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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11643-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01948-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Ruth Marina Medina Estrada y Pablo Segundo González de la Rosa frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, específicamente contra la magistrada Laura Elena Cantillo Araújo, con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por los aquí actores respecto de la opositora Candelaria del Socorro Meza Martínez.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores suplican la protección de los derechos al debido proceso, “a la restitución”, a la vida, integridad personal y a la seguridad, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. En sustento de su inconformidad acotan, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de julio de 2013, accedió a sus pretensiones restitutorias sobre el predio rural denominado “Capitolio, ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), con matrícula inmobiliaria Nº 342-22172”.
No obstante lo anterior, comentan que ante la imposibilidad de materializar la entrega del referido fundo por causa “de la resistencia ‘física y violenta’ de la opositora para devolverlo”, le pidieron a la Corporación tutelada “modular los efectos del fallo”, en el sentido de “compensarlos ‘en dinero’ o con ‘otro predio’ de iguales características que el restituido (sic)”.
Señalan que el 9 de julio de 2015, la memorada colegiatura negó dicho pedimento por no acreditarse “el supuesto fáctico para enervar los efectos de la sentencia proferida (…), al no advertirse una situación que ameritara la aplicación de la excepción a la regla general de la cosa juzgada (sic)”.
Censuran la determinación precedente, por cuanto, al negarse a modular los efectos de la sentencia dictada en el pleito objeto de este resguardo, se soslayó nuevamente “su condición de víctimas”, pues a pesar de resultar beneficiados con tal proveído, ante la imposibilidad de su materialización, sus condiciones económicas siguen siendo precarias debido a la dificultad de “acceder de forma rápida al predio a ellos restituido”.
3. Piden, por tanto, ordenar su compensación.
1.1. Respuesta del accionado
La Corporación querellada se opuso al ruego tuitivo, ateniéndose a lo expuesto en el auto motivo de reproche.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) manifestó que a la fecha no ha podido realizar la entrega de la señalada heredad por hallarse pendiente de clarificar “una parte de sus linderos”.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La naturaleza especial de la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de la justicia transicional.
Por tal razón, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas, apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas sobre otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución; imponiendo la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo, a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el art. 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
3. Los promotores de este auxilio reprochan el auto de la Corporación acusada dictado el 9 de julio de 2015, nugatorio de la petición de “modulación” del fallo emitido por dicha autoridad el 18 de julio de 2013, el cual había ordenado reintegrarles el predio rural denominado Capitolio, ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), con matrícula inmobiliaria Nº 342-22172, teniendo en cuenta que ante la imposibilidad de su entrega material, para los aquí actores les resultaba conveniente ser compensados en dinero o con otro fundo de iguales características al restituido.
4. Revisado el referenciado sublite, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que el colegiado accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para negar la petición de modulación de los efectos del fallo proferido en el memorado juicio especial de tierras, el Tribunal querellado destacó su improcedencia porque no se acreditaban los dos presupuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia T-527 de 2011, el primero relacionado con razones de “orden público”, y el segundo, atinente a la imposibilidad de llevar a cabo su materialización por inconvenientes u obstáculos “insuperables” para el cumplimento de las órdenes allí emitidas.
Bajo esa perspectiva, si bien resaltó el notorio retraso para realizar la entrega definitiva del bien a los restituidos por causa de la “resistencia física y violenta” de la allí opositora para devolverlo, lo cierto es que tal inconveniente se encontraba previsto por el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, al permitírsele “al Juez o Magistrado mantener su competencia después de dictar sentencia” a fin de emitir “todas aquellas medidas que, según fuere el caso, el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios”.
Así las cosas, en uso de la anterior facultad, la señalada colegiatura en el mismo proveído que ahora se ataca, conminó a la Unidad de Restitución de Tierras “para que, de ser necesario, adopte las medidas que resulten pertinentes para la materialización de la entrega y para la salvaguarda de los derechos fundamentales de [la] opositora dentro [ese] asunto, incluyéndola, si lo considera procedente, en programas previstos para segundos ocupantes, si existieren (sic)”.
Por otro lado, requirió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en función de Coordinadora del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- “brinde el acompañamiento que requiera el señor Pablo Segundo Gonzáles de la Rosa y su núcleo familiar para su retorno, en especial articulando con las autoridades de Policía y Fuerzas Militares, las medidas de seguridad que sean necesarias”.
4.1. Del mismo modo, no habrá lugar a acceder por cuanto precluyó la oportunidad prevista en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 que autorizaba formular como pretensión subsidiaria lo ahora pretendido, cuando concurren alguna de siguientes causales:
“(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;
b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien;
c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia.
d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo (…)”.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si los actores disienten de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
6. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ruth Marina Medina Estrada y Pablo Segundo González de la Rosa frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, específicamente contra la magistrada Laura Elena Cantillo Araújo, con ocasión del proceso de restitución de tierras promovido por los aquí actores respecto de la opositora Candelaria del Socorro Meza Martínez.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla un recurso general de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
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