STC 11690 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11690-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01943-00  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductor de la presente acción, el tutelante, a  través de apoderado judicial, solicita el amparo de sus  derechos al debido proceso, a la primacía del derecho  sustancial y al acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la colegiatura encausada, porque al desatar  el recurso de apelación que interpuso la demandante, Graciela  Colmenares Gómez, contra la sentencia de 31 de marzo de 2014,  en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  de Bucaramanga denegó las pretensiones que ella formuló  en contra del accionante por la vía del proceso ordinario de  enriquecimiento sin causa, revocó la decisión de  primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de  aquélla, condenando a éste a pagarle la suma de  $206.601.123,oo; incurriendo, en sentir del quejoso, en diferentes  yerros procedimentales, fácticos y sustanciales.  

En  consecuencia, pretende que se ordene «dejar  sin efecto la sentencia objeto de esta acción (…) [y]  conf[i]rmar la decisión del Juez de primer grado que rechaza  las pretensiones de la demanda».  [Folios 33 y 34, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  A mediados del año 2003, Orlando Ardila Sánchez,  cónyuge de la referida Graciela Colmenares Gómez,  manifestó al accionante, Carlos  Humberto Bernal Aguilar,  que Samuel Antonio Cárdenas Vargas le había ofrecido  cambiar un cheque por la suma de US$75.600, de propiedad de Rafael  Arturo Nieto Palacios.  

2.  Ante tal situación y como el tutelante «ya  había incursionando exitosamente en transacciones parecidas»,  de las cuales conseguía un beneficio económico como  compensación por el cambio, decidió obtener aquel  instrumento, delegando en «Ardila  Sánchez las ejecutorias del negocio»,  por lo que, a través de éste, remitió al  portador del cheque, en diferentes contados, la suma total de  $135.000.000,oo, a la vez que recibió el referido título.  

3.  Como tal instrumento resultó devuelto por la entidad  financiera librada por «ser  presuntamente falso»,  el accionante, previó requerimiento fallido a Ardila Sánchez  para obtener la devolución del dinero pagado, el 23 de  septiembre de 2003, lo denunció por estafa y falsedad en  documento privado. [Folios  28 a 33, c. 1 de copias]  

4.  Con ocasión de esa noticia, el 24 de septiembre de 2003, el  Fiscal Segundo Delegado de las Estructuras de Apoyo de Bucaramanga,  entre otras determinaciones, dictó apertura de instrucción  en contra de Ardila Sánchez y ordenó su captura, la que  infructuosamente procuró efectivizar el día 29  siguiente, mediante diligencia de allanamiento y registro a su  domicilio, en el cual no se encontraba. [Folios 34, 35 y 42 a 45,  ídem]  

5.  El 3 de octubre de 2003, el gestor del amparo y Ardila Sánchez,  allegaron  un documento ante la Fiscalía, en el cual manifestaron que:  

(…)  por medio del presente escrito celebramos conciliación  conforme al Art. 41 del C.P.P., para ello el señor ARDILA hace  entrega formal al señor BERNAL AGUILAR de los siguientes  bienes inmuebles, mediante escrituras públicas que se  suscriben a la fecha de hoy en la Notaría Séptima del  Círculo de Bucaramanga, inmuebles que recibe a entera  satisfacción, a fin de precaver los efectos negativos  consecuentes de los procesos penales que hoy por hoy se le imputan al  señor ARDILA SÁNCHEZ: 1. Apartamento ubicado en el  Conjunto Marsella Real de la ciudad, torre 5, No. 1205. 2. Cabaña  ubicada en la parcela número 8, del Club El Portal, en la  vereda Portachuelo del municipio de Rionegro Santander. Las  escrituras públicas de las susodichas propiedades se hacen a  nombre de la señora madre del señor BERNAL AGUILAR.  [Folio  46, ídem]  

6.  Ese mismo día, Graciela Colmenares Gómez -cónyuge  de Ardila Sánchez-  transfirió a Olga Uribe Aguilar -madre  del accionante Bernal Aguilar-,  mediante escritura pública Nro. 3496, un lote de terreno  identificado con la matrícula Nro. 300-267780, junto con la  cabaña allí edificada, a la que se hizo referencia a  espacio. Señalando allí que ello derivaba de un  contrato de compraventa con pacto de retroventa, en el que se fijó  como precio la suma de $5.000.000,oo. [Folios 17 a 20, ídem]  

7.  El 9 de octubre de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada, en  atención al memorial referido en el numeral 5, indicando que  del mismo «se  desprende una indemnización integral»,  procedió a cancelar la orden de captura dispuesta en contra de  Ardila Sánchez. [Folio 47, ídem]  

8.  El 23 de junio de 2004, con fundamento en la compraventa atrás  referida, Olga Uribe Aguilar formuló demanda de entrega del  tradente al adquirente contra Graciela Colmenares Gómez, la  que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Rionegro, autoridad judicial que, ante la ausencia de  oposición por parte de la demandada, el 10 de febrero de 2005,  dictó sentencia condenando a ésta efectuar la entrega,  misma que tan sólo se materializó, a través de  comisionado, hasta el 20 de diciembre de 20121.  [Folios 51 a 56, c. 1]  

9.  El  12 de octubre de 2004, Olga Uribe Aguilar, mediante escritura pública  Nro. 5656, transfirió el ya referido inmueble, identificado  con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 300-267780, a favor  de su hijo, aquí accionante. [Folios 21 a 24, c. 1 de copias]  

10.  El  5 de junio de 2006, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, al calificar el mérito  del sumario seguido en contra de Ardila Sánchez, al que se  hizo alusión líneas atrás, resolvió  precluir dicha investigación, al concluir que el denunciado no  había cometió los delitos de estafa y falsedad en  documento privado que le fueron endilgados; decisión que  apelada por el accionante, fue confirmada el 3 de octubre de 2007,  por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de  la misma ciudad. [Folios 67 a 95 y 96 a 104, ídem]  

11.  En abril de 2007, Graciela Colmenares Gómez formuló  contra los herederos determinados de Olga Uribe Aguilar en cabeza de  Carlos Humberto Bernal Aguilar -aquí  accionante-,  demanda ordinaria deprecando que se declararan absolutamente  simulados los contratos de compraventa atrás mencionados,  mediante los cuales ella transfirió a Olga Uribe Aguilar el  inmueble identificado con folio de matrícula Nro.  300-267780,  y ésta, a su vez, lo vendió a su hijo.  

Fundó  tal acción, en lo medular, en que dichos contratos fueron  realizados para precaver los efectos negativos consecuentes del  proceso penal en contra de su cónyuge, pero como tal actuación  concluyó con la preclusión de la investigación,  ninguno perjuicio se ocasionó a Bernal Aguilar, sumado al  hecho de que ella nunca se desprendió de la posesión  del bien y que tampoco recibió suma alguna de dinero como  precio. [Folios 112 a 113, ídem]  

12.  Tal demanda fue admitida por el Juzgado Trece Civil Municipal de  Bucaramanga, autoridad ante la que compareció el aquí  accionante y, en oportunidad, se opuso a las pretensiones formulando  defensas de mérito.  

13.  El  2 de mayo de 2011, la sede judicial referida a espacio, dictó  sentencia, declarando fundadas las excepciones de fondo que propuso  el extremo demandado, denominadas «falta  de presupuestos sustanciales para la configuración de la  simulación absoluta invocada y ausencia de poder e interés  en la declaración de simulación absoluta de la  compraventa contenida en la escritura 5656»;  a la vez que denegó las pretensiones de la demandante Graciela  Colmenares Gómez.  

Lo  anterior, al concluir, en esencia, que no existía discordancia  entre el querer de la demandante -entregar  con escritura pública el inmueble-  y las declaraciones vertidas en el instrumento escriturario  -transferir  el dominio-;  y que respecto a la segunda escritura, no se otorgó poder al  apoderado para pretender su declaración de simulación,  ni se demostró que fuere fingido el negocio entre Olga Uribe  Aguilar y su hijo, Carlos Humberto Bernal Aguilar. [Folios 110 a 124,  ídem]  

14.  El 4 de agosto de 2011, Graciela Colmenares Gómez promovió  en contra del aquí accionante, «en  nombre propio y como heredero determinado de Olga Uribe Aguilar»,  así como frente a los demás herederos indeterminados de  ésta, proceso ordinario reclamando que se declarara que los  demandados, con ocasión de los contratos de compraventa  contenidos en las escrituras 3496 de 2003 y 5656 de 2004, se  enriquecieron sin justa causa, en disfavor de aquélla, y que  como consecuencia de ello se retrotrajeran las cosas al estado  anterior al otorgamiento de esos instrumentos, y que se le  indemnizara los perjuicios sufridos por tal situación  irregular.  

Como  fundamento de ese libelo adujo que precluida la investigación  adelantada en contra de su cónyuge, Ardila Sánchez, por  atipicidad de las conductas que le fueron endilgadas, «la  causa del negocio jurídico carece de sustento en el contexto  de la legislación nacional por cuanto se efectuó por  parte de [la demandante] y su cónyuge una indemnización  anticipada de los perjuicios irrogados con la conducta presuntamente  punible, la cual resultó descartada por parte de la Fiscalía  General de la Nación».  [Folios 128 a 146 y 148, ídem]  

15.  De ese juicio correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bucaramanga, quien admitió la demanda el 1º  de septiembre de 2011, disponiendo la notificación de los  demandados. [Folio 162, ídem]  

17.  Así mismo, en la oportunidad legal, el tutelante acudió  al proceso mediante apoderado judicial, oponiéndose a las  pretensiones de la demanda, frente a la que formuló las  defensas de mérito que denominó: «ausencia  de requisitos que estructuren el enriquecimiento sin causa»  y «buena  fe de los adquirentes».  [Folios 244 a 251, ídem]  

18.  Surtidas las etapas propias de ese juicio, el 31 de marzo de 2014, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de  Bucaramanga dictó sentencia, en la que denegó las  pretensiones de la demanda, al concluir, en lo medular, que:  

(…)  si bien es cierto que ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ -cónyuge  de la demandante- no incurrió en las conductas punibles de  ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, y que como consecuencia de  ello se emitió “RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN  DE LA INVESTIGACIÓN” a su favor (…), también  lo es que la demandante luego de suscribir el contrato de  compraventa, no puede manifestar que no deseaba enajenar el bien  inmueble objeto de la litis sino simplemente entregarlo en garantía  de los perjuicios que se generarían en el proceso penal con la  condición que si se absolvía al precitado –ORLANDO  ARDILA SÁNCHEZ- debería éste retornar a su  patrimonio (…), porque tal condición nunca se plasmó,  de manera que indubitablemente se podría inferir que en  realidad la razón de ser de dicho acuerdo no solo era para  “precaver los efectos negativos consecuentes de los procesos  penales que hoy por hoy se le imputan al señor ARDILA  SÁNCHEZ”, sino también como indemnización  de los dineros entregados por el demandado, CARLOS HUMBERTO BERNAL, a  fin de comprar cheques en dólares, en virtud de su experiencia  en el tema.  [Folios 363 a 378, ídem]  

19.  Apelada dicha determinación por la allí demandante, el  11 de noviembre de 2014, el Tribunal la revocó, para en su  lugar acceder a los pedimentos de la demanda, declarando que Bernal  Aguilar se enriqueció sin causa en disfavor de Graciela  Colmenares Gómez, condenando al primero a pagar a ésta  la suma de $206.601.123,oo.  

Para  arribar a esa decisión, en síntesis, el Tribunal expuso  que el acuerdo presentado en la actuación penal por Ardila  Suárez y Bernal Aguilar, estuvo edificado en «precaver»  los efectos negativos de las conductas penales endilgadas al primero,  pero como aquel trámite culminó con decisión de  preclusión a favor de éste, por atipicidad de la  conducta, lo allí acordado no cobro firmeza, quedando sin  causa el contrato de compraventa efectuado por Graciela Colmenares  -cónyuge  de Ardila Suárez-  a favor de Olga Uribe Aguilar -madre  de Bernal Aguilar-,  resultando evidente el empobrecimiento de la primera con el  consecuencial enriquecimiento de la segunda.  

Relievó  la colegiatura que las demás pretensiones de la demandante no  resultaban procedentes al ser de naturaleza contractual, porque con  ellas se buscaba que las cosas volvieran al estado en que se  encontraban con antelación a la compraventa, pero,  seguidamente, interpretando la demanda, concluyó que el fin de  la acción de enriquecimiento sin causa era resarcir el daño  causado al afectado, por lo cual dispuso que por tal concepto el  demandado debía cancelar a su antagonista la suma atrás  referida, la cual correspondía al avalúo actualizado  del inmueble, acorde con dictamen pericial practicado al interior del  proceso. [Folios 26 a 54, c. 2 de copias]  

20.  Contra esa decisión el tutelante formuló recurso  extraordinario de casación, cuya concesión le fue  denegada el 11 de febrero de 2015, al concluir esa colegiatura que no  estaba satisfecho el requisito del interés para recurrir,  porque el monto del agravió sufrido por el inconforme sólo  ascendía a $206.601.123,oo. [Folios 56, 61 y 62, ídem]  

21.  El 29 de abril de 2015, esa Corporación mantuvo la anterior  determinación, a la vez que accedió a la expedición  de copias reclamada por el censor para acudir en queja ante esta  Corte; decisión última que el recurrente deprecó  que fuera adicionada en punto a incluir en la orden de copias algunas  piezas diferentes a las señaladas por el fallador, lo cual  éste consintió mediante proveído de 27 de mayo  del año en curso. Sin embargo, se precisa que el referido  recurso de queja no fue instaurado por el tutelante. [Folios 73 a 78  y 80 a 83, ídem]  

22.  En Criterio del promotor del resguardo, con la sentencia proferida  por el ad-quem,  fueron vulnerados  sus derechos fundamentales, porque el Tribunal no  estudio la excepción de cosa juzgada que formuló el  curador ad-litem  que  lo representó, con fundamento en el previo juicio de  simulación que promovió su demandante.  

Por  otro lado, el fallador pasó por alto los presupuestos para la  prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa  propuesta, incurriendo en una indebida valoración probatoria,  porque desconoció que la transferencia del inmueble tuvo su  génesis, por un lado, en la voluntad pura y simple que la  vendedora expresó en el instrumento público respectivo  y en la «transacción  o conciliación»  efectuada en la causa penal para indemnizar integralmente al  accionante por el daño que le fue causado por la fallida  adquisición del cheque que negoció con Ardila Suarez,  cónyuge de la demandante Graciela Colmenares Gómez;  además, el sentenciador erróneamente eliminó el  carácter definitivo que tenían la «transacción  o conciliación»,  dándoles unos efectos condicionales ajenos a esas figuras, al  sostener que las mismas perdieron su carácter vinculante  debido a la preclusión de la investigación en contra de  Ardila Suárez.  

Añadió  que la providencia atacada, además, resulta incongruente, por  una parte, porque el juzgador al valorar los contratos «considera  que no son causa para el resultado del negocio jurídico, pero  sin embargo los deja incólumes»,  relievando que con fundamento en ello, al momento de resarcir el  supuesto daño sufrido por la demandante, concluye, de manera  extra  petita,  que el tutelante debe pagarle la suma de $206.601.123,oo, señalando  no acceder a las pretensiones encaminadas a que se devolvieran las  cosas al estado anterior a la venta criticada por ser de índole  contractual; por otro lado, la incongruencia de la decisión  también radica en que a pesar de señalar el fallador  que la acción se contrae a un «enriquecimiento  sin causa»,  en su discurrir termina entremezclando y equiparando dicha figura con  el «pago  de lo no debido».  

Señaló  que tampoco procedía la acción in  rem verso porque  dada su naturaleza no podía proponerse ante la existencia de  otras acciones para el resguardo de sus derechos patrimoniales, y en  el asunto cuestionado era evidente que la demandante tenía  otros mecanismos a los cuales acudir, a pesar de las consideraciones  expuestas por la colegiatura encartada para afirmar lo contrario,  pues partiendo del hecho de que la compraventa fue pactada pura y  simple, a aquélla le asistían las acciones de nulidad  relativa, lesión enorme y resolución contractual, las  cuales son autónomas y no podían considerarse  condicionadas por la «transacción  o conciliación»  efectuada en la causa penal. Así mismo, la demandante podía  buscar el resarcimiento de lo pagado sin ser debido e, incluso,  tendría acción para reclamar la invalidez de la  «transacción  o conciliación»  realizada en el juicio penal de considerar que en ella se incurrió  en alguna inexactitud.  

Cuestionó  que si «la  propuesta de ARDILA SÁNCHEZ a BERNAL AGUILAR para la compra de  dólares, que éste último le entregara y que el  proponente recibiera por la cantidad de $135’.000.000, no es  (…) causa eficiente para realizar; a) La conciliación o  “transacción”; b) (…) los contratos de  compraventa de transferencia de los bienes (…); c) El pacto de  retroventa, que contienen las citadas escrituras?».  

Finalizó  aseverando que el Tribunal terminó obligándolo a pagar  el inmueble dos veces, pues la condena que le fue impuesta es  equivalente al precio del mismo pero los «$135.000.000,oo  [que entregó a Ardila Sánchez por el cheque negociado]  quedaron en el aire».  [Folios  8 a 33, c. 1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por auto de 27 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en  el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran  su derecho de defensa.  

2.  Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de  decisión elaborado en el presente asunto, la colegiatura  encausada no había efectuado ninguna manifestación  frente a la solicitud de amparo propuesta en su contra.  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

Por  otro lado, como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  En  el caso que es objeto de estudio, en lo que tiene que ver con la  falta de pronunciamiento que se le endilga al Tribunal respecto a la  excepción de cosa juzgada que planteó el curador  ad-litem  que inicialmente representó en el juicio cuestionado al  accionante, rápidamente se advierte que la solicitud de amparo  no atiende el comentado principio de la subsidiariedad, pues el  tutelante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo  para formular ese reclamo que por vía de la acción de  tutela expone.  

En  efecto, si el inconforme consideraba que en la sentencia dictada en  segundo grado por aquella colegiatura, se omitió resolver lo  concerniente frente al referido medio exceptivo, bien pudo, una vez  se profirió tal providencia, solicitar su adición  respecto a ese punto específico, siendo ese el mecanismo de  defensa idóneo para plantear ante el juez de instancia el  debate que aquí plantea.  

Sucede,  sin embargo, que el tutelante no utilizó dicha herramienta,  por lo que resulta improcedente que a través de la presente  queja constitucional se dé solución de una cuestión  que correspondía dirimir al juez de segunda instancia, dentro  de la oportunidad pertinente.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

3.  Por otro lado, respecto a los demás cuestionamientos  planteados en la demanda de tutela, no se advierte la vulneración  de los derechos invocados, pues la sentencia cuestionada, mediante la  cual el Tribunal encausado, el 11 de noviembre de 2014, revocó  la dictada el 31 de marzo de ese año por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, para en su  lugar acceder a las pretensiones de la demanda de enriquecimiento sin  causa propuesta por Graciela Colmenares Gómez contra el aquí  accionante; fue consecuencia de un análisis razonable de la  normatividad y de las pruebas, y no producto del capricho o antojo  del juzgador.  

En  efecto, tras exponer las generalidades de la acción de  enriquecimiento sin causa y enfatizar en la situación fáctica  que rodeaba el caso, el sentenciador acusado, descendiendo a las  pruebas recaudadas en el trámite, procedió a analizar  el documento contentivo de la «conciliación  o transacción»  allegada por Ardila Sánchez y Bernal Aguilar ante la Fiscalía,  en el curso de la investigación adelantada contra el primero  por la denuncia que le interpuso el segundo por los punibles de  estafa y falsedad en documento privado, consignando que:  

Del  texto del documento contentivo de la conciliación o  transacción, figura ésta que resulta más  apropiada al caso bajo la óptica del artículo 41 de la  entonces vigente Ley 600 de 2000 porque en su celebración no  intervino ningún funcionario del ente investigador; (…)  se determina que la entrega de los dos inmuebles allí  indicados por parte del primero al segundo a través de la  señora madre de éste, cuyo nombre y apellidos no se  mencionaron, tenía como diáfana, terminante, y  exclusiva finalidad precaver los efectos negativos del proceso penal  adelantado frente a ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ. Por tanto, la  verdadera, real y única interpretación de ese pacto  radica en que sólo si en contra del denunciado ORLANDO ARDILA  SÁNCHEZ se derivaban secuelas desfavorables como reflejo del  proceso penal, la entrega en comento vendría a adquirir  firmeza desde el punto de vista jurídico. En otras palabras,  si frente a ORLANDO ARDILA SÁNCHEZ se producía una  condena por los delitos que se le imputaron, tal desenlace tendría  la connotación de erigirse en la causa o móvil de la  entrega de los dos predios.  [Folio  39, c. 5 de copias]  

A  lo cual agregó que a pesar de que en ese documento «no  se acordó de forma expresa que la obligación allí  pactada era condicional»,  para esa Sala de decisión era «claro  que esa es su innegable naturaleza a voces del artículo 1530  del Código Civil, pues dependía de un hecho futuro e  incierto, que podía suceder o no, consistente en que el  proceso penal acarreara consecuencias negativas al denunciado, de  suerte que la condición era positiva acorde al artículo  1531 ejusdem, sin que fuera menester que todo ello constara en el  memorial»;  e incluso, «aun  aceptando que dicho convenio implicaba una indemnización por  los dineros entregados por (…) BERNAL AGUILAR para comprar  cheques en dólares, (…) en criterio sólido de  ésta colegiatura tal reparación o resarcimiento también  estaba supeditado a que (…) ARDILA SÁNCHEZ resultara  condenado en el proceso penal como responsable de los delitos que se  le atribuyeron».  [Folio  40, ídem]  

Seguidamente,  ese cuerpo colegiado sostuvo que ninguna de las pruebas recaudadas  daba cuenta de la participación de Graciela Colmenares Gómez  «en  la negociación subyacente de los cheques, ni que recibiera del  demandado (…) BERNAL AGUILAR alguna cantidad de dinero por ese  motivo, cuestiones que, como se sabe, dieron paso a la instauración  de [la] denuncia [atrás referida]»;  afirmaciones que validó con el interrogatorio de la  demandante, el testimonio de Ardila Sánchez y «con  una inferencia segura que robustece el apuntado colofón,  cimentada en que los documentos traídos en copia a la  foliatura atinentes a la investigación penal seguida por la  Fiscalía contra (…) ARDILA SÁNCHEZ demuestran  que en tal actuación no estuvo involucrada para nada GRACIELA  COLMENARES GÓMEZ, lo cual es signo inequívoco de lo ya  recabado, pues en caso contrario a ello, con alta seguridad, por no  decir total certidumbre, (…) BERNAL AGUILAR también la  habría denunciado ante la Fiscalía, mayormente cuando  ella era la propietaria inscrita de los dos predios objeto de la  conciliación o transacción».  [Folios 40 y 41, ídem]  

Después  de tal exposición, consignó el fallador que «la  demandante GRACIELA COLMENARES GÓMEZ no intervino en la  mencionada conciliación o transacción, negocio jurídico  celebrado con exclusividad dentro de la instrucción penal  adelantada por la Fiscalía entre (…) ARDILA SÁNCHEZ  y (…) BERNAL AGUILAR»;  sin embargo, señaló que:  

(…)  aquélla, en su calidad de cónyuge del denunciado (…)  ARDILA SÁNCHEZ, tuvo injerencia en el desarrollo del acuerdo  que los prenombrados convinieron, como quiera que por la tan citada  escritura pública No 3496 del 3 de octubre de 2003 transfirió  a título de venta a OLGA URIBE AGUILAR el inmueble allí  descrito. Nótese que a pesar de que en el documento  escriturario no se plasmó la condición ya referida, que  surge del tenor de la conciliación o transacción, las  otorgantes sí estipularon un pacto de retroventa de  conformidad con el artículo 1939 del Código civil, que  facultaba a la vendedora a recobrar el inmueble en un plazo de seis  (6) meses, contado a partir de la firma de la escritura.  

En  consecuencia, para el Tribunal es claro que la convención de  dicho pacto de retroventa es indicativa de que la obligación  surgida de la conciliación o transacción ostenta el  carácter de condicional, dado que su eficacia jurídica  se sometió a que en el proceso penal se derivaran efectos  negativos en contra del denunciado (…) ARDILA SÁNCHEZ,   se  acentúa.  Luego,  cobra  fuerza  lo  sostenido  en su  interrogatorio por la actora GRACIELA COLMENARES GÓMEZ y en su  atestación por (…) ARDILA SÁNCHEZ, en cuanto que  sí el asunto penal se definía a favor del imputado, los  dos predios serían devueltos a su dueña.  [Folios  41 y 42, ídem]  

A  continuación, con observancia de las decisiones de la Fiscalía  respecto a la denuncia formulada por el accionante frente a Ardila  Sánchez, profundizó en los motivos que llevaron a la  preclusión de tal actuación a favor de éste,  consignando que:  

(…)  si bien en el proceso se evidencia la existencia del delito de estafa  y falsedad en documento privado, no existe prueba que señale  como responsable las (sic) conductas delictivas al sindicado ORLANDO  ARDILA SARMIENTO (sic). Lo dicho por el sindicado en su indagatoria,  en el sentido que CARLOS HUMBERTO BERNAL le había comentado  que estaba interesado en comprar dólares porque con  anterioridad le había servido de intermediario, es hecho que  no se halla desvirtuado, es decir, fue el denunciante CARLOS HUMBERTO  BERNAL el que buscó a ORLANDO ARDILA, a quien conocía  de años atrás como asesor de comercio internacional en  el Banco de Colombia, con el fin de que le colaborara para la compra  de dólares». Al analizar el contenido de la denuncia  instaurada por CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR y su ampliación  el despacho de segundo grado enfatizó que éste «tuvo  conocimiento que los verdaderos responsables habían sido  RAFAEL ARTURO NIETO PALACIO y ARSENIO ALVARADO, pero decidió  denunciar penalmente a ORLANDO ARDILA, porque le interesaba era  recuperar su dinero, hecho éste que nos indica que se denuncia  al acá sindicado, no por considerarlo partícipe de la  conducta delictiva, sino porque ante la imposibilidad de conseguir a  RAFAEL ARTURO NIETO PALACIO y ARSENIO ALVARADO quiso el denunciante  atribuir toda la culpa a su amigo ORLANDO ARDILA, como forma de  rescatar su dinero, en tal forma que a través de la denuncia  penal lo constriñó hasta lograr le escriturara un  apartamento y una cabaña        El hecho de que ORLANDO ARDILA haya  intervenido en la compra del cheque y puesto sus conocimientos en el  negocio, no por esta sola circunstancia puede tenérsele como  partícipe como lo pretende el recurrente, pues sería  darle paso a la responsabilidad objetiva, en la medida que no hay  prueba que demuestre que el sindicado, con división de trabajo  o como cómplice, quiso la estafa que se realizaba. Las  consignaciones que preocupan al recurrente y el aporte del dinero del  sindicado, tienen explicaciones satisfactorias en la medida en que se  hacían para poder cristalizar el negocio y obtener sus  comisiones y fraccionar las sumas de dinero en las cuentas  corrientes».  [Folios 42 a 43, ídem]  

Posteriormente,  afirmó categóricamente que lo expuesto llevaba a  «concluir  que ante la preclusión de la investigación (…)  la condición positiva a la que se sujetó la  conciliación o transacción celebrada entre denunciado y  denunciante en el proceso penal, en cuanto a la entrega de aquel a  éste de dos inmuebles, resultó por completo fallida de  acuerdo al artículo 1539 del Código Civil, dado que su  razón estribaba en precaver los efectos negativos consecuentes  de tal proceso, que jamás se dieron debido a que la  investigación se precluyó al establecerse a plenitud  que el sindicado no es responsable de los delitos que se le  imputaron».  [Folio 44, ídem]  

En  ese mismo sentido, señaló que «el examen de las  antedichas probanzas lleva al Tribunal a determinar con total  contundencia los aspectos basilares que siguen»:  

1.  El actual demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR intervino en el  negocio relativo a la compra de dólares por su propia voluntad  y a sabiendas de las connotaciones y contingencias que el mismo  implicaba, como quiera que ya había participado en  transacciones semejantes. 2. Si bien ORLANDO ARDILA SARMIENTO  intervino en la mencionada operación y recibió el  dinero entregado para ese fin, actuó en calidad de  intermediario, pues la suma recibida la entregó a quienes eran  tenedores de los cheques a negociar, sin que retuviera ningún  valor. 3. CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR siempre supo que ORLANDO  ARDILA SARMIENTO no era el autor de los delitos de estafa y falsedad  en documento privado, pese a lo cual lo denunció por vía  penal con el propósito marcado de recuperar el dinero  entregado. Dicho en otros términos, CARLOS HUMBERTO BERNAL  AGUILAR utilizó a ORLANDO ARDILA SARMIENTO como una especie de  chivo expiatorio en su afán de rescatar a toda costa el dinero  que aportó, aun acudiendo a un denuncio infundado y temerario,  que usó como instrumento de presión contra éste,  con la «connivencia» inicial del ente instructor, como lo  destaca el Fiscal Seccional en su resolución, visto que el  Fiscal Segundo Delegado de la Estructura de Apoyo de modo inusitado y  extrañamente rápido abrió investigación,  librando de inmediato orden de captura frente al incriminado, con  diligencia de allanamiento y registro incluida. 4. Por ello, se  explica la cuestionada conciliación o transacción que  en los prolegómenos del caso penal denunciado y denunciante  celebraron, que en lo concerniente a la entrega de los dos predios  allí señalados se sujetó a la condición  positiva tantas veces puntualizada, que devino en fallida al  precluirse la investigación en favor del imputado ORLANDO  ARDILA SARMIENTO. 5. La ahora demandante GRACIELA COLMENARES GÓMEZ  no intervino para nada en la ya nombrada negociación de los  cheques, ni tampoco recibió cantidad de dinero alguno en  desarrollo de la misma. Sin embargo, vino a verse involucrada en el  contrato de compra venta que se realizó el 3 de octubre de  2003 por virtud de la conciliación o transacción en  comento.  [Folios  45 y 46, ídem]  

En  ese orden, a continuación concluyó que:  

(…)  al resultar fallida la condición positiva que se ha  especificado, inequívoco es que los contratos de compraventa  (…) inmersos en las escrituras públicas N° 3496 y  N° 5656 (…), celebrados por GRACIELA COLMENARES GÓMEZ  y OLGA URIBE AGUILAR, el primero, y entre OLGA URIBE AGUILAR y CARLOS  HUMBERTO BERNAL AGUILAR el segundo, carecen de causa jurídica,  porque en últimas la primigenia vendedora GRACIELA COLMENARES  GÓMEZ cumplió una obligación inexistente,  asumiendo así a nombre de su cónyuge ORLANDO ARDILA  SARMIENTO el pago de lo no debido, (…) produciéndose  por tanto un florecimiento en el patrimonio del demandado CARLOS  HUMBERTO BERNAL AGUILAR, quien finalmente recibió el predio,  sin que ni la actual actora ni su esposo tuvieran obligación  alguna para con él ni fueran sus deudores; al igual que un  empobrecimiento correlativo en el patrimonio de la demandante  GRACIELA COLMENARES GÓMEZ, que transfirió el inmueble a  OLGA URIBE AGUILAR porque así se convino en la conciliación  o transacción tan citada, sin recibir ningún precio a  cambio, predio que después llegó al dominio del  demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR, quien en la actualidad lo  conserva. [Folios  46 y 47, ídem]  

Posteriormente,  el Tribunal se ocupó del tema referente a la inexistencia de  otras acciones a las que pudiera acudir la gestora en busca de la  protección de sus derechos patrimoniales, a pesar de que  «aquélla  celebró un contrato de compraventa con OLGA URIBE AGUILAR  sobre el predio que luego llegó al dominio del demandado  CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR»,  porque:  

La acción  de nulidad relativa por vicios del consentimiento no sería de  recibo porque no hay certidumbre probatoria alguna que dé pie  a inferir que hubo un constreñimiento o presión en  contra de GRACIELA COLMENARES GÓMEZ, quien fungió como  vendedora al ocurrir el contrato de compraventa, porque al celebrarlo  lo hizo ante la conciliación o transacción convenida en  el proceso penal con miras a proteger la libertad de su cónyuge  ORLANDO ARDILA SARMIENTO. Luego, no obstante, que la condición  de tal acuerdo resultó fallida, ello no instituye un vicio del  linaje del ya referido, ni menos en cabeza de la prenombrada  vendedora.  

La  acción de lesión enorme por el precio irrisorio de la  venta inmueble, tampoco procedería, porque pese a que en las  mentadas escrituras se estipulo un precio de $5.000.000 y de  $4.900.000 en cada uno de los contratos, en realidad no hubo pago  (…). Por ende, la total inexistencia de pacto de precio y  obvio su no cancelación, impiden esgrimir el aludido  instrumento (…).  

Según  con holgura se ha determinado la actora GRACIELA COLMENARES GÓMEZ  no intervino en la conciliación o transacción realizada  en el proceso penal, dado que no fue sujeto procesal en ninguno de  los extremos en ese asunto. Por tanto, no se ve cómo podría  invocar la nulidad y porque motivo de tal negocio jurídico.  

En el contrato  ínsito en la tan aludida escritura pública No 3496 del  3 de octubre de 2003, se estipuló el pacto de retroventa,  confiriéndole a la vendedora la facultad de recobrar el  Inmueble en un plazo de seis meses posteriores a la firma de ese  documento. Ello, como ya lo hizo ver la Corporación, denota  que la real intención de CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR era  facilitar que el predio retornara al dominio de GRACIELA COLMENARES  GÓMEZ ante la condición acordada en la conciliación  o transacción, se recuerda para precaver los efectos negativos  del proceso penal. Sin embargo, la fijación de tan reducido  término de seis meses, pese a que el artículo 1943 del  Código Civil contempla un tiempo para intentar la retroventa  de cuatro años contados desde la fecha del contrato, muestra  la forma habilidosa como el señor BERNAL AGUILAR manejó  el tema, a lo mejor asesorado por un abogado, a sabiendas que en tan  corto lapso no habría un resultado definitivo en el proceso  penal adelantado por la Fiscalía, pues se recaba que la  preclusión de la investigación en beneficio del  denunciado ORLANDO sólo vino a alcanzar firmeza con la  resolución de segunda instancia emitida el 3 de octubre de  2007.  

A su vez, la  acción de resolución del contrato de compraventa por no  cumplimiento de la condición a que se supeditó la  conciliación o transacción tampoco sería viable  de incoar por parte de la demandante GRACIELA COLMENARES GÓMEZ,  porque la tan rotulada condición no fue convenida de forma  expresa en el documento escriturario contentivo del mencionado  contrato, lo cual se erige en un obstáculo insalvable para la  vendedora de alegar ese mecanismo por dicha circunstancia.  

Repárese  que la actora GRACIELA COLMENARES GÓMEZ promovió ante  la Rama Judicial la acción de simulación del conocido  contrato, que fue negada en sentencia del 2 de mayo de 2011 dictada  por el Juez Trece Civil Municipal de Bucaramanga.  

Queda así  esclarecido que la única acción que podía  ejercitara la actual demandante GRACIELA COLMENARES GÓMEZ en  resguardo de sus derechos e intereses patrimoniales es la de que da  cuenta el presente proceso.  

Por  último, la exigencia inherente a que la acción de in  rem verso es usada en éste caso por la actora GRACIELA  COLMENARES GÓMEZ para sustraerse a lo preceptuado por los  artículos 1527 y 2314 del Código Civil, según lo  argüido por el demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR a través  de su vocero, no es plausible por el principalísimo argumento  de que la obligación condicional contraída ante la  conciliación o transacción celebrada nunca tuvo vida  jurídica, pues la condición positiva de la cual pendía  resultó fallida, insiste la Corporación. [Folios  48 a 50, ídem]  

Y  finalizó su estudio refiriéndose a la imposición  de la condena, frente a la cual advirtió que el fin de la  acción de enriquecimiento sin causa era resarcir el daño  causado, por lo que no podía proceder a retrotraer las cosas  al estado en que se encontraban con anterioridad a la venta efectuada  por la demandante, lo cual hizo en los siguientes términos:  

Al  punto es menester interpretar los hechos de la demanda genitora del  proceso para acompasarlos de cara a las pretensiones formuladas y  frente a la naturaleza y alcances propios de la acción de in  rem verso. De contera, se convendrá a declarar que como  secuela del suceso de los dos contratos de compraventa tan aludidos  frente a la demandante y a la parte demandada se produjo un  empobrecimiento y un enriquecimiento patrimonial sin justa causa,  respectivamente. A su turno, la petición de la parte actora  direccionada a que las cosas vuelvan al estado anterior a las  escrituras públicas que se extendieron no es de recibo, por su  índole contractual. Igual suerte corre lo deprecado por la  parte accionante en el sentido de condenar a la parte demanda[da] al  pago de indemnización por daño emergente, lucro cesante  y perjuicios morales, ya que conocido es que el objeto del  enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño no el de  indemnizarlo, conforme se ha precisado por la jurisprudencia.  

Por  tanto, en procura de la efectividad de la acción que se acoge,  se condenará al demandado CARLOS HUMBERTO BERNAL AGUILAR a  pagar a la actora GRACIELA COLMENARES GÓMEZ el equivalente en  dinero al valor integral del predio que tiene bajo su dominio, rubro  que constituye la porción en que se enriqueció (…).  [Folios  51 y 52, ídem]  

4.  Aquellas consideraciones no evidencian capricho de la Sala de  Decisión, como tampoco sus razones merecen el calificativo de  absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos  de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es  precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su  independencia.  

Así  lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que:  

(…)  sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se  observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador  jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la  valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que  debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una  incidencia directa en la decisión  (CSJ STC,  de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; 27 jun. 2007, rad. 00911-00; 3 nov.  2009, rad. 01371-01; 16 jun. 2011, rad. 01192-00; 25 ene. 2012, rad.  00001-00, entre otras).  

Nótese,  por demás, que ninguna de las condiciones señaladas,  que configuraría defecto en el juicio de valoración de  los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se  vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible  interferir en la labor que el Tribunal acometió con respaldo  en la autonomía que le reconoce la Constitución  Política.  

5. Reitérese  que el instrumento de protección de los derechos fundamentales  no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el  proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se  tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la  problemática allí discutida.  

6.  Por los anteriores razonamientos, se impone denegar el resguardo  reclamado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  la protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Precisa la Sala que la cronología de la situación          fáctica que aquí se describe implicaría ubicar          lo referente a la entrega efectiva del bien, materializada el 20 de          diciembre de 2012, a continuación del numeral 17, pero por el          orden lógico de todas las actuaciones judiciales relacionadas          con el presente asunto, se presenta en esta forma.  

      

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