de 2011, es claro al indicar una sola cifra, sin lugar a que los demandados se confundan; y sobre la falta de claridad en los intereses ello no es requisito sine cua non ya que no estamos frente a un título procedente del deudor, pues al momento de la liquidación la misma norma en su numeral 1., del Art. 521 del C. de P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010 Art. 32 ibídem indica el procedimiento a seguir, puesto que cualquiera de las dos partes procesales podrá presentar la liquidación; y sobre la contabilidad de la demandante no es este el momento de elevar enervaciones que la demandada no hizo en la etapa probatoria, pues no solicitó prueba pericial que respaldara su reparo a estos. Luego entonces, en revisión, no se aprecia en que elementos se trasgredieron los derechos reclamados, ya que, conforme la norma citada la documentación arrimada como base de la acción si hace las veces de título ejecutivo, máxime cuando quien suscribe la certificación ostenta la calidad de administradora y representante legal conforme a la Resolución número 020 de julio 28 de 2011».
Frente a la falta de legitimación en la causa por activa, sostuvo que la «aquí demandante es el CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO, y la denominación “PROPIEDAD HORIZONTAL” en una función social y ecológica de la propiedad, por ende, deberá ajustarse a lo dispuesto en la normatividad urbanística vigente conforme a la ley que las rige (Ley 675 de 2001), es más conforme a la precitada norma, la propiedad horizontal es en sí mismo un régimen que un nombre, y dicho régimen impone a los sometidos a su reglamentación que habrán comportar una convivencia pacífica, solidaridad social, respeto de la dignidad humana, regidos por el máximo órgano constituido por los integrantes de la Asamblea legalmente constituida; los reglamentos de propiedad horizontal de los edificios o conjuntos, habitacional o mixto, así como los integrantes de los órganos de administración correspondientes, deberán respetar el desarrollo de la libre iniciativa privada dentro de los límites del bien común. Y como quiera que los demandados efectivamente figuran como propietarios del Lote No. 5 de la Manzana C, que hace parte del CONDOMINIO CAMPESTRE EL PARAÍSO tal y como se desprende de la ANOTACIÓN No.5 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 366-20486 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Melgar Tolima».
A la par, señaló que aquella se «demuestra desde el entendido que los demandados no han negado ser los propietarios del Lote No. 5 de la manzana C, del citado condominio porque de no ser los verdaderos propietarios de dicho inmueble realmente tendrían razón en alegar la legitimación por activa por cuanto ellos mismos al igual tendrían falta de legitimación por pasiva, los hechos no mienten, no existe cabida a la duda razonable. Por lo tanto, si los demandados son realmente los dueños de dicho bien y este se ubica en el condominio demandante la legitimación es más evidente. Por consiguiente, cualquier enervación en tal sentido estaría sobrando».
En cuanto al pago parcial de las cuotas, adujo que con fundamento en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil «la acción ejecutiva prescribe a los 5 años, el término de prescripción da cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, es decir, desde la fecha en que venció el plazo para pagar, fue por ello que el A-Quo en el numeral primero del resuelve, declara[r] probada parcialmente la excepción de prescripción de Cuotas de Administración propuesta por la parte demandada y recurrente; respecto de la cuotas ordinarias y extraordinaria causadas desde el mes de marzo de 1996 a julio de 2006, conforme a la norma citada no le era dable al fallador, declarar prescripción de la totalidad de las cuotas y tal y como lo solicitó el excepcionante, precisamente para no alterar la congruencia e incurrir en falta al debido proceso, toda vez que el funcionario judicial no puede fallar ni ultra petita, ni extra petita, bajo la presente precisión no se estima como pueda darse la vía de hecho que plantea el impugnante»
Tocante con el cobro de la no debido, expone que buscó dentro del proceso el «paz y salvo, consignación o recibo de pago que indique que lo cobrado ya fue satisfecho pero no se encuentra evidencia de que realmente haya sido así, y en ausencia de ello no podrá predicarse el cobro de lo no debido por no haberse demostrado que realmente se haya hecho; por lo demás (…) no hará más análisis ni discernimiento al respecto, por ausencia de prueba en contrario que indique le asiste razón a la parte demandada en los argumentos puesto a consideración de esta instancia».
Precisó que, comoquiera, que el «conflicto surge por el no pago de las expensas de administración, de conformidad con lo regblado en la ley 675 de 2001 , del Lote No. 5 de la Manzana C, del CONDOMINIO CAMPESTRE DEL PARAÍSO ubicado en el Municipio de Melgar – Departamento del Tolima; como de propiedad de Camacho Nieto Sol Carolina y Salcedo Camacho Néstor Eduardo conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 36620486», en tal sentido el artículo 1º de la mencionada Ley 675 de 2001, «tiene como fin regular la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometido a ella, así como la función de la propiedad, en ese sentido a través de la expedición de estas normas, el gobierno busca regular la convivencia, entre copropietario que ostente bajo cualquier titulo la posesión o tenencia de sus inmuebles en copropiedad» (Negrillas del texto original).
Finalmente, anotó que en relación con el reparo del ejecutado, se observa que el «A-quo en su momento procesal oportuno profirió aclaración a la sentencia respecto de seguir adelante la ejecución de las cuotas ordinarias y extraordinarias causadas a partir del mes de agosto de 2008 y las que se causen en lo sucesivo, actuación que se ajusta a la realidad procesal siguiendo los lineamientos del artículo 2536 del Código Civil» (fls. 3 a 8 Cdno. Corte).
4. En ese orden de ideas, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no se incurrió en los defectos señalados, pues de las transcripciones antes vistas, dimana que el material de acreditación obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias; amén que las exposiciones de los motivos decisorios del ad-quem, para confirmar la decisión de primera instancia, se funda en un juicioso estudio del tema abordado, que lo llevaron a concluir que de conformidad con lo reglado en los artículos 48 de la Ley 675 de 2001 y 488 del Código de Procedimiento Civil, el documento base del recaudo para esta clase de asuntos, recae en la certificación que expida el administrador de la unidad; resaltando que el juzgador a-quo acertó en declarar parcialmente probada este medio de defensa, puesto que las cuotas causadas entre el año 1996 a 2006 habían prescrito, pero no le era dable declarar la «prescripción» de la totalidad de las mismas, para no «alterar la congruencia e incurrir en falta al debido proceso, toda vez que el funcionario judicial no puede fallar ni ultra petita, ni extra petita»; amén que en expediente no se encontró el paz y salvo o consignación alguna que demostrara que en efecto los pagos se realizaron.
Por consiguiente, tales inferencias, independientemente que la Corte la prohíje, no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente para configurar los defectos endilgados por el actor, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías esenciales, circunstancias que en el caso bajo estudio remotamente están de darse; la providencia censurada consigna, en suma, un criterio interpretativo de las normas aplicable al asunto debatido y del material probatorio coherente que, como tal, debe ser respetado.
5. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01).
6. Cabe destacar, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala acotó que:
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 (CSJ STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, No. 00214-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ