STC 11732 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11732-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01914-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Blas  Emilio Barreto Olivera contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

1.        El  accionante reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  conculcado por la Colegiatura judicial convocada, al confirmar la  declaratoria de existencia de unión marital de hecho entre él  y la señora Ana Yulieth Sabogal Osorio.  

En  consecuencia, solicita concretamente, «que  se ordene la suspensión del fallo de segunda instancia y se  ordene al tribunal proferir un nuevo fallo» (fl.  21).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio, que la señora  Ana Yulieth Sabogal Osorio promovió en su contra demanda  ordinaria con el fin de obtener que se declarara la existencia de  unión marital de hecho entre ellos y consecuente liquidación  de la sociedad patrimonial, asunto que correspondió conocer al  Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, quien mediante sentencia  del 28 de noviembre de 2012, declaró que entre las partes  existió unión marital de hecho desde el mes de julio de  2006 y hasta el 8 de mayo de 2011, pero no así sociedad  patrimonial.  

Sostiene  que recurrida la  decisión por ambos extremos procesales, la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de la referida localidad, «incurriendo  en vía de hecho por defecto fáctico y sustancial»,  revocó  lo resuelto en cuanto a la no existencia de la sociedad patrimonial,  sin realizar una debida valoración probatoria (fls. 18 a 22).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 24 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Tribunal accionado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

De lo anterior se  desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía  judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos  por el Legislador, y, que tampoco puede ser empleada como un recurso  de último minuto al que se puede acudir para corregir sus  propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a  consecuencia de su propia incuria procesal.  

2.    En el presente caso se  observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la  sentencia de segunda instancia dictada el 18 de marzo de 2015, por  medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió «CONFIRMAR  los  numerales UNO y DOS de la sentencia calendada 28 de noviembre de 2012  proferida por el juzgado Primero de Familia de esta ciudad», es  decir, la declaratoria de existencia de unión marital de hecho  entre los señores Ana Yulieth Sabogal Osorio y Blas Emilio  Barreto Olivera, desde el mes julio de 2006 y hasta el 8 de mayo de  2011, y, «REVOCAR  el numeral TERCERO y CUARTO de la sentencia (…), y en su  lugar, DECLARAR  la  existencia de la sociedad patrimonial surgida entre [las  partes] a  partir del 10 de diciembre de 2009 y hasta el 8 de mayo de 2011»   (fls.  1 a 17), pues en  sentir del citado señor Barreto Olivera, las pruebas fueron  «indebidamente  interpretadas y aplicadas».  

3.     Sin  embargo, establecido  lo anterior, es del caso señalar que la  discusión aquí formulada termina en la hipótesis  de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en armonía con  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, por cuanto que los eventuales errores o las supuestas  equivocaciones en las que se dice incurrieron los funcionarios  judiciales acusados, al emitir el fallo con el cual se agotaron las  instancias para el proceso ordinario impulsado por Ana Yulieth  Sabogal contra el accionante,  por la naturaleza jurídica del asunto, con prescindencia de su  viabilidad o desenlace, pudo haberse planteado ante la jurisdicción  a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el  ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación  contemplado en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código  de Procedimiento Civil.  

4.        Así  las cosas, como el demandado dentro del memorado trámite  judicial, contó con un medio de defensa judicial idóneo  para plantear las inconformidades que ahora manifiesta por vía  de tutela, esto es, el señalado mecanismo de impugnación  extraordinaria, se repite, al margen del éxito que hubiera  tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma  advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela  es excepcional y residual.  

Sobre  esta particular cuestión se tiene dicho, que  

«cuando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto  de su propia incuria» (STC2322-2015).  

5.        Por  las consideraciones antes expuestas, se impone denegar el amparo  constitucional presentado, ya que de otra manera éste se  convertiría en una herramienta alternativa o paralela a los  procedimientos ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito  de manera insistente por  la doctrina constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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