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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11747-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00214-01.
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió la acción de tutela promovida por Julián Andrés Molina Loaiza en contra del «Fondo Nacional del Ahorro – FNA-» y, negó el amparo al mínimo vital y debido proceso; así mismo, exoneró de los efectos de la decisión a la «Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, la Defensoría del Consumidor Financiero del Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia Financiera de Colombia»; de igual forma, declaró la «existencia del hecho superado respecto de la[s] peticiones elevadas ante: el Ministerio de Vivienda el 16 de abril de 2015 y el Fondo Nacional del ahorro los 14 y 16 de abril de 2015».
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Narra como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Desde el año 2009 se encuentra «afiliado al Fondo Nacional del Ahorros a través de cesantías»; el 4 de abril de 2014, ante dicha entidad solicitó crédito para vivienda, respondiéndole mediante oficio No. P-201423030423311 de 11 de del mismo mes y año, mediante el cual le informaron que la «aprobación del crédito para vivienda por valor de $78.198.475 a un plazo de 25 años, según Acta No. 0078/2014».
2.2. El 15 de septiembre posterior firmó la escritura pública No. 7080 de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, mediante el cual adquirió a título de compraventa el inmueble junto con el depósito ubicado en la Calle 5 No. 22 – 36 distinguido con la matrículas inmobiliarias Nos. 100-202744 y 100204810.
2.3. El anhelo de tener vivienda propia le está generando angustia mes a mes en razón a las «altas cuotas que pago, y al incremento de mi costo de vida que ha generado el presente crédito, tipificándose de esta forma la vulneración por parte del Fondo Nacional del Ahorro [de] mi derecho al mínimo vital», debido al incumplimiento de dicho entidad en aplicar la cobertura «FRECH» a la obligación hipotecaria (Negrillas y subrayado del texto original).
2.5. Los dos primeros le contestaron el 16 y 20 de abril de 2015, respectivamente, informándole que le han dado traslado de la misma al «Presidente del Fondo Nacional de Ahorro, dando indicaciones que se atienda en lo pertinente a mi requerimiento», respuestas que no se ajustan a lo preceptuado en la Constitución, mientras que los otros han guardado silencio al respecto, «violándose de esta manera mi derecho fundamental de petición y por ende al mínimo vital, operándose con su silencio (Lo subrayado del texto original).
2.6. Posteriormente, el 22 del mismo mes y año referenciado, radicó un nuevo «derecho de petición ante el Fondo Nacional del Ahorro» con puntos nuevos, «adjuntando documento de modificación de contrato de mutuo, debidamente autenticado, con el objetivo de aplicar el valor ingresado por concepto de mis cesantías a cuota anticipada de manera inmediata, aplicadas a las cuotas que de allí en adelante se me facturen dentro de mi crédito hipotecario», pero «contrariando los principios constitucionales y administrativos que como institución pública le rigen, no da respuesta ni solución a las peticiones elevadas…» (Negrillas y subrayado del texto original)
2.7. Aduce que el crédito que le otorgaron se «ajusta de acuerdo a las condiciones reglamentadas en el numeral 1 del Decreto 701 de 2013, toda vez que el valor de mi vivienda oscila entre la categoría referenciada en el citado artículo (ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigente (135 SMMLV) y hasta doscientos treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV), el valor de mi vivienda según Escritura Pública No. 7080 de la Notaría Segunda del Circuito de Manizales, fue de $100.000.000.oo».
2.8. Así mismo, señala que de acuerdo con el artículo tercero del mencionado decreto, no ha sido beneficiario a cualquier título de las coberturas establecidas en la norma que rigen la materia o de «aquellos otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos números 1143 de 2009 y 1190 de 2012 y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, de esta forma se tipifica la violación al debido proceso por parte del Fondo Nacional del Ahorro y el Ministerio de Vivienda al no dar aplicación a la referida norma al crédito hipotecario otorgado a mi nombre» (Negrillas del texto original).
3. Pide, conforme a lo relatado, que se le ordene a la «Presidencia y Vicepresidencia de la República le den respuesta de fondo, claro y concisa y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, radicados en sus despacho el 16 y 20 de abril de 2015»; en el mismo sentido se exhorte al Ministerio de Vivienda y al Fondo Nacional del Ahorro.
De igual manera, para que dichas entidades le apliquen a su obligación la «cobertura F.R.E.C.H. y demás auxilio y beneficios a que tuviere derecho, en aras de salvaguardar su derecho al debido proceso y mínimo vital».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Coordinador del Grupo de los Contencioso Administrativo Dos, de la Superintendencia Financiera, solicita que la entidad sea desvinculada del presente trámite, habida cuenta que no existe nexo de causalidad entre la «acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de legitimación pasiva de la tutela, evento en que se presenta en el caso particular, en donde surge al rompe que el [organismo] no posee ningún interés en los hechos relacionados en el escrito de la demanda, como tampoco demuestra ninguna injerencia en las actuaciones de las accionadas» (fls. 24 a 27 Cdno. Principal).
La apoderada del Jefe de Estado Explicó que «comoquiera que el tema objeto de la petición no es de competencia del señor Presidente de la República ni de la Presidencia de la República (el Despacho del Vicepresidente hace parte de la estructura de la Presidencia de la República, Decreto 1649 de 2014, Art. 5), ambas peticiones fueron trasladas al competente, tal como se le informó al peticionario y como él mismo acepta que se hizo».
Puntualizó que las respuestas emitidas por los organismos que apodera «han cumplido con los elementos de claridad, precisión, de fondo y de oportunidad, es decir, dentro del término legal para responderlas y hacer llegar las respuestas al demandante y los traslados al competente, de modo que se ha cumplido con el trámite que les competía adelantar respecto de las peticiones» (fls. 41 a 45 ídem).
El Procurador Judicial del Ministerio de Vivienda ciudad y Territorio, señaló que esa Cartera no ha vulnerado ningún derecho del actor, toda vez que se le dio respuesta de fondo al petente, la que fue remitida a la dirección que suministró con la solicitud, «mediante la cual se le da una información clara, precisa y real, siendo efectivamente recibida como lo demuestra copia de la mencionada respuesta devuelta a este Ministerio por la propia accionante vía fax, con su firma y cédula de ciudadanía» (fls. 131 a 134 ídem).
El Apoderado del Fondo Nacional de Ahorro, informó que las «cesantías de la vigencia 2014, fueron aplicadas de acuerdo a la parametrización que actualmente tiene el sistema para la obligación del accionante, es decir se abonaron a cuotas futuras del crédito desde el 13 de febrero de 2015, por lo cual tiene $1.965.292.26 en anticipos para aplicar cuotas futuras, hasta donde su valor alcance».
Que en lo atinente con la aplicación de la cobertura del beneficio «FRECH» se le informó que la misma no pudo ser tramitada, dado que en el momento del «desembolso del crédito (27/10/2014) no había cupos disponibles en la central de información financiera «CIFIN» para realizar la correspondiente reserva, en el rango al cual pertenece la vivienda adquirida por el actor, de acuerdo con avalúo comercial de la misma»; por tanto aduce, que esa prerrogativa «está sujeto a la disponibilidad de cupos al momento del desembolso del crédito y que dicho [privilegio] fue iniciativa del Gobierno Nacional y no potestad del Fondo Nacional del Ahorro»; comunicación que le fue remitida al querellante a través de la «Empresa ENVÍA con guía No. 014029782434» (fls. 165 a 167 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, de un lado, concedió la salvaguarda al derecho de petición, ordenándole al Fondo Nacional del Ahorro que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita una respuesta de fondo y completa a la «solicitud adiada 22 de abril de 2015 (aplicación cuota anticipada al crédito 75.092.832 Julián Andrés Molina Loaiza)», notificando al actor de su contenido, y del otro, negó los «derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso».
De igual forma, Exoneró de los efectos de la decisión a la Presidencia de la República, Vicepresidencia, Ministerio de Vivienda, Defensoría del Consumidor Financiero del Fondo Nacional del ahorro y Superintendencia Financiera de Colombia; así mismo, declaró la existencia de hecho superado respecto de la peticiones elevadas ante el mencionado «ministerio de vivienda el 16 de abril de 2015 y el Fondo Nacional del ahorro los días 14 y de abril de 2015»
Al efecto, resaltó que si bien el «actor no está conforme con la respuesta dada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, en las comunicaciones OFI1-00031807/JMSC 10100 del 20 de abril de 2015 y OFI1-00030757/JMSC 110100 del 16 de abril de 2015, por no tener la competencia para desatar las solicitudes, estos cumplieron con la obligación legal de enviarlos al competente pues no es dable pronunciarse respecto de temas de los cuales no tiene injerencia y de ello tuvo conocimiento el señor Julián Andrés, tal como se evidencia de los antelados oficios que fueron allegados al trámite tutelar».
De otra parte, señaló que respecto a la «solicitud del 22 de abril de 2015 (aplicación cuota anticipada al crédito 75.092.832 Julián Andrés Molina Loaiza) y empese a que el FNA allegó copia de la respuesta dada, no comprobó que el [peticionario] haya conocido de manera directa y personal el contenido de la misma, por lo que no le queda más a este Sentenciador Colegiado que concluir que tal conducta constituyó una evasiva de comunicación pues el actor afirmó ignorarla, incurriendo en una evidencia trasgresión del derecho fundamental de petición».
Finalmente, remarcó que los «derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la parte accionada no se tutelarán dado que no se demostró en el plenario un perjuicio irremediable y al respecto, para la adquisición de auxilio e incumplimiento de contratos existe, en su orden, prerrequisitos y solicitudes para ser beneficiario, a más que la jurisdicción ordinaria» (fls. 173 a 180 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que «no existe un pronunciamiento claro, expreso y de fondo, de los demandados, vinculados y del a quo, acerca de los derechos deprecados al mínimo vital y al Debido Proceso; el cual fue debidamente sustentado con las pruebas allegadas dentro del escrito tutelar y que en ningún momento se valoraron o se tuvieron encuentra, centrándose solo en el Derecho de Petición, el cual por la importancia de los derechos iniciales (mínimo vital y debido proceso), este representa un derecho subsidiario».
Insiste que su «derecho al mínimo vital se está viendo seriamente afectado por las altas cuotas que estoy pagando del Crédito Hipotecario, otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, situaciones allegadas y detalladas junto con los soportes en la petición tutelar inicial» (fls. 207 a 208 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, No. 00107-01).
2. Pretende el actor que por este excepcional trámite se le ordene a la «Presidencia y Vicepresidencia de la República le den respuesta de fondo, claro y concisa y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, radicados en sus despacho el 16 y 20 de abril de 2015»; en el mismo sentido se exhorte al Ministerio de Vivienda y al Fondo Nacional del Ahorro.
3. Centrada la Corte en los precisos tópicos en que descansa el ataque impugnativo, esto es, que se emita pronunciamiento frente a la pretensión al «mínimo vital»; así mismo, se le «ordene a las entidades demandadas y vinculadas pronunciarse en igual sentido»; de igual forma, se revoque el numeral cuarto del fallo atacado, que exoneró de los efectos de la decisión, a la «Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio de ]Vivienda, la Defensoría del Consumidor Financiero del Fondo Nacional del ahorro y la Superintendencia Financiera de Colombia»., considera que no existe ningún fundamento para ello.
4. Al respecto, cumple señalar que los reclamos en punto de inconformidad resultan improcedentes por las razones que pasan a detallarse:
Frente a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, el reclamo resulta improcedente, toda vez que la Corte coincide con lo expuesto por el Tribunal a-quo, como quiera que cumplieron con lo consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, esto es, comunicándole al solicitante la remisión que hicieron del escrito al ente competente, Fondo Nacional del Ahorro, así lo confirma al mismo interesado en el hecho 8 del escrito genitor.
De igual manera, tampoco es viable la queja, con relación al Ministerio de Vivienda, por cuando se constató el hecho superado referido por el juez constitucional, como quiera que estando en trámite la primera instancia dicho ente ministerial con la contestación que dio a la presente acción adjuntó copia de la respuesta que le envió por correo certificado a la dirección que aportó el quejoso, informándole entre otro, que no es «no es posible que el Presidente de la República o algún otro funcionario de la rama ejecutiva ordene la suspensión de los procesos judiciales que cursan en contra de los deudores hipotecarios. Los términos en que deben solucionarse los eventuales conflictos entre las entidades financieras y los deudores hipotecarios están consignados en la Ley 546 de 1999, artículos 35 y 37. A su vez, de conformidad con las funciones asignadas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el Decreto 3571 de 2011 y al Fondo Nacional de Vivienda en el Decreto 555 de 2003, se carece de la competencia para intervenir con la entidad financiera para la revisión de casos particulares de deudores hipotecarios».
Ahora bien, en lo concerniente a la queja que enfila por el mínimo vital, considera la Corte que no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que los perjuicios que alude el actor no los acreditó en el trámite de esta acción ni en el curso de esta instancia; por lo tanto, no basta con la simple enunciación del «perjuicio», sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de derechos fundamentales, sin que el hecho de que no se le haya aplicado la «cobertura FRECH», por el Fondo Nacional del Ahorro, sea suficiente para acreditar su existencia.
5. En lo atinente a la Defensoría del Consumidor Financiero del Fondo Nacional del ahorro y la Superintendencia de Colombia, se advierte que, tampoco procede la súplica, en la medida en que no se observa que exista una queja en contra de esas entidades, su vinculación se debió a la pretensión que elevó en el escrito principal.
6. Por lo demás, se ratificará el fallo objeto de impugnación en todas sus partes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ