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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11639-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01924-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Hernán Darío Villarraga Hurtado frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente contra la magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, y al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo “mixto” adelantado por Carlos Francisco Botero Ortiz al aquí petente.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. En apoyo de la queja constitucional acota, en concreto, que Bancolombia inició en su contra y de Nancy Larios Quijano un ejecutivo hipotecario, en el cual antes del remate del bien cautelado, se presentó Carlos Francisco Botero Ortiz y pagó el crédito reclamado, en consecuencia, los demandados, entre ellos, el ahora interesado, le firmaron a éste un pagaré por $105.000.000, en respaldo de esa obligación.
Ante el incumplimiento de los deudores, el mencionado señor formuló un juicio coercitivo similar al primigeniamente incoado por la citada entidad financiera; empero, en el curso del mismo, Botero Ortiz modificó el libelo genitor para dar inicio a un “ejecutivo mixto”. Evacuadas las etapas procedimentales respectivas, se dictó sentencia de seguir adelante con el cobro y posteriormente, se dispuso la subasta de inmueble objeto de garantía real, fijándose para el efecto el 2 de septiembre de 2015.
En desacuerdo con la reforma de la demanda introducida por el extremo actor, deprecó la nulidad de lo actuado, requerimiento desestimado por el a quo, determinación que atacó mediante apelación. Como la alzada no fue concedida, propuso recurso de queja ante el superior, quien estimó bien denegada esa impugnación.
Luego de atacar a los juzgadores por preterir que el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece como susceptible de apelación el auto que resuelve un incidente; destaca
“(…) que la nulidad solicitada no es cualquier nulidad, es la de un bien con una afectación familiar, que solo es oponible a una hipoteca, la cual cuando se pagó por parte del demandante estaba por $59.000.000, así que no se puede cobijar con la misma garantía, afectando derechos de menores, con una demanda ejecutiva que quedó mal formulada”.
3. Pide proteger el derecho iusfundamental invocado.
1.1. Respuesta de los accionados
El a quo se opuso a la prosperidad del auxilio porque en el decurso judicial criticado no incurrió en irregularidad de índole alguna.
El Tribunal manifestó que en el auto censurado se consignaron los argumentos fácticos y jurídicos pertinentes, los cuales, en su opinión, “sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva”.
2. CONSIDERACIONES
1. Hernán Darío Villarraga Hurtado reprocha la providencia de 1º de junio de 2015 desestimatoria de la referenciada invalidez; no obstante, sin dificultad se advierte el fracaso de este resguardo por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto frente a esa determinación el querellante omitió interponer el recurso de reposición a su alcance, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, e idóneo según lo ha decantado esta Sala en los siguientes términos:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.
2. Al margen de lo discurrido, auscultado el auto nugatorio de la citada nulidad de él no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia. En efecto, para resolver de esa forma el despacho expresó que los demandados, Hernán Darío Villarraga Hurtado y Nancy Larios Quijano, fundaron el vicio invocado en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, el compulsivo “(…) ha debido ser singular y no mixto, porque el único pagaré que ampara la garantía es el suscrito por [ellos] con el Banco con el número 6012 320010898 (…)”.
Ante tal planteamiento, sostuvo el a quo que al proceso se aportó “el pagaré No. 1 y proforma P-77737832” a través del cual los mencionados señores se comprometieron a pagar $105.000.000 el 14 de julio de 2012; y destacó lo consignado “al reverso” de ese instrumento, esto es, que ese título sustituía “(…) el pagaré 612 320010898 a favor de Conavi suscrito por Hernán Villarraga Hurtado y Nancy Larios Quijano (…)” y objeto del cobro coercitivo adelantado ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga frente a las citadas personas, obligación pagada por Carlos Francisco Botero Ortiz, quien por lo mismo se subrogó “por ministerio de la ley”2 en todos “(…) los derechos y garantías de la entidad demandante y en especial la garantía hipotecaria (…) [la cual] respalda el total de la obligación incorporada al presente pagaré (…)”.
Desde esa perspectiva, adujo el funcionario que Botero Ortiz podía adelantar “(…) un proceso ejecutivo hipotecario y/o mixto, por lo cual no se observa[ba] nulidad alguna (…)”, porque según lo estipulado en la regla 1670 del Código Civil, “(…) la subrogación legal traspasa al nuevo acreedor (…) los derechos acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo (…)”.
Bajo ese entendimiento, desechó el juzgador el alegato relacionado con
“(…) que dado que el bien inmueble tiene afectación a vivienda familiar, no es posible su ejecución frente al nuevo pagaré suscrito por los demandados (…), [pues], (…) al haberse traspasado los derechos, acciones y privilegios al aquí demandante, entre ellos, la escritura de hipoteca abierta sin límites de cuantía, (…) es viable la ejecución en contra de los aquí demandados (…)”.
En punto de lo precedente, resaltó que si bien los deudores
“(…) novaron la obligación al firmar un pagaré, lo cierto es que ellos mismos, lo autorizaron expresamente conforme aparece al reverso del título, con lo cual evidentemente estaban reconociendo las obligaciones que tenían contraídas inicialmente con el banco y los demás préstamos que en forma detallada (…) los mismos demandados, aseguran se incluyeron, dentro de la suma cobrada”.
3. Atañedero a la alzada formulada respecto de la providencia que desestimó la incoada invalidez, el Tribunal consideró bien denegado ese medio de impugnación, porque al numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la norma 14 de la Ley 1395 de 2010, “(…) en materia de autos que resuelven una petición de nulidad, solo son apelables los que la declaran”.
Añadió que la tesis “de que (…) todo auto que resuelve negativamente el incidente de nulidad es apelable (…) [constituye] una regla general para todo auto que resuelve negativa o positivamente un incidente (…)”, en tanto que la norma en cita es “(…) especial para los autos que resuelvan una petición nulidad (…)”.
4. Desde esa perspectiva, las determinaciones descritas no resultan arbitrarias o lesivas de garantías constitucionales. Ahora, según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. Sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Hernán Darío Villarraga Hurtado frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, específicamente contra la magistrada Mery Esmeralda Agón Amado, y al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo “mixto” adelantado por Carlos Francisco Botero Ortiz al aquí petente.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
2 Artículo 1668 del Código Civil
3 CJS. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.