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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11607-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00387-01.
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 22 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por John Jairo Dueñas en contra del Comisario Octavo de Familia – Kennedy 5, actuación a la que fue vinculada la Jueza Once de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 19 de enero de 2015 citó a la señora María Teresa Montaña Rodríguez, a audiencia de conciliación ante la Comisaría encartada, dentro de la cual llegaron a un pacto, en el sentido de no volverse «agredir mutuamente»; sin embargo, el 1º de febrero de este mismo año, ella acudió ante dicha autoridad administrativa informando que yo la «agredo nuevamente»
2.2. Por lo anterior, el 19 de febrero del año en curso el referido Comisario de Familia, «profirió incidente de incumplimiento de medida de protección No. 001/2015, en la cual se dice que se me multa con 2 salarios mínimos legales vigentes por incumplimiento al acuerdo de conciliación»; determinación de la que «nunca fue notificado en debida forma», por tal motivo no pudo defenderse y hacer valer sus derechos, a más que los hechos no ocurrieron como los contó la denunciante.
2.3. Aduce, que se acercó ante la mencionada entidad a indagar sobre la situación, donde le manifestaron que sí lo «notificaron y que ya no había nada que hacer», pese a esa situación, el 2 de junio del año en curso interpuso una «queja ante la Personería de Familia explicando los hechos y la violación al debido proceso», radicada vía telefónica bajo el número SINPROC, insistiendo que nunca lo enteraron de aquel trámite.
3. Pidió, en consecuencia, que se le «ordene a la comisaría octava de familia de Kennedy que me escuche sobre los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2015»,
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CONVOCADOS.
La comisaria acusada, solicitó que se declare improcedente el reclamo, habida cuenta que el querellante «cuenta con otros medios administrativos y judiciales diferentes a la acción de tutela para hacer valer sus pretensiones, tales como la solicitud de levantamiento de la medida de protección art. 18 ley 294 de 1996»;
Puntualiza, que no es cierto que no se le hayan notificado al quejoso las decisiones que adoptó, toda vez que «todas y cada una de ellas se notificó tal como ordenan los art. 12, 16, y 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 1257 de 2008», al punto, que en «folio 6 obra notificación de la existencia de la medida de protección; del 11 al 14 milita fallo de medida de protección donde el accionante acudió y se notificó de las decisiones; al 27 obra notificación al accionante por aviso donde se le notifica la existencia del trámite de incumplimiento», que el informe del citador, da cuenta que el «aviso se fijó en la puerta del inmueble, tal como lo ordena la norma; y del 28 al 33 se avista el fallo definitivo mediante el cual se impuso multa al agresor por incumplir la medida de protección, decisión que fue notificada mediante aviso visto a folio 36 con informe rendido del notificar de haberlo fijada en la puerta del inmueble».
Resalta que el funcionario Once de Familia de la ciudad, «confirmó la decisión mediante fallo de fecha 11 de mayo de 2015, y fue notificada mediante edicto; motivo por el cual se ordenó notificar a las partes y exactamente al accionado a fin de que cancelara la multa so pena de convertirla en arresto, este acto procesal también se hizo mediante aviso visto a folio 49, el cual surtió su fin específico el cual era que conocer la decisión, pagar o interponer recurso de reposición; pero en vez de ello interpone una acción de tutela, desgastando la administración de justicia; intentando términos judiciales» (fls. 29 y 30 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo deprecado al debido proceso, por el señor John Jairo Dueñas en contra del Juzgado Once (11) de Familia de la ciudad y, en consecuencia, declaró «sin valor ni efecto la decisión adoptada por dicha funcionaria el 11 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó el auto de fecha 9 de febrero del año que transcurre, proferido por el señor COMISARIO OCTAVO (8º) DE FAMILIA KENNY 5 (sic) de esta ciudad, con el que resolvió la solicitud de imposición de la sanción por incumplimiento a la medida de protección impuesta en audiencia de fecha 19 de enero de 2015, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, la funcionaria proceda a resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta, tomando la determinación que corresponda frente a la legalidad de la decisiones adoptadas contra el señor JOHN JAIRO DUEÑAS, por el señor Comisario Octavo (8º)de Familia Kennedy 5 de esta ciudad».
Al efecto, puntualizó que el 19 de enero de 2015 la encartada «Comisaria de Familia», resolvió la solicitud de medida de protección que formulara el señor John Jairo Dueñas (aquí accionante) en contra de su cónyuge, señora María Teresa Montaña Rodríguez, «en el sentido de conminar, de oficio, también al querellante, para que se abstuviera de agredir a esta última y de protagonizar escándalos en cualquier lugar donde aquella se encontrara, bajo el argumento de que las agresiones habían sido “mutuas”; decisión que resulta ser incongruente si se tiene en cuenta que fue quien acudió ante la autoridad administrativa a solicitar en su favor la apertura de dicha actuación administrativa, fue precisamente el hoy accionante; luego, no hay duda que dicha medida fue adoptada por el funcionario motu proprio, con desconocimiento del procedimiento administrativo previo consagrado en la ley, que debe mediar para la imposición de medidas de protección y que no fue iniciado en contra del promotor la presente demanda a quien, se contera, se le vulneró el debido proceso».
Remarcó que tal «situación no fue advertida por la titular del Juzgado Once (11) de Familia de esta ciudad al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión adoptada por el Comisario Octavo (8º) de Familia Kennedy 5 de esta ciudad el 9 de febrero del corriente año, mediante la cual encontró probado el incidente de desacato a la medida de protección que, con posterioridad, promovió la señora MARÍA TERESA MONTAÑA RODRÍGUEZ en contra del aquí accionante, al punto que por auto del 11 de mayo del corriente año, confirmó tal determinación (9 de febrero de 2015), sin parar mientes en la legalidad de la misma; con lo que incurrió en una vía de hecho» (fls. 44 a 51 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la funcionaria Once de Familia, aduciendo que acata la decisión que adoptó el Tribunal, no porque esté convencida que tal revocatoria «tenga sustento jurídico, pues de un lado no se hizo ninguna valoración a los hechos a lo que se contraía (sic) la acción de tutela pues nada se dijo respecto de la forma en que se hizo la notificación al accionado, de otro, porque la sanción impuesta y que conllevó a la confirmación por parte de este Juzgado, se ajustaba no sólo al actuar procesal sino también a las normas legales establecidas cuando de incumplimiento se trata».
Resaltó que dentro de las «razones que tuvo el Superior para acceder al amparo constitucional se consideró que si había sido JOHN JAIRO DUEÑAS quien había presentado la medida inicial, al haberle impuesto posteriormente sanción pecuniaria se había desconocido el procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley, afirmación que no tiene sustento jurídico, pues si se revisa la medida inicial, tanto el accionante como la accionada fueron conminados, luego si cualquiera de ellos incumplía, el otro tenía la facultad para acudir a solicitar la imposición de las sanciones pertinentes que fue lo que hizo en este caso la señora MARÍA TERESA MONTAÑA RODRÍGUEZ, quien afirmando haber sido objeto de maltrato físico, decidió recurrir al funcionario para que se impusieran las sanciones de que trata la Ley 575 de 2000, sanciones que finalmente se tomaron ante la inasistencia del incidentado y en aplicación lo previsto en el artículo 15 de la misma ley».
Sobre las sanciones impuestas por el incumplimiento a las «medidas de protección», precisó que cuando «esta situación se presenta, el legislador previo su trámite en el artículo 17 de la ley 294 de 1996, modificado por el art. 11 de la Ley 575 de 2000, complementado con el art. 12 del Decreto 652 del año 2001 (que contempla lo relacionado con las sanciones a imponerse en las medidas de protección), normas estas que tienen como finalidad primordial asegurar el cabal cumplimiento del fallo, para recuperar la armonía en el seno de la familia, lo que se logra, en caso de persistir las agresiones, sancionando al responsable, ya que únicamente con la plena efectividad de la decisión judicial, esto es, obligando al autor del agravio a cambiar su proceder, es que se consigue el objetivo que tuvo el legislador, que no es otro que evitar la violencia entre los miembros de la familia, para conseguir la paz en su interior, ente este que como núcleo fundamental de la sociedad, merece especial protección del Estado»
Estimó, que si bien John Jairo Dueñas fue quien presentó la primigenia medida de protección, «ello no lo exonera de cumplir las medidas que se impartieron en la misma, pues no tendría sentido que un ciudadano cobijado con una medida, quedara desprotegido por parte del Estado por el simple hecho de no haber sido quien acudió primero a solicitarla». Así mismo, precisó que la «norma no sujeta la imposición de las sanciones sólo para quien inicialmente presente una medida de protección, pues dichas medidas no debe olvidarse que tienen como finalidad cesar la violencia, maltrato o agresión y mantener la unidad familiar y por ello el artículo 7º, contempla “El incumplimiento de las medidas de protección”, lo que significa que cualquiera de los miembros que lo incumpla puede ser sancionado, eso sí, siempre y cuando se le garantice siempre el debido proceso, el que en el caso de marras fue plenamente garantizado ya que el accionado en el trámite incidental fue notificado por aviso sin que a pesar de ello hubiere concurrido» (fls. 64 a 69 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante que por este mecanismo, se le «ordene a la comisaría octava de familia de Kennedy que me escuche sobre los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2015», por haber incurrido en defecto procedimental al no notificarlo del aludido trámite incidental.
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional:
3.1. Audiencia de fecha 19 de enero de 2015, adelantada ante la Comisaría Octava de Familia – Kennedy 5 de esta ciudad, dentro de la medida de protección pedida por John Jairo Dueñas (aquí suplicante), con citación de su cónyuge, señora María Teresa Montaña Rodríguez, y madre de sus dos menores hijos XXX y MMM1.
Los comparecientes dentro de dicho trámite, de común acuerdo pactaron, entre otros, asistir a «proceso psicoterapéutico a fin de adquirir herramientas en comunicación asertiva, resolución pacífica de conflicto, definición futuro de la relación, manejo de roles, control de impulso, control de ira, manejo de comportamiento celoso, impulsivo yo controladores»; así mismo, el «señor JOHN JAIRO DUEÑAS, se compromete a no inferir en los objetos personales de la señora MARÍA TERESA MONTAÑA RODRÍGUEZ ni dar indebido uso, a fin de no generar conflictos entre las parte»; de igual forma, acordaron que mantendrían la vivienda en el marco del respeto mutuo.
A la par, la autoridad administrativa les ordenó que debían de «abstenerse de ejercer todo acto de molestia, proferir amenazas, ofensas y/o agresiones de carácter físico, verbal y/o psicológico, o cualquiera otra conducta que afecte en algún modo [uno al otro] en cualquier lugar donde se encuentre»; en ese mismo sentido, los requirió para que se inhibieran de «realizar cualquier tipo de escándalo en el sitio de vivienda, trabajo y/o vía pública o cualquier lugar donde se encuentre[n]»; prohibiéndoles además, de «involucrar a los niños XXX y MMM, en los conflictos».
Finalmente, les advirtió que en caso de incumplimiento con lo convenido, se les aplicarían las sanciones de que trata el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4º de la Ley 575 de 2000; informándoles además, que contra dicha determinación procedía el recurso de apelación, ante el juez de familia, en el efecto devolutivo (fls. 11 a 14 Cdno. 1 original).
3.3. Informe de notificación de fecha 4 de febrero del año en curso, rendido por el citador, obrante en folio 27 vto, señalando que fijó aviso «en la puerta de acceso del inmueble de propiedad horizontal, no permiten el ingreso», dejando copia en la portería.
3.4. Diligencia adelantada el 9 del mes y año antes referenciado, a través de la cual el Comisario de Familia encartado, declaró «PROBADOS los hechos que fundamentaron el trámite del primer incidente de incumplimiento a la Medida de Protección, mediante providencia de este despacho el día 19 de Enero de 2015, en contra del señor JOHN JAIRO DUEÑAS»; imponiéndole sanción, «consistente en multa de DOS (02) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000».
Al efecto, anotó que el incriminado no se presentó a «rendir su versión de descargos, pese a estar debidamente notificado. Hechos que constituyen aceptación de cargos frente a los hechos que se constituyeron como violencia intrafamiliar, lo que van en contra vía de lo ordenado en la medida de Protección, según la cual el señor JOHN JAIRO DUEÑAS, deberá abstenerse proferir ofensas, agresiones verbales, físicas, u ocasionar molestias de cualquier orden, como quedó plenamente demostrado en el relato de la incidentante, ya que el señor JOHN JAIRO DUEÑAS, genero maltrato verbal, psicológico y físico hacía la señora MARÍA TERESA MONRALA RODRÍGUEZ» (fls. 28 a 33 ídem) (Negrillas del texto original).
3.5. Comunicación expedida por la secretaría de la mencionada Comisaría de Familia, haciéndole saber al inculpado la anterior determinación, para lo cual se fijó el aviso en la «entrada de ingreso del inmueble ubicado en la calle 26 sur No. 95 A -49 interior 12 casa 4 Barrio: Tierra Buena – Bogotá.-» (fl. 37 vto ídem).
3.6. Providencia de 11 de mayo de 2015, emitida por la funcionaria Once de Familia en grado jurisdiccional de consulta, mediante la cual confirmó la determinación que adoptó la autoridad administrativa acusada, el día 9 de febrero de este mismo año, mediante el cual le impuso una sanción al señor John Jairo Dueñas (aquí accionante), dentro del incidente que se inició en su contra por haber incumplido las medidas de protección tomadas el 19 de enero del año en curso.
Al efecto sostuvo que, una vez analizados los elementos demostrativos, coligió que la «decisión de la comisaría cuarta de Familia fue acertada ya que el proceder de JOHN JAIRO DUEÑAS, ha venido siendo irracional, generando con ello un desequilibrio en el ambiente familiar, siendo los hijos de la pareja quienes han tenido que sufrir las consecuencias de las constantes peleas y actos de violencia».
Así mismo, señaló que lo «menos que puede hacer el Estado es brindarle algún tipo de protección que la cobije y le permita llevar una vida tranquila, amén que no es justo que todo un grupo familiar y más aún menores que hasta ahora están naciendo a la vida se ven influenciado por situaciones como las que se han venido presentan (sic) en su núcleo familiar».
Seguidamente, manifestó que a pesar de las advertencia que se le hicieron a John Jairo Dueñas, y al continuar con sus «agresiones, no quedó otro remedio que imponer sanción pecuniaria que si bien no soluciona ni cambia la conducta del agresor, por lo menor se convierte en escarmienta para que cese dichos comportamientos, empero, si por ahora fue solo pecuniaria, podrá convertirse en arresto, sin perjuicio de las implicaciones penales a que hubiere lugar», determinación esta, que, de acuerdo con el informe rendido por el empleado de la Comisaría, de fecha 29 de mayo de 2005, no pudo hacerla personalmente, por ello hizo «entrega del aviso al guarda de seguridad para ser dejado en el casillero ya que después de varios llamados no contestan en el apartamento o casa, y no se permite el ingreso para fijar el mismo por propiedad horizontal» (fls. 41 a 45 y 50 vto. ídem).
4. Se advierte que el fallo impugnado se revocará, dado que la providencia proferida por la autoridad administrativa encartada de 9 de febrero de 2015, por medio de la cual sancionó al señor John Jairo Dueñas con dos (2) salarios mínimos mínimo legales mensuales, convertible en arresto conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4 de la Ley 575 de 2000, confirmada por la Funcionaria Once de Familia de esta ciudad, el 11 de mayo del año en curso, no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de su signataria.
5. En efecto, se demostró que la solicitud de «medida de protección», fue inicialmente pedida por el aquí querellante, debido a las «agresiones verbales» que de forma continua venía siendo víctima por su actual pareja, señora María Teresa Montaña Rodríguez, como consecuencia de ello, la Comisaría de Familia en cumplimiento a lo reglado en el artículo 7º de la Ley 575 de 2000 los convocó a audiencia, la que se realizó el 19 de enero de 2015, conforme lo dispuesto en el canon 8 de la prenombrada normatividad, sugiriéndoles fórmulas de arreglo en aras de solucionar el conflicto, reflexionando sobre los «patrones de una sana relación, el respeto, la consideración, solidaridad y diálogo en su relación familiar, tanto para su propio bienestar como para el de sus hijos». De igual forma, les advirtió que no «existe razón alguna que justifique el maltrato entre seres humanos y muchos menos entre quienes han conformado una familia y tiene unos hijos»; luego de exponer múltiples propuestas, la pareja Dueñas – Montaña, llegaron a un acuerdo consistente en que asistirían a «proceso psicoterapéutico a fin de adquirir herramientas en comunicación asertiva, resolución pacífica de conflicto, definición de la relación, manejo de roles, control de impulsos, control de ira, manejo de comportamiento celos, impulsivos y/o controladores».
Así mismo, convinieron que «mantendrán la misma relación hasta tanto definan el futuro de la relación, a través del seguimiento y asistencia a las terapias acordadas». Finalmente, el señor John Jairo Dueñas (aquí accionante), se comprometió a no «inferir en los objetos personales de la señora María Teresa Montaña Rodríguez, ni dar indebido uso, a fin de no generar conflicto en las partes»; concertando que mantendrían «la convivencia bajo el marco del respeto mutuo», arreglo que fue debidamente aprobado.
Posteriormente, el ente administrativo en uso de sus facultades y, teniendo en cuenta las versiones que dieron los comparecientes, en el sentido que incurrieron en «agresiones mutuas», con el argumento que lo hacían bajo un «estado de “dolor” y “mal Genio”», consideró que tales razones no eran de recibo, por ello, tomó los correctivo del caso, para lo cual implementó las medidas de protección para los dos, en la forma y términos que en precedencia quedaron reseñadas.
6. En ese orden de ideas, si bien las partes de común consenso optaron por dirimir sus diferencias dentro de la etapa de conciliación autorizada por la ley, la que acertadamente acogió la referida Comisaría de Familia, respetando por ende esa voluntad, imprimiéndole su aprobación, sin que ninguna inconformidad se dejara al respecto; lo cierto es que, a pesar de ese convenio, las normas que regulan la materia, ni en ninguna otra, prohíbe que no se adopen medidas en aras de evitar futuras agresiones entre la pareja, que de paso vendrían afectar a los descendientes o al núcleo familiar, sin que por el hecho de que el señor John Jairo Dueñas, hubiese formulado la primigenia medida de protección, no era obstáculo alguno para que se tomaran aquellas, máxime cuando ambos fueron reconvenidos, a quienes por demás, se les advirtió que en caso de incumplimiento, cualquiera podía solicitar las sanciones de que trata la Ley 575 de 2001, modificada por la 1257 de 2008, prerrogativas concedidas en igualdad de condiciones a la pareja.
Por lo anterior, considera la Corte, que la resolución de fecha 9 de febrero del año que avanza, que sancionó al tutelante con dos (2) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, confirmada por la Jueza Once de Familia el 11 de mayo posterior, no transgrede las garantías esenciales invocadas, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
7. Al respecto, la Sala en una caso de similar temperamento como el que hoy se estudia, sostuvo:
[E[l ente administrativo acusado acogió el acuerdo que pactaron los señores Claudia Luzney Arias Rodríguez y Reinaldo Perdomo Zambrano (aquí tutelante) dentro de la medida de protección de marras, adicionalmente les ordenó que de «manera absoluta cesen cualquier tipo de agresión física, verbal, psicológica entre sí, tales como ultrajes, palabras soeces, amenazas o cualquier otra conducta constitutiva de violencia intrafamiliar». Así mismo, les advirtió que debían dar estricto cumplimiento a lo decidido, «sopena (sic) de hacerse acreedor[res] a las sanciones establecidas en los artículos 7 y 8 de la Ley 294 de 1996 reformado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000…» (Fls. 34 a 39 Cdno. de copias).
En virtud del presunto incumplimiento por parte del demandado, la Comisaría de Familia, mediante auto de 1º de marzo de 2012, admitió y avocó conocimiento del trámite de incidente, corriéndole traslado del mismo para que presente los descargos; luego de surtirse las etapas propias del asunto, el 22 del mismo mes y año declaró probado que el «señor Reinaldo Perdomo Zambrano, ha incumplido el fallo dictado dentro de la medida de protección presentada por la señora Claudia Luzney Arias Rodríguez, en su favor», imponiéndole como sanción una «multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con el Art. 7º de la Ley 294 de 1996, reformada en parte por la Ley 557 de 2000 y su Decreto Reglamentario 652 de 2001»; determinación que fue complementada en proveído de 2 de mayo de 2012, en el sentido que la multa debía consignarla dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición; decisión que fue confirmada por el Juzgado Trece de Familia de la Ciudad el 23 de abril posterior (CSJ STC, 29 Jul. 2014, rad, n° 00255-01).
8. De otro lado, cabe destacar que, si el aquí accionante no estaba de acuerdo con la determinación que tomó el funcionario administrativo, en conminarlo para que cesara todo acta de violencia en contra de la progenitora de su hijos, bien pudo atacarlo en apelación, como lo dispone el inciso 2º del artículo 12 de la mencionada Ley 575 de 2001, sin embargo guardó silencio.
9. Por lo demás, frente a las afirmaciones del reclamante, en el sentido que nunca fue enterado del aludido trámite incidental, debe subrayarse que, contrario a esas aseveraciones, tanto el auto que lo admitió como el de la decisión final, se intentó su notificación personal, pero no fue posible, sin embargo, a los folios visto en 27 vto y 37 vto, se aprecia claramente, de los informes que rindió el empleado de la comisaría que las mismas se hicieron por aviso los que fueron fijados en la dirección que suministró cuando formuló la referida medida de protección, dejándose copia del mismo en la portería del edificio; por tanto, tales aserciones carecen de sustento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, DENIEGA la solicitud de amparo presentada por Jaime Martín Narváez y se DEJAN SIN EFECTOS las órdenes impartidas por el tribunal constitucional a quo.
Segundo: Comuníquese por el medio más expedito lo dispuesto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.