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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11690-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01943-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductor de la presente acción, el tutelante, a través de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la colegiatura encausada, porque al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandante, Graciela Colmenares Gómez, contra la sentencia de 31 de marzo de 2014, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga denegó las pretensiones que ella formuló en contra del accionante por la vía del proceso ordinario de enriquecimiento sin causa, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de aquélla, condenando a éste a pagarle la suma de $206.601.123,oo; incurriendo, en sentir del quejoso, en diferentes yerros procedimentales, fácticos y sustanciales.
En consecuencia, pretende que se ordene «dejar sin efecto la sentencia objeto de esta acción (…) [y] conf[i]rmar la decisión del Juez de primer grado que rechaza las pretensiones de la demanda». [Folios 33 y 34, c. 1]
B. Los hechos
1. A mediados del año 2003, Orlando Ardila Sánchez, cónyuge de la referida Graciela Colmenares Gómez, manifestó al accionante, Carlos Humberto Bernal Aguilar, que Samuel Antonio Cárdenas Vargas le había ofrecido cambiar un cheque por la suma de US$75.600, de propiedad de Rafael Arturo Nieto Palacios.
2. Ante tal situación y como el tutelante «ya había incursionando exitosamente en transacciones parecidas», de las cuales conseguía un beneficio económico como compensación por el cambio, decidió obtener aquel instrumento, delegando en «Ardila Sánchez las ejecutorias del negocio», por lo que, a través de éste, remitió al portador del cheque, en diferentes contados, la suma total de $135.000.000,oo, a la vez que recibió el referido título.
3. Como tal instrumento resultó devuelto por la entidad financiera librada por «ser presuntamente falso», el accionante, previó requerimiento fallido a Ardila Sánchez para obtener la devolución del dinero pagado, el 23 de septiembre de 2003, lo denunció por estafa y falsedad en documento privado. [Folios 28 a 33, c. 1 de copias]
4. Con ocasión de esa noticia, el 24 de septiembre de 2003, el Fiscal Segundo Delegado de las Estructuras de Apoyo de Bucaramanga, entre otras determinaciones, dictó apertura de instrucción en contra de Ardila Sánchez y ordenó su captura, la que infructuosamente procuró efectivizar el día 29 siguiente, mediante diligencia de allanamiento y registro a su domicilio, en el cual no se encontraba. [Folios 34, 35 y 42 a 45, ídem]
5. El 3 de octubre de 2003, el gestor del amparo y Ardila Sánchez, allegaron un documento ante la Fiscalía, en el cual manifestaron que:
(…) por medio del presente escrito celebramos conciliación conforme al Art. 41 del C.P.P., para ello el señor ARDILA hace entrega formal al señor BERNAL AGUILAR de los siguientes bienes inmuebles, mediante escrituras públicas que se suscriben a la fecha de hoy en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, inmuebles que recibe a entera satisfacción, a fin de precaver los efectos negativos consecuentes de los procesos penales que hoy por hoy se le imputan al señor ARDILA SÁNCHEZ: 1. Apartamento ubicado en el Conjunto Marsella Real de la ciudad, torre 5, No. 1205. 2. Cabaña ubicada en la parcela número 8, del Club El Portal, en la vereda Portachuelo del municipio de Rionegro Santander. Las escrituras públicas de las susodichas propiedades se hacen a nombre de la señora madre del señor BERNAL AGUILAR. [Folio 46, ídem]
6. Ese mismo día, Graciela Colmenares Gómez -cónyuge de Ardila Sánchez- transfirió a Olga Uribe Aguilar -madre del accionante Bernal Aguilar-, mediante escritura pública Nro. 3496, un lote de terreno identificado con la matrícula Nro. 300-267780, junto con la cabaña allí edificada, a la que se hizo referencia a espacio. Señalando allí que ello derivaba de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, en el que se fijó como precio la suma de $5.000.000,oo. [Folios 17 a 20, ídem]
7. El 9 de octubre de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada, en atención al memorial referido en el numeral 5, indicando que del mismo «se desprende una indemnización integral», procedió a cancelar la orden de captura dispuesta en contra de Ardila Sánchez. [Folio 47, ídem]
8. El 23 de junio de 2004, con fundamento en la compraventa atrás referida, Olga Uribe Aguilar formuló demanda de entrega del tradente al adquirente contra Graciela Colmenares Gómez, la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rionegro, autoridad judicial que, ante la ausencia de oposición por parte de la demandada, el 10 de febrero de 2005, dictó sentencia condenando a ésta efectuar la entrega, misma que tan sólo se materializó, a través de comisionado, hasta el 20 de diciembre de 20121. [Folios 51 a 56, c. 1]
9. El 12 de octubre de 2004, Olga Uribe Aguilar, mediante escritura pública Nro. 5656, transfirió el ya referido inmueble, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-267780, a favor de su hijo, aquí accionante. [Folios 21 a 24, c. 1 de copias]
10. El 5 de junio de 2006, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, al calificar el mérito del sumario seguido en contra de Ardila Sánchez, al que se hizo alusión líneas atrás, resolvió precluir dicha investigación, al concluir que el denunciado no había cometió los delitos de estafa y falsedad en documento privado que le fueron endilgados; decisión que apelada por el accionante, fue confirmada el 3 de octubre de 2007, por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. [Folios 67 a 95 y 96 a 104, ídem]
11. En abril de 2007, Graciela Colmenares Gómez formuló contra los herederos determinados de Olga Uribe Aguilar en cabeza de Carlos Humberto Bernal Aguilar -aquí accionante-, demanda ordinaria deprecando que se declararan absolutamente simulados los contratos de compraventa atrás mencionados, mediante los cuales ella transfirió a Olga Uribe Aguilar el inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 300-267780, y ésta, a su vez, lo vendió a su hijo.
Fundó tal acción, en lo medular, en que dichos contratos fueron realizados para precaver los efectos negativos consecuentes del proceso penal en contra de su cónyuge, pero como tal actuación concluyó con la preclusión de la investigación, ninguno perjuicio se ocasionó a Bernal Aguilar, sumado al hecho de que ella nunca se desprendió de la posesión del bien y que tampoco recibió suma alguna de dinero como precio. [Folios 112 a 113, ídem]
12. Tal demanda fue admitida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, autoridad ante la que compareció el aquí accionante y, en oportunidad, se opuso a las pretensiones formulando defensas de mérito.
13. El 2 de mayo de 2011, la sede judicial referida a espacio, dictó sentencia, declarando fundadas las excepciones de fondo que propuso el extremo demandado, denominadas «falta de presupuestos sustanciales para la configuración de la simulación absoluta invocada y ausencia de poder e interés en la declaración de simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura 5656»; a la vez que denegó las pretensiones de la demandante Graciela Colmenares Gómez.
Lo anterior, al concluir, en esencia, que no existía discordancia entre el querer de la demandante -entregar con escritura pública el inmueble- y las declaraciones vertidas en el instrumento escriturario -transferir el dominio-; y que respecto a la segunda escritura, no se otorgó poder al apoderado para pretender su declaración de simulación, ni se demostró que fuere fingido el negocio entre Olga Uribe Aguilar y su hijo, Carlos Humberto Bernal Aguilar. [Folios 110 a 124, ídem]
14. El 4 de agosto de 2011, Graciela Colmenares Gómez promovió en contra del aquí accionante, «en nombre propio y como heredero determinado de Olga Uribe Aguilar», así como frente a los demás herederos indeterminados de ésta, proceso ordinario reclamando que se declarara que los demandados, con ocasión de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 3496 de 2003 y 5656 de 2004, se enriquecieron sin justa causa, en disfavor de aquélla, y que como consecuencia de ello se retrotrajeran las cosas al estado anterior al otorgamiento de esos instrumentos, y que se le indemnizara los perjuicios sufridos por tal situación irregular.
Como fundamento de ese libelo adujo que precluida la investigación adelantada en contra de su cónyuge, Ardila Sánchez, por atipicidad de las conductas que le fueron endilgadas, «la causa del negocio jurídico carece de sustento en el contexto de la legislación nacional por cuanto se efectuó por parte de [la demandante] y su cónyuge una indemnización anticipada de los perjuicios irrogados con la conducta presuntamente punible, la cual resultó descartada por parte de la Fiscalía General de la Nación». [Folios 128 a 146 y 148, ídem]
15. De ese juicio correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien admitió la demanda el 1º de septiembre de 2011, disponiendo la notificación de los demandados. [Folio 162, ídem]
17. Así mismo, en la oportunidad legal, el tutelante acudió al proceso mediante apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, frente a la que formuló las defensas de mérito que denominó: «ausencia de requisitos que estructuren el enriquecimiento sin causa» y «buena fe de los adquirentes». [Folios 244 a 251, ídem]
18. Surtidas las etapas propias de ese juicio, el 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga dictó sentencia, en la que denegó las pretensiones de la demanda, al concluir, en lo medular, que:
(…) si bien es cierto que ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ -cónyuge de la demandante- no incurrió en las conductas punibles de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y que como consecuencia de ello se emitió “RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN” a su favor (…), también lo es que la demandante luego de suscribir el contrato de compraventa, no puede manifestar que no deseaba enajenar el bien inmueble objeto de la litis sino simplemente entregarlo en garantía de los perjuicios que se generarían en el proceso penal con la condición que si se absolvía al precitado –ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ- debería éste retornar a su patrimonio (…), porque tal condición nunca se plasmó, de manera que indubitablemente se podría inferir que en realidad la razón de ser de dicho acuerdo no solo era para “precaver los efectos negativos consecuentes de los procesos penales que hoy por hoy se le imputan al señor ARDILA SÁNCHEZ”, sino también como indemnización de los dineros entregados por el demandado, CARLOS HUMBERTO BERNAL, a fin de comprar cheques en dólares, en virtud de su experiencia en el tema. [Folios 363 a 378, ídem]
19. Apelada dicha determinación por la allí demandante, el 11 de noviembre de 2014, el Tribunal la revocó, para en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda, declarando que Bernal Aguilar se enriqueció sin causa en disfavor de Graciela Colmenares Gómez, condenando al primero a pagar a ésta la suma de $206.601.123,oo.
Para arribar a esa decisión, en síntesis, el Tribunal expuso que el acuerdo presentado en la actuación penal por Ardila Suárez y Bernal Aguilar, estuvo edificado en «precaver» los efectos negativos de las conductas penales endilgadas al primero, pero como aquel trámite culminó con decisión de preclusión a favor de éste, por atipicidad de la conducta, lo allí acordado no cobro firmeza, quedando sin causa el contrato de compraventa efectuado por Graciela Colmenares -cónyuge de Ardila Suárez- a favor de Olga Uribe Aguilar -madre de Bernal Aguilar-, resultando evidente el empobrecimiento de la primera con el consecuencial enriquecimiento de la segunda.
Relievó la colegiatura que las demás pretensiones de la demandante no resultaban procedentes al ser de naturaleza contractual, porque con ellas se buscaba que las cosas volvieran al estado en que se encontraban con antelación a la compraventa, pero, seguidamente, interpretando la demanda, concluyó que el fin de la acción de enriquecimiento sin causa era resarcir el daño causado al afectado, por lo cual dispuso que por tal concepto el demandado debía cancelar a su antagonista la suma atrás referida, la cual correspondía al avalúo actualizado del inmueble, acorde con dictamen pericial practicado al interior del proceso. [Folios 26 a 54, c. 2 de copias]
20. Contra esa decisión el tutelante formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión le fue denegada el 11 de febrero de 2015, al concluir esa colegiatura que no estaba satisfecho el requisito del interés para recurrir, porque el monto del agravió sufrido por el inconforme sólo ascendía a $206.601.123,oo. [Folios 56, 61 y 62, ídem]
21. El 29 de abril de 2015, esa Corporación mantuvo la anterior determinación, a la vez que accedió a la expedición de copias reclamada por el censor para acudir en queja ante esta Corte; decisión última que el recurrente deprecó que fuera adicionada en punto a incluir en la orden de copias algunas piezas diferentes a las señaladas por el fallador, lo cual éste consintió mediante proveído de 27 de mayo del año en curso. Sin embargo, se precisa que el referido recurso de queja no fue instaurado por el tutelante. [Folios 73 a 78 y 80 a 83, ídem]
22. En Criterio del promotor del resguardo, con la sentencia proferida por el ad-quem, fueron vulnerados sus derechos fundamentales, porque el Tribunal no estudio la excepción de cosa juzgada que formuló el curador ad-litem que lo representó, con fundamento en el previo juicio de simulación que promovió su demandante.
Por otro lado, el fallador pasó por alto los presupuestos para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa propuesta, incurriendo en una indebida valoración probatoria, porque desconoció que la transferencia del inmueble tuvo su génesis, por un lado, en la voluntad pura y simple que la vendedora expresó en el instrumento público respectivo y en la «transacción o conciliación» efectuada en la causa penal para indemnizar integralmente al accionante por el daño que le fue causado por la fallida adquisición del cheque que negoció con Ardila Suarez, cónyuge de la demandante Graciela Colmenares Gómez; además, el sentenciador erróneamente eliminó el carácter definitivo que tenían la «transacción o conciliación», dándoles unos efectos condicionales ajenos a esas figuras, al sostener que las mismas perdieron su carácter vinculante debido a la preclusión de la investigación en contra de Ardila Suárez.
Añadió que la providencia atacada, además, resulta incongruente, por una parte, porque el juzgador al valorar los contratos «considera que no son causa para el resultado del negocio jurídico, pero sin embargo los deja incólumes», relievando que con fundamento en ello, al momento de resarcir el supuesto daño sufrido por la demandante, concluye, de manera extra petita, que el tutelante debe pagarle la suma de $206.601.123,oo, señalando no acceder a las pretensiones encaminadas a que se devolvieran las cosas al estado anterior a la venta criticada por ser de índole contractual; por otro lado, la incongruencia de la decisión también radica en que a pesar de señalar el fallador que la acción se contrae a un «enriquecimiento sin causa», en su discurrir termina entremezclando y equiparando dicha figura con el «pago de lo no debido».
Señaló que tampoco procedía la acción in rem verso porque dada su naturaleza no podía proponerse ante la existencia de otras acciones para el resguardo de sus derechos patrimoniales, y en el asunto cuestionado era evidente que la demandante tenía otros mecanismos a los cuales acudir, a pesar de las consideraciones expuestas por la colegiatura encartada para afirmar lo contrario, pues partiendo del hecho de que la compraventa fue pactada pura y simple, a aquélla le asistían las acciones de nulidad relativa, lesión enorme y resolución contractual, las cuales son autónomas y no podían considerarse condicionadas por la «transacción o conciliación» efectuada en la causa penal. Así mismo, la demandante podía buscar el resarcimiento de lo pagado sin ser debido e, incluso, tendría acción para reclamar la invalidez de la «transacción o conciliación» realizada en el juicio penal de considerar que en ella se incurrió en alguna inexactitud.
Cuestionó que si «la propuesta de ARDILA SÁNCHEZ a BERNAL AGUILAR para la compra de dólares, que éste último le entregara y que el proponente recibiera por la cantidad de $135’.000.000, no es (…) causa eficiente para realizar; a) La conciliación o “transacción”; b) (…) los contratos de compraventa de transferencia de los bienes (…); c) El pacto de retroventa, que contienen las citadas escrituras?».
Finalizó aseverando que el Tribunal terminó obligándolo a pagar el inmueble dos veces, pues la condena que le fue impuesta es equivalente al precio del mismo pero los «$135.000.000,oo [que entregó a Ardila Sánchez por el cheque negociado] quedaron en el aire». [Folios 8 a 33, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 27 de agosto de 2015, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la colegiatura encausada no había efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de amparo propuesta en su contra.
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
Por otro lado, como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que es objeto de estudio, en lo que tiene que ver con la falta de pronunciamiento que se le endilga al Tribunal respecto a la excepción de cosa juzgada que planteó el curador ad-litem que inicialmente representó en el juicio cuestionado al accionante, rápidamente se advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de la subsidiariedad, pues el tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular ese reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, si el inconforme consideraba que en la sentencia dictada en segundo grado por aquella colegiatura, se omitió resolver lo concerniente frente al referido medio exceptivo, bien pudo, una vez se profirió tal providencia, solicitar su adición respecto a ese punto específico, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo para plantear ante el juez de instancia el debate que aquí plantea.
Sucede, sin embargo, que el tutelante no utilizó dicha herramienta, por lo que resulta improcedente que a través de la presente queja constitucional se dé solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez de segunda instancia, dentro de la oportunidad pertinente.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por otro lado, respecto a los demás cuestionamientos planteados en la demanda de tutela, no se advierte la vulneración de los derechos invocados, pues la sentencia cuestionada, mediante la cual el Tribunal encausado, el 11 de noviembre de 2014, revocó la dictada el 31 de marzo de ese año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda de enriquecimiento sin causa propuesta por Graciela Colmenares Gómez contra el aquí accionante; fue consecuencia de un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas, y no producto del capricho o antojo del juzgador.
En efecto, tras exponer las generalidades de la acción de enriquecimiento sin causa y enfatizar en la situación fáctica que rodeaba el caso, el sentenciador acusado, descendiendo a las pruebas recaudadas en el trámite, procedió a analizar el documento contentivo de la «conciliación o transacción» allegada por Ardila Sánchez y Bernal Aguilar ante la Fiscalía, en el curso de la investigación adelantada contra el primero por la denuncia que le interpuso el segundo por los punibles de estafa y falsedad en documento privado, consignando que:
Del texto del documento contentivo de la conciliación o transacción, figura ésta que resulta más apropiada al caso bajo la óptica del artículo 41 de la entonces vigente Ley 600 de 2000 porque en su celebración no intervino ningún funcionario del ente investigador; (…) se determina que la entrega de los dos inmuebles allí indicados por parte del primero al segundo a través de la señora madre de éste, cuyo nombre y apellidos no se mencionaron, tenía como diáfana, terminante, y exclusiva finalidad precaver los efectos negativos del proceso penal adelantado frente a ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ. Por tanto, la verdadera, real y única interpretación de ese pacto radica en que sólo si en contra del denunciado ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ se derivaban secuelas desfavorables como reflejo del proceso penal, la entrega en comento vendría a adquirir firmeza desde el punto de vista jurídico. En otras palabras, si frente a ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ se producía una condena por los delitos que se le imputaron, tal desenlace tendría la connotación de erigirse en la causa o móvil de la entrega de los dos predios. [Folio 39, c. 5 de copias]
A lo cual agregó que a pesar de que en ese documento «no se acordó de forma expresa que la obligación allí pactada era condicional», para esa Sala de decisión era «claro que esa es su innegable naturaleza a voces del artículo 1530 del Código Civil, pues dependía de un hecho futuro e incierto, que podía suceder o no, consistente en que el proceso penal acarreara consecuencias negativas al denunciado, de suerte que la condición era positiva acorde al artículo 1531 ejusdem, sin que fuera menester que todo ello constara en el memorial»; e incluso, «aun aceptando que dicho convenio implicaba una indemnización por los dineros entregados por (…) BERNAL AGUILAR para comprar cheques en dólares, (…) en criterio sólido de ésta colegiatura tal reparación o resarcimiento también estaba supeditado a que (…) ARDILA SÁNCHEZ resultara condenado en el proceso penal como responsable de los delitos que se le atribuyeron». [Folio 40, ídem]
Seguidamente, ese cuerpo colegiado sostuvo que ninguna de las pruebas recaudadas daba cuenta de la participación de Graciela Colmenares Gómez «en la negociación subyacente de los cheques, ni que recibiera del demandado (…) BERNAL AGUILAR alguna cantidad de dinero por ese motivo, cuestiones que, como se sabe, dieron paso a la instauración de [la] denuncia [atrás referida]»; afirmaciones que validó con el interrogatorio de la demandante, el testimonio de Ardila Sánchez y «con una inferencia segura que robustece el apuntado colofón, cimentada en que los documentos traídos en copia a la foliatura atinentes a la investigación penal seguida por la Fiscalía contra (…) ARDILA SÁNCHEZ demuestran que en tal actuación no estuvo involucrada para nada GRACIELA COLMENARES GÓMEZ, lo cual es signo inequívoco de lo ya recabado, pues en caso contrario a ello, con alta seguridad, por no decir total certidumbre, (…) BERNAL AGUILAR también la habría denunciado ante la Fiscalía, mayormente cuando ella era la propietaria inscrita de los dos predios objeto de la conciliación o transacción». [Folios 40 y 41, ídem]
Después de tal exposición, consignó el fallador que «la demandante GRACIELA COLMENARES GÓMEZ no intervino en la mencionada conciliación o transacción, negocio jurídico celebrado con exclusividad dentro de la instrucción penal adelantada por la Fiscalía entre (…) ARDILA SÁNCHEZ y (…) BERNAL AGUILAR»; sin embargo, señaló que:
(…) aquélla, en su calidad de cónyuge del denunciado (…) ARDILA SÁNCHEZ, tuvo injerencia en el desarrollo del acuerdo que los prenombrados convinieron, como quiera que por la tan citada escritura pública No 3496 del 3 de octubre de 2003 transfirió a título de venta a OLGA URIBE AGUILAR el inmueble allí descrito. Nótese que a pesar de que en el documento escriturario no se plasmó la condición ya referida, que surge del tenor de la conciliación o transacción, las otorgantes sí estipularon un pacto de retroventa de conformidad con el artículo 1939 del Código civil, que facultaba a la vendedora a recobrar el inmueble en un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la firma de la escritura.
En consecuencia, para el Tribunal es claro que la convención de dicho pacto de retroventa es indicativa de que la obligación surgida de la conciliación o transacción ostenta el carácter de condicional, dado que su eficacia jurídica se sometió a que en el proceso penal se derivaran efectos negativos en contra del denunciado (…) ARDILA SÁNCHEZ, se acentúa. Luego, cobra fuerza lo sostenido en su interrogatorio por la actora GRACIELA COLMENARES GÓMEZ y en su atestación por (…) ARDILA SÁNCHEZ, en cuanto que sí el asunto penal se definía a favor del imputado, los dos predios serían devueltos a su dueña. [Folios 41 y 42, ídem]
A continuación, con observancia de las decisiones de la Fiscalía respecto a la denuncia formulada por el accionante frente a Ardila Sánchez, profundizó en los motivos que llevaron a la preclusión de tal actuación a favor de éste, consignando que:
(…) si bien en el proceso se evidencia la existencia del delito de estafa y falsedad en documento privado, no existe prueba que señale como responsable las (sic) conductas delictivas al sindicado ORLANDO ARDILA SARMIENTO (sic). Lo dicho por el sindicado en su indagatoria, en el sentido que CARLOS HUMBERTO BERNAL le había comentado que estaba interesado en comprar dólares porque con anterioridad le había servido de intermediario, es hecho que no se halla desvirtuado, es decir, fue el denunciante CARLOS HUMBERTO BERNAL el que buscó a ORLANDO ARDILA, a quien conocía de años atrás como asesor de comercio internacional en el Banco de Colombia, con el fin de que le colaborara para la compra de dólares». Al analizar el contenido de la denuncia instaurada por CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR y su ampliación el despacho de segundo grado enfatizó que éste «tuvo conocimiento que los verdaderos responsables habían sido RAFAEL ARTURO NIETO PALACIO y ARSENIO ALVARADO, pero decidió denunciar penalmente a ORLANDO ARDILA, porque le interesaba era recuperar su dinero, hecho éste que nos indica que se denuncia al acá sindicado, no por considerarlo partícipe de la conducta delictiva, sino porque ante la imposibilidad de conseguir a RAFAEL ARTURO NIETO PALACIO y ARSENIO ALVARADO quiso el denunciante atribuir toda la culpa a su amigo ORLANDO ARDILA, como forma de rescatar su dinero, en tal forma que a través de la denuncia penal lo constriñó hasta lograr le escriturara un apartamento y una cabaña El hecho de que ORLANDO ARDILA haya intervenido en la compra del cheque y puesto sus conocimientos en el negocio, no por esta sola circunstancia puede tenérsele como partícipe como lo pretende el recurrente, pues sería darle paso a la responsabilidad objetiva, en la medida que no hay prueba que demuestre que el sindicado, con división de trabajo o como cómplice, quiso la estafa que se realizaba. Las consignaciones que preocupan al recurrente y el aporte del dinero del sindicado, tienen explicaciones satisfactorias en la medida en que se hacían para poder cristalizar el negocio y obtener sus comisiones y fraccionar las sumas de dinero en las cuentas corrientes». [Folios 42 a 43, ídem]
Posteriormente, afirmó categóricamente que lo expuesto llevaba a «concluir que ante la preclusión de la investigación (…) la condición positiva a la que se sujetó la conciliación o transacción celebrada entre denunciado y denunciante en el proceso penal, en cuanto a la entrega de aquel a éste de dos inmuebles, resultó por completo fallida de acuerdo al artículo 1539 del Código Civil, dado que su razón estribaba en precaver los efectos negativos consecuentes de tal proceso, que jamás se dieron debido a que la investigación se precluyó al establecerse a plenitud que el sindicado no es responsable de los delitos que se le imputaron». [Folio 44, ídem]
En ese mismo sentido, señaló que «el examen de las antedichas probanzas lleva al Tribunal a determinar con total contundencia los aspectos basilares que siguen»:
1. El actual demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR intervino en el negocio relativo a la compra de dólares por su propia voluntad y a sabiendas de las connotaciones y contingencias que el mismo implicaba, como quiera que ya había participado en transacciones semejantes. 2. Si bien ORLANDO ARDILA SARMIENTO intervino en la mencionada operación y recibió el dinero entregado para ese fin, actuó en calidad de intermediario, pues la suma recibida la entregó a quienes eran tenedores de los cheques a negociar, sin que retuviera ningún valor. 3. CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR siempre supo que ORLANDO ARDILA SARMIENTO no era el autor de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, pese a lo cual lo denunció por vía penal con el propósito marcado de recuperar el dinero entregado. Dicho en otros términos, CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR utilizó a ORLANDO ARDILA SARMIENTO como una especie de chivo expiatorio en su afán de rescatar a toda costa el dinero que aportó, aun acudiendo a un denuncio infundado y temerario, que usó como instrumento de presión contra éste, con la «connivencia» inicial del ente instructor, como lo destaca el Fiscal Seccional en su resolución, visto que el Fiscal Segundo Delegado de la Estructura de Apoyo de modo inusitado y extrañamente rápido abrió investigación, librando de inmediato orden de captura frente al incriminado, con diligencia de allanamiento y registro incluida. 4. Por ello, se explica la cuestionada conciliación o transacción que en los prolegómenos del caso penal denunciado y denunciante celebraron, que en lo concerniente a la entrega de los dos predios allí señalados se sujetó a la condición positiva tantas veces puntualizada, que devino en fallida al precluirse la investigación en favor del imputado ORLANDO ARDILA SARMIENTO. 5. La ahora demandante GRACIELA COLMENARES GÓMEZ no intervino para nada en la ya nombrada negociación de los cheques, ni tampoco recibió cantidad de dinero alguno en desarrollo de la misma. Sin embargo, vino a verse involucrada en el contrato de compra venta que se realizó el 3 de octubre de 2003 por virtud de la conciliación o transacción en comento. [Folios 45 y 46, ídem]
En ese orden, a continuación concluyó que:
(…) al resultar fallida la condición positiva que se ha especificado, inequívoco es que los contratos de compraventa (…) inmersos en las escrituras públicas N° 3496 y N° 5656 (…), celebrados por GRACIELA COLMENARES GÓMEZ y OLGA URIBE AGUILAR, el primero, y entre OLGA URIBE AGUILAR y CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR el segundo, carecen de causa jurídica, porque en últimas la primigenia vendedora GRACIELA COLMENARES GÓMEZ cumplió una obligación inexistente, asumiendo así a nombre de su cónyuge ORLANDO ARDILA SARMIENTO el pago de lo no debido, (…) produciéndose por tanto un florecimiento en el patrimonio del demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR, quien finalmente recibió el predio, sin que ni la actual actora ni su esposo tuvieran obligación alguna para con él ni fueran sus deudores; al igual que un empobrecimiento correlativo en el patrimonio de la demandante GRACIELA COLMENARES GÓMEZ, que transfirió el inmueble a OLGA URIBE AGUILAR porque así se convino en la conciliación o transacción tan citada, sin recibir ningún precio a cambio, predio que después llegó al dominio del demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR, quien en la actualidad lo conserva. [Folios 46 y 47, ídem]
Posteriormente, el Tribunal se ocupó del tema referente a la inexistencia de otras acciones a las que pudiera acudir la gestora en busca de la protección de sus derechos patrimoniales, a pesar de que «aquélla celebró un contrato de compraventa con OLGA URIBE AGUILAR sobre el predio que luego llegó al dominio del demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR», porque:
La acción de nulidad relativa por vicios del consentimiento no sería de recibo porque no hay certidumbre probatoria alguna que dé pie a inferir que hubo un constreñimiento o presión en contra de GRACIELA COLMENARES GÓMEZ, quien fungió como vendedora al ocurrir el contrato de compraventa, porque al celebrarlo lo hizo ante la conciliación o transacción convenida en el proceso penal con miras a proteger la libertad de su cónyuge ORLANDO ARDILA SARMIENTO. Luego, no obstante, que la condición de tal acuerdo resultó fallida, ello no instituye un vicio del linaje del ya referido, ni menos en cabeza de la prenombrada vendedora.
La acción de lesión enorme por el precio irrisorio de la venta inmueble, tampoco procedería, porque pese a que en las mentadas escrituras se estipulo un precio de $5.000.000 y de $4.900.000 en cada uno de los contratos, en realidad no hubo pago (…). Por ende, la total inexistencia de pacto de precio y obvio su no cancelación, impiden esgrimir el aludido instrumento (…).
Según con holgura se ha determinado la actora GRACIELA COLMENARES GÓMEZ no intervino en la conciliación o transacción realizada en el proceso penal, dado que no fue sujeto procesal en ninguno de los extremos en ese asunto. Por tanto, no se ve cómo podría invocar la nulidad y porque motivo de tal negocio jurídico.
En el contrato ínsito en la tan aludida escritura pública No 3496 del 3 de octubre de 2003, se estipuló el pacto de retroventa, confiriéndole a la vendedora la facultad de recobrar el Inmueble en un plazo de seis meses posteriores a la firma de ese documento. Ello, como ya lo hizo ver la Corporación, denota que la real intención de CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR era facilitar que el predio retornara al dominio de GRACIELA COLMENARES GÓMEZ ante la condición acordada en la conciliación o transacción, se recuerda para precaver los efectos negativos del proceso penal. Sin embargo, la fijación de tan reducido término de seis meses, pese a que el artículo 1943 del Código Civil contempla un tiempo para intentar la retroventa de cuatro años contados desde la fecha del contrato, muestra la forma habilidosa como el señor BERNAL AGUILAR manejó el tema, a lo mejor asesorado por un abogado, a sabiendas que en tan corto lapso no habría un resultado definitivo en el proceso penal adelantado por la Fiscalía, pues se recaba que la preclusión de la investigación en beneficio del denunciado ORLANDO sólo vino a alcanzar firmeza con la resolución de segunda instancia emitida el 3 de octubre de 2007.
A su vez, la acción de resolución del contrato de compraventa por no cumplimiento de la condición a que se supeditó la conciliación o transacción tampoco sería viable de incoar por parte de la demandante GRACIELA COLMENARES GÓMEZ, porque la tan rotulada condición no fue convenida de forma expresa en el documento escriturario contentivo del mencionado contrato, lo cual se erige en un obstáculo insalvable para la vendedora de alegar ese mecanismo por dicha circunstancia.
Repárese que la actora GRACIELA COLMENARES GÓMEZ promovió ante la Rama Judicial la acción de simulación del conocido contrato, que fue negada en sentencia del 2 de mayo de 2011 dictada por el Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga.
Queda así esclarecido que la única acción que podía ejercitara la actual demandante GRACIELA COLMENARES GÓMEZ en resguardo de sus derechos e intereses patrimoniales es la de que da cuenta el presente proceso.
Por último, la exigencia inherente a que la acción de in rem verso es usada en éste caso por la actora GRACIELA COLMENARES GÓMEZ para sustraerse a lo preceptuado por los artículos 1527 y 2314 del Código Civil, según lo argüido por el demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR a través de su vocero, no es plausible por el principalísimo argumento de que la obligación condicional contraída ante la conciliación o transacción celebrada nunca tuvo vida jurídica, pues la condición positiva de la cual pendía resultó fallida, insiste la Corporación. [Folios 48 a 50, ídem]
Y finalizó su estudio refiriéndose a la imposición de la condena, frente a la cual advirtió que el fin de la acción de enriquecimiento sin causa era resarcir el daño causado, por lo que no podía proceder a retrotraer las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la venta efectuada por la demandante, lo cual hizo en los siguientes términos:
Al punto es menester interpretar los hechos de la demanda genitora del proceso para acompasarlos de cara a las pretensiones formuladas y frente a la naturaleza y alcances propios de la acción de in rem verso. De contera, se convendrá a declarar que como secuela del suceso de los dos contratos de compraventa tan aludidos frente a la demandante y a la parte demandada se produjo un empobrecimiento y un enriquecimiento patrimonial sin justa causa, respectivamente. A su turno, la petición de la parte actora direccionada a que las cosas vuelvan al estado anterior a las escrituras públicas que se extendieron no es de recibo, por su índole contractual. Igual suerte corre lo deprecado por la parte accionante en el sentido de condenar a la parte demanda[da] al pago de indemnización por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, ya que conocido es que el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño no el de indemnizarlo, conforme se ha precisado por la jurisprudencia.
Por tanto, en procura de la efectividad de la acción que se acoge, se condenará al demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR a pagar a la actora GRACIELA COLMENARES GÓMEZ el equivalente en dinero al valor integral del predio que tiene bajo su dominio, rubro que constituye la porción en que se enriqueció (…). [Folios 51 y 52, ídem]
4. Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov. 2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad. 00001-00, entre otras).
Nótese, por demás, que ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
5. Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida.
6. Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo reclamado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Precisa la Sala que la cronología de la situación fáctica que aquí se describe implicaría ubicar lo referente a la entrega efectiva del bien, materializada el 20 de diciembre de 2012, a continuación del numeral 17, pero por el orden lógico de todas las actuaciones judiciales relacionadas con el presente asunto, se presenta en esta forma.