STC 11767 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC11767-2015  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2015-00386-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., tres (3)  de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  31 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por María  de Jesús Peñaloza contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante por apoderado judicial, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa y a las «formas  propias del juicio»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  mediante el auto de 22 de julio de 2015, por el cual revocó la  providencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Civil  Municipal de Descongestión de Fusagasugá, y «decidió  aprobar la liquidación del crédito realizada por la  suma de $13.915.000»,  dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la  Titularizadora Colombiana S.A. en contra de Gladys Guzmán  Ramírez, y en el cual obra la actora como cesionaria de la  demandante.  

Solicita,  entonces, que se deje sin valor ni efecto el proveído  mencionado, ordenándole en consecuencia al despacho accionado,  «confirmar  en su totalidad la misma por cuanto cumple con los requisitos legales  establecidos para estos casos»  (fl. 92, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en extenso escrito (fls 91 a  127, con 1), que en el litigio referido en líneas anteriores,  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá libró  mandamiento de pago el 8 de julio de 2005, por  valor de 81.226.0284 UVR o su equivalente en pesos al día de  la cancelación del crédito, a título de capital  insoluto contenido en el pagaré N° 43891-3 suscrito el 24  de enero de 1994 y garantizado mediante escritura pública 4537  del 28 de diciembre de 1993, así  como como por los intereses moratorios causados  a  partir del 17 de mayo de 2005, fecha de presentación de la  demandada, hasta cundo se verifique el pago total de la obligación.  

Señala  que en  oportunidad la demandada Gladys  Guzmán Ramírez  notificada de la demanda, contestó y formuló  excepciones de mérito, las que declaró no probadas el a  quo  en sentencia de 1° de julio de 2010, en la que ordenó  seguir adelante con la ejecución conforme al auto de apremio,  practicar la liquidación del crédito y decretar la  venta en pública subasta del bien dado en garantía,  decisión que apelada por el apoderado de la señora  Guzmán  Ramírez  confirmó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá  el 29 de marzo de 2012.  

Asevera  que posteriormente en providencia de 17 de junio de 2013 el a  quo  procedió a elaborar y aprobar la liquidación del  crédito en la suma de $36’489.175, determinación  que recurrida en reposición y apelación por el  procurador judicial de la demandada quien a la vez promovió  incidente de objeción a la misma, revocó el juzgado el  23 de julio siguiente ordenando «imprimírsele  el trámite respectivo a la referida actualización del  crédito. En el mismo sentido y en otro auto de la misma fecha  se abstuvo el Despacho de tramitar la objeción que se presentó  contra la liquidación del crédito por sustracción  de materia. Sin embargo en providencia de igual fecha el mismo  Despacho Judicial ordenó correr traslado de la

objeción  del avalúo a la parte actora por el término de  03

días»,  por lo que procedió a interponer recursos frente a este último  pronunciamiento, que mantuvo el Juzgado negando la alzada por  improcedente, para luego, el 11 de junio de 2014 disponer «que  las partes podían presentar la liquidación del crédito  de acuerdo con las disposiciones del artículo 521 del C.P.C.»  

Adiciona  que en cumplimiento de lo anterior, el 18 de junio la demandada  presentó la  liquidación actualizada del crédito, y el 28 siguiente  la aquí accionante al descorrer el traslado hizo lo propio y  además objetó la de la contraparte.  

Informa  que remitido el proceso al Juzgado Civil Municipal de Descongestión  de Fusagasugá, éste avocó el conocimiento el 10  de septiembre del año anterior, y el 8 de octubre posterior  declaró no probada la objeción y dispuso modificar las  que presentaron las partes y como consecuencia de ello aprobó  la actualización de la liquidación del crédito  por $41’547.559,90, providencia que recurrida en reposición  y apelación por la ejecutada mantuvo concediendo la alzada el  19 de diciembre de 2014, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá al conocer de la misma, la revocó el 22 de  mayo de 2015 «aprobando  una liquidación de crédito por valor de $13.915.005»,  incurriendo  de manera arbitraria «en  errores garrafales en su proceder que no se pueden pasar por alto»,  puesto que ignoró el contenido del artículo 521 del  Código de Procedimiento Civil, que señala «primero  el operador parte del mandamiento de pago y sobre el cual se profirió  sentencia para poder entrar a efectuar una liquidación del  crédito, es decir, que el fallo debe estar en firme para poder  seguir con la línea procesal determina; quiere decir lo  anterior que las reglas de juego fueron determinadas y no pueden ser  modificadas ni por el operador ni por las partes»,  y además para efectos de la actualización de la  liquidación, el inciso 4 de tal norma establece que, «se  tomara como base la liquidación que este en firme, es decir  que sobre las actuaciones pasadas no se puede discutir o debatir  porque ya fueron objeto de controversia y resuelta ésta»,  mandatos, que, concluye, desconoció el Juzgado accionado,  quien por lo demás, «ha  decidido en otras oportunidades frente al tema de la liquidación  del crédito que es objeto de controversia en el presente  trámite, y para ello se hace necesario recordar dichas  oportunidades en las que ha tenido injerencia frente al tema (…)».  

Sostiene  de  otra parte, que en el entretanto, la ejecutada Gladys  Guzmán Ramírez, interpuso acción de tutela el 25  de febrero de 2015, contra el Juzgado  Civil Municipal de Descongestión de Fusagasugá  que negó el Segundo  Civil del Circuito de esa localidad el 9 de marzo anterior, e  inconforme promovió «otro  amparo por los mismos hechos»  (sic) que negado por el Tribunal de Cundinamarca el 20 de abril,  confirmó la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio del año  en curso  (fls. 91 a  127, cdno 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó que conoció  en segunda instancia de la apelación del auto de 8 de octubre  de 2014 proferido por el Civil Municipal de Descongestión de  la misma ciudad, el que revocó en providencia de 22 de mayo  del año en curso (fl. 142).  

El  titular del último de los despachos nombrados, además  de hacer llegar el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a  esta acción constitucional, y memorar las actuaciones seguidas  en el mismo, indicó que actualmente se encuentra a despacho  para resolver el incidente de nulidad formulado por la ejecutada el  10 de febrero de 2015, con sustento en las causales 4ª y 5ª  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el  29 de la Constitución Política (fls.  143 a 145, Cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional luego de examinar las actuaciones  seguidas en el proceso, concedió  la  protección suplicada, tras considerar, que  

«Ocurre,  sin embargo, que sin parar mientes en todos esos factores objetivos  en que ha hecho hincapié el Tribunal, concluyó el  juzgado accionado en que nada eso venía importaba a la hora de  actualizar esa liquidación en firme que ya existía  dentro del proceso, como en efecto se aprecia en el proveído  de 22 de mayo pasado, donde aprobó la liquidación en  $13’915.005, aduciendo que por tratarse de un «crédito  especial»  cobijado  por la ley 546 de 1999, el capital adeudado debía liquidarse a  la presentación de la demanda, esto es, en $12’017.616 y los  intereses apenas en un porcentaje del 11% efectivo anual que es la  tasa máxima que por concepto de intereses moratorios puede  cobrarse de acuerdo con lo establecido por el Banco de la República.  

Mas,  el resumen que antecede lo descubre, ese no puede ser expediente al  que acuda el juzgador para actualizar un crédito que ya ha  sido objeto de una liquidación anterior, lo que, bajo los  criterios constitucionales que desarrollan el principio del debido  proceso, descubre una vía de hecho; pues con prescindencia de  las razones esgrimidas por el accionado para proveer en esos  términos, es evidente que alguna justificación debió  blandir para desentenderse de esos aspectos objetivos que por efecto  del principio de la preclusión no pueden ser alterados de  buenas a primera, menos cuando en medio de la temática existe  una controversia tan álgida como es aquella relativa a la  equivalencia en pesos de la Uvr»  

A  lo cual agregó, que  

«A  la verdad, si ya existe una liquidación en firme, aprobada sin  protesta de ninguna índole por auto de 19 de junio de 2012,  donde claramente se lee que el cómputo que allí figura  se hizo tomando como base el valor de la Uvr a esa fecha, porque así  se ordenó en el mandamiento de pago, que no el que tenía  cuando el proceso ejecutivo se promovió y por una tasa de  interés del 19.65%, es muy difícil saber a qué  ese viraje tan drástico en el punto.  

Claro,  es cierto que cuando medien circunstancias excepcionales que así  lo ameriten, el juez puede volver sobre esa liquidación, como  por ejemplo cuando existen  «abonos  que no fueron sopesados en la sentencia como tampoco en la orden de  apremio»,  pero  no para cambiar todo el panorama en el que se ha desenvuelto el  proceso, pues para ello debe, de todas formas,  «analizar  cada una de las actuaciones procesales obrantes en el plenario, con  el propósito de obtener una cuantificación de la  obligación reclamada que refleje la realidad de la relación  que trabaron los allí litigantes», «no hay  arbitrariedad en el juez que decide revisar liquidaciones  aparentemente en firme si es que expresa razones fundadas para  hacerlo y otorga la oportunidad de objeción e impugnación  a esa última liquidación que modifica las anteriores»  (Cas.  Civ. Sent. de Tutela de 22 de agosto de 2012; exp. 2012-01721-00).  

Lo  que no resulta ser todo; pues nótese, además, que esa  consideración de que la conversión de la Uvr a pesos  debe hacerse por el valor que tenía a la formulación de  la demanda, desconoce desde todo punto de vista los criterios que  frente al punto han sido decantados, desde luego que la  quintaescencia de esas cláusulas de ajuste autorizadas por la  ley está precisamente en conjurar la pérdida del poder  adquisitivo de la moneda al momento en que se hace el pago.  

Así  que si la obligación en recaudo, que corresponde a un crédito  destinado a la financiación de vivienda individual a largo  plazo, fue ejecutada bajo un tipo específico de unidad de  cuenta autorizado por la ley, esto es, la Uvr, cuya principal  característica es mantener actualizado el poder adquisitivo de  la moneda atendiendo unos referentes aritméticos exactos,  procurando que, cuando el deudor la solvente, el acreedor no se vea  lesionado  por los efectos de una economía inflacionaria como la que  caracteriza el país, en lo último en que podría  llegar a concluirse es en una tesis como esa explanada en el proveído  confutado en el amparo, naturalmente que si el acreedor solicita la  intervención del aparato judicial en orden a obtener el cobro  coercitivo de los valores adeudados remitiéndose a este tipo  de referente, el juzgador no tiene opción distinta a la de  ordenar que ese pago se haga atendiendo la equivalencia que al  momento del pago tenga esa unidad de cuenta; criterios que como  fueron tenidos en cuenta en el mandamiento de pago y en la sentencia,  con mayor razón deben seguirse en tratándose de la  liquidación del crédito».  

En  consecuencia, resolvió ordenar «al  juzgado accionado que dentro de los tres (3) días siguientes a  la recepción del expediente, deje sin valor ni efecto la  decisión adoptada el 22 de mayo pasado y, como consecuencia,  provea nuevamente sobre el recurso de apelación formulado por  la demandada contra el proveído de 8 de octubre de 2014  proferido por el juzgado civil municipal de descongestión de  Fusagasugá«  fls. 157 a 164, cdno 1).  

El  apoderado judicial de la ejecutada en el proceso ejecutivo  hipotecario, sin aportar el poder que lo acredite como su  representante en la acción de tutela, impugnó el  anterior fallo, manifestando que por tratarse de un crédito de  interés social, la ejecutada podía «proponer  excepciones en cualquier estado del proceso mayormente en cuanto a la   liquidación del crédito»,  conforme lo establece el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y  la Corte Constitucional (fls. 176 y 177, ídem),  escrito al que le dio «alcance»  haciendo llegar copia del auto de 11 de agosto de 2015, mediante el  cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  resolvió el recurso de apelación «conforme  lo ordenó el fallo de tutela del Tribunal Superior de  Cundinamarca»,  y peticionó revocar la sentencia constitucional, para que «se  ordene que prime el derecho de la DEUDORA, a recibir la aplicación  de LEY ESPECIAL, que le evitará perder su vivienda de interés  social»  (fls.  183 y 184, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.  Habiéndose advertido que el mandatario judicial de la  demandada en el juicio ejecutivo hipotecario carece de poder para  representarla en este asunto, la Corte en providencia de 21 de agosto  anterior, le concedió el término de tres días  para que subsanara tal anomalía; sin embargo, ese plazo venció  y no se dio cumplimiento con esta exigencia, como lo certifica la  Secretaría de la Sala (folio 7 c-Corte).  

En  consecuencia, no procede la impugnación interpuesta contra la  sentencia de primer grado de 31 de julio de 2015, por lo que se  ordena que estas diligencias se remitan de manera inmediata a la  Corte Constitucional para la eventual revisión de dicho fallo,  lo anterior de conformidad con lo siguiente:  

El Decreto 2591 de  1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagró  en su artículo 32 un medio de ataque contra las sentencias  proferidas por los Jueces constitucionales en primera instancia, para  cuya procedencia debe ser planteado por los intervinientes o sus  representantes y apoderados debidamente constituidos, el Defensor del  Pueblo, la autoridad pública o el representante del órgano  correspondiente, dentro de un marco temporal de tres días,  siguientes a la notificación de la decisión con la cual  se muestra inconformidad.  

Por  lo anterior, cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de  impugnación, preciso es que examine la legitimación e  interés para interponer la alzada, amén del  cumplimiento de la oportunidad respectiva.  

3.   En este asunto, se observa que el ataque contra la decisión  de primera instancia lo planteó el abogado Francisco Antonio  Guzmán Ramírez «en  mi condición de apoderado judicial de la señora GLADYS  GUZMAN RAMIREZ,  parte procesal dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO donde esta  actual cesionaria la señora MARIA DE JESUS PEÑALOZA»  (fl 176, cdno  1), empero  sin aportar el documento idóneo que acredite la facultad para  obrar por cuenta de un tercero, esto es, el poder especial o general,  para ésta precisa acción pública.  

Sobre  el particular se ha dicho que quien ejerce o actúa en la  acción de tutela a nombre de otro a título profesional,  «es  evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las  reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado»  (Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 1993).  Lo  anterior, sin duda alguna, conduce a la falta de legitimidad del  censor para recurrir el fallo.  

Luego,  siendo irrebatible que la eventualmente afectada con la decisión  adoptada sería la señora Gladys Guzmán Ramírez,  el amparo no se abre paso, pues  aunque ciertamente dicho mecanismo excepcional es informal, ello no  quiere decir que se puedan desconocer las reglas instituidas para  ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual recae  exclusivamente en su titular.  

4.  En  consecuencia, y por  las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el  fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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