STC 11594 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11594-2015  

Radicación  nº.  08001-22-13-000-2015-00345-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  la tutela de Shariffa Peñaloza Polania frente al Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad; siendo vinculados Belén  Polania Vanegas y Luis Carlos Peñaloza Barrios.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la suspensión  en la entrega de los títulos judiciales depositados dentro de  la fijación de alimentos que instauró en  contra de su progenitor.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  1 a 2).  

            

1. Que          se encuentra estudiando en el Instituto Centro de Sistema Avanzados          Ltda.  

            

2. Que          la convocada se negó a suministrarle el dinero de la cuota          hasta tanto aporte «el          diploma que la acredita como tecnóloga en su profesión»          (25 jun. 2015).  

3.3.-  Que se trata de una «retención  indebida»  en esa clase de trámites.  

4.-  Pide, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución  censurada y se ordene el pago inmediato de la suma adeudada (folio  1).  

II.-  RESPUESTA  DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Cuarto de Familia defendió la legalidad de su proceder  y dijo haber solicitado actualizar la información académica  de la petente «por  cuanto reposan en el expediente diferentes certificaciones de  estudios de diferentes años y carreras pero no ha demostrado  finalizar ninguna».  Agregó que no cumplió y tampoco replicó el  interlocutorio, tornando improcedente esta actuación (folios  22 a 26).  

Belén  Polania Vanegas y Luis Carlos Peñaloza Barrios guardaron  silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda  porque la gestora contaba con otro mecanismo judicial de  contradicción, esto es, no formuló el recurso de  reposición frente a la carga procesal impuesta para definir su  calidad de alumna (folios 47 a 50).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  propuso  la afectada sin exponer argumentos de disenso (folio 50 vto).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la demandada vulneró  las prerrogativas denunciadas por interrumpir la entrega de dineros  dentro del juicio por alimentos, hasta tanto se aclare la condición  de «estudiante»  de la reclamante.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona acuda en un término  razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otra vía  para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado lo que a  continuación se destaca:  

            

1. Que          el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla condenó a Luis          Carlos Peñaloza Barrios a pagar a favor de su hija Shariffa          Peñaloza Polania, quien para ese momento era menor, el quince          por ciento (15 %) de su salario mensual «y          una suma adicional en los meses de junio y diciembre de cada año»          (8 oct. 2007), folio 27.  

            

            

3. Que          oficiosamente se requirió a la joven (23 jun. 2015), para que  

(…)  aporte certificado de estudio en el programa de administración  de empresas de la Corporación Universitaria de Salamanca ya  que el último aportado corresponde al primer semestre de 2012,  y en el evento de hacer cumplido los estudios aporte el acta de grado  o copia autenticada del diploma de grado, igualmente certificado  actualizado de estudio en el programa de diseño gráfico  y dibujo publicitario expedido en el Instituto Centro de Sistemas  Avanzados Ltda., ya que el último aportado corresponde al  tercer semestre realizado en el primer periodo del año 2014 y  en el evento de haber culminado estudios aporte el acta de grado o  copia autenticada del diploma de grado (folio  4 y 5).  

            

4. Que          la accionante tiene veintidós          años de edad y estudia en el Instituto          Centro de Sistema Avanzados Ltda          (folio 11).  

4.- Se acogerá  la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:  

En  múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que en la  tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis y hermenéutica  del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador  constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con  excepción de los eventos en que se dé una  desviación evidente o grosera de la ley.  

En  el presente asunto, la autoridad accionada incurrió en la  anormalidad enunciada al proferir el auto de 23 de junio de 2015, que  negó la entrega de títulos a la petente bajo el  supuesto de actualizar  sus certificados académicos,  según pasa a explicarse.  

Tramitado  el proceso de alimentos, éste culminó con sentencia que  condenó  a Luis Carlos Peñaloza Barrios a pagar a favor de Shariffa  Peñaloza Polania, el quince por ciento (15 %) de su salario  mensual «y  una suma adicional en los meses de junio y diciembre de cada año»  (8 oct. 2007).  

Los  hechos probados no evidencian variación alguna de tal  situación, esto es, no se ha dictado otro fallo que reduzca el  monto de la prestación o lo  exonere de la misma, y ni siquiera obra constancia de que Peñaloza  Barrios haya elevado queja alguna tendiente a establecer la  periodicidad o veracidad de los estudios de su hija.  

La  Sala ha sido enfática en señalar, que si el interesado  pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la  facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a través  de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal  aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito  a cosa juzgada material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y  demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar  la cuota (STC797-2015, 5 feb. rad. 00327-02)  

Bajo esta  perspectiva, sostuvo  

(..)  la norma aludida establece que los alimentos que se deben por ley, se  entienden concedidos por toda la vida del alimentario, mientras se  halle inhabilitado o impedido para subsistir de su trabajo, en caso  de haber llegado a su mayoría de edad. Por otra parte,  llegándose a dar la circunstancia que permita al alimentante  exonerarse de su obligación de proporcionar alimentos, ésta  debe ser alegada por el interesado en que así se declare, a  través del proceso correspondiente,  sin que le sea permitido al juez, sin presentarse la correspondiente  demanda ni aun de oficio, entrar a decretar tal exoneración.  Resalta la Sala  (CSJ  STC, 9 jul. 2003, reiterada en STC8178-2015, 25 jun. rad, 00209-01).  

Posteriormente  expuso  

(…)  el  ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el  artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código  de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán  por dicha vía procesal la “fijación,  aumento, disminución y exoneración  de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.”  (subrayas no son del texto). De  tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple  hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le  puede privar sin más de la condición de acreedor de los  alimentos a que tenga derecho. Derecho  este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través  del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las  circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos,  cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el  alimentario y la capacidad en que esté el demandante de  suministrarlos. Negrilla  fuera de texto  (CSJ  STC, 11 mar. 2004. rad. 00001-01 y STC8178-2015, 25 jun. rad,  00209-01).  

Pues,  bien, el Juzgado censurado sin que se hubiere surtido tal actuación,  y menos proferido otro veredicto que modificara el mandado judicial  inicial, negó la entrega de los dineros consignados a favor de  la actora.  

Olvidó  con ello, que de conformidad con en el inciso  segundo del artículo 498 del Código de Procedimiento  Civil, «Cuando  se trate de alimentos u otra prestación periódica, la  orden de pago comprenderá, además de las sumas  vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que  éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al  respectivo vencimiento»,  por lo que no puede interrumpirse de  facto  la obligación, so pretexto de precisar  las circunstancias en que se desarrolla la educación superior  de la beneficiada.  

La  aludida realidad corrobora la existencia de una «vía  de hecho»  susceptible de amparo, ya que no existe, en el caso particular que se  revisa, una causa legal que justifique desatender la solicitud que  presentó la beneficiaria para que se garantice la cancelación  de las cuotas alimentarias depositadas a su favor.  

Por  consiguiente, se justifica la  injerencia excepcional, dadas las específicas particularidades  que ofrece, sin que ello implique, por supuesto, usurpar las  funciones asignadas por la Constitución Política y por  la ley.  

En  estricta sujeción a los anteriores lineamientos, en el fallo  STC 12 jul. 2012, rad. 01351-00, reiterado en STC 3 ab. 2013, exp.  00481-01, en STC8655-2014, 3 jul. rad. 013326-00, STC-2014, 9 dic.  rad. 02648-00  y STC797-2015,  5 feb. rad. 00327-0,   esta Corporación indicó  

(…) si  bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía  tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como  para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada,  porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe  basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se  desliga por completo de esa obligación cuando expone una  hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la  prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la  circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente…  

5.-  Así las cosas, se  revocará el fallo apelado y se ordenará al Juzgado  Cuarto  de Familia de Barranquilla que  deje sin efecto el interlocutorio de 23  de junio de 2015 y,  en su lugar, resuelva nuevamente la petición de la demandante  sobre la entrega de títulos, teniendo en cuenta que el asunto  está vigente, de acuerdo con lo decidido por el propio juez de  conocimiento en veredicto de 8 de octubre de 2007.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y en su lugar CONCEDE  la protección reclamada. En consecuencia, se ordena al Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla que dentro de los cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo  deje sin efecto el auto de 23 de junio de 2015, y en consecuencia,  resuelva la petición de Shariffa  Peñaloza Polania atendiendo lo dispuesto en precedencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *