STC 11792 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11792-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01797-00  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Esther Méndez Pico contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, Sala de conjueces integrada por los Magistrados  Yazmin Angarita Builes, Juan Eduardo Peñalosa Fernández  y Carmen Cecilia Ruiz Rueda, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Charalá, extensiva al Primero Promiscuo Municipal de la citada  ciudad, Benito, Raúl y Álvaro Méndez Pico.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, la actora sostiene  que le fue violado su derecho al debido proceso.  

2.  Atribuye  la vulneración a los fallos de ambas instancias que  desestimaron las pretensiones dentro del verbal de mayor cuantía  (oralidad) que le adelantó a Benito,  Raúl y Álvaro Méndez Pico.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuación  se compendian (fls. 2 al 8):  

a.-) Que demandó  para que se declararan absolutamente simulados siete (7) contratos de  compraventa celebrados entre Elvia María Pico Lamus (q.e.p.d.)  y Santos María Méndez Pérez  (q.e.p.d.) y  Benito,  Raúl y Álvaro Méndez Pico.  

b.-)  Que  el  a quo  declaró probada la  excepción denominada <<inexistencia  del acto simulado>>  y negó  las súplicas (21 nov.  2014).  

c.-)  Que impugnada  la decisión, fue confirmada por el  ad quem  (11 jun. 2015).  

d.-)  Que no se tuvo en cuenta en las sentencias cuestionadas ninguno de  los indicios explicados en los alegatos y en el sustento de la  alzada, como el otorgarse en un mismo día cinco escrituras de  enajenación de inmuebles, el parentesco entre vendedores y  compradores, retención de la posesión, carencia de  necesidad de vender, incapacidad económica de los compradores,  precio exiguo.  

4.-  Pide que se invaliden las providencias atacadas <<con  las cuales se está causando un perjuicio grave e  irremediable>> (fl.  7).  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá señaló  que el trámite dado al pleito fue el indicado para el verbal  de mayor cuantía, agotando todas las etapas, con análisis  de la prueba legalmente recopilada (fl. 34).  

2.-  Los demás involucrados guardaron silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal y juzgado censurados incurrieron  en vulneración de las garantías alegadas,  al declarar probada la defensa <inexistencia  del acto simulado>>  y no acoger los pedimentos del libelo propuesto por Esther Méndez  Pico contra Benito,  Raúl y Álvaro Méndez Pico, por haberse realizado  una indebida valoración probatoria.  

2.-  Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal  punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  Esther Méndez Pico, en calidad de hija de los fallecidos  Santos María Méndez y Elvia María Pico Lamus,  instauró proceso contra sus hermanos Benito, Raúl y  Álvaro, para que se declarara la simulación absoluta de  los contratos de compraventa con reserva de usufructo de los  inmuebles denominados “Quebrada  Seca”, “Sevilla”, “Calapal”, “El  Llano”, “Soraima”, “El Provenir”, “La  Esperanza y El Cafetal”.  

b.-) Que los  contradictores alegaron como medios exceptivos,  <<inexistencia  del derecho de la demandante>>, <<mala  fe de la demandante>>, <<inexistencia del acto simulado>>  y el  <<genérico>>.  

c.-) Que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá declaró  probado el de  <<inexistencia del acto simulado>>,  negó las pretensiones y condenó en costas a la aquí  gestora (21 nov. 2014).  

d.-) Que apelada  la determinación, el superior la confirmó en todas sus  partes (11 jun. 2015).  

4.- No se  concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:  

a.-) En  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del  resguardo no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00,  STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00  y STC2015, 18 jun. rad. 01267-00).  

b.-)  También  ha afirmado que  cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior,  el referente para verificar si se cometió vía de hecho  es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una  instancia más. Al respecto ha dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00,  STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00 y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00).  

c.-) Frente  al proveído  de 11 de junio de 2015  por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del  Tribunal de San Gil, quien en forma definitiva resolvió el  asunto, confirmó el de primer grado que declaró probada  una excepción de fondo y absolvió de todo cargo a los  allí acusados, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora la reclamante, porque expone  un criterio plausible, con suficiente respaldo jurisprudencial y  demostrativo.  

Fue así que  en el minuto 20:51 segundos de la grabación de la audiencia en  la que se profirió el fallo,        analizando los medios  demostrativos obrantes en el expediente, señaló que los  testigos Elva María Pico González, María Oliva  Méndez, Fidel Pérez Méndez. Heriberto Pérez  Méndez, quienes conocieron a los padres de las partes en  litigio, manifestaron saber que los vendedores padecían  problemas de salud que los aquejaban de forma permanente, el padre de  úlceras varicosas y la madre había tenido varias  cirugías; los dos estaban imposibilitados para trabajar, hecho  reconocido por Esther, por lo que la venta de la nuda propiedad y la  reserva del usufructo solo correspondió al querer de los  progenitores, que al requerir recursos para su subsistencia,  decidieron enajenar, pero con el fin que sus descendientes atendieran  sus necesidades.  

Citó  jurisprudencia de esta Corte, según la cual  

(…) No  está demás señalar que hay formas contractuales  a disposición de los particulares que perfilarían  modalidades semejantes a las empleadas por los contratantes en este  caso y que explicarían razonablemente la sinceridad del acto  acusado. Se refiere la Corte a cierta similitud entre lo acordado por  las partes y el contrato de renta vitalicia, pero más  exactamente a una modalidad muy próxima a este de la cual se  ocupó la Corte en el pasado. La Corporación aludió  al contrato “conocido en Francia con el nombre ‘bail a  nourriture’ y que en Colombia podría denominarse de  mantenimiento o de manutención, o sea aquel por el cual una  persona enajena uno o varios bienes a otra a cambio de que ésta  le suministre alimentación, vestuario y alojamiento, es  contrato perfectamente lícito que presenta semejanza con el de  renta vitalicia, aunque no se confunde con este, ya que la pensión  no se paga en dinero; que así como el contrato de renta  vitalicia puede celebrarse entre padres e hijos, también puede  celebrarse entre las mismas partes el contrato de que se habla. Más  aún: como es bien sabido, en algunos países este  contrato es acostumbrado generalmente en el campo, entre padres de  avanzada edad e hijos que reciben las tierras para explotarlas”  (Sentencia de 26 de enero de 1955, G.J., T. LXXIX, página  426), citada  en SC 2008, 26 ju., rad. 2002-00055-01.  

Aplicando  dicha tesis al caso concreto, señaló que las  compraventas de Santos y Elvia con Benito, Raúl y Álvaro,  no tuvieron otra finalidad diferente a la de garantizar la  satisfacción de sus necesidades vitales que les permitieron  tener una calidad de vida y con ello su sostenimiento; gracias al  usufructo que conservaron, sus hijos, qozaban de la nuda propiedad,  en tanto la rentabilidad del bien la percibían los padres en  lo que era su requerimiento de gastos de enfermedad, manutención,  alojamiento, entre otros, teniendo en cuenta que los vendedores ya  tenían imposibilidad para trabajar y que además, sus  descendientes siempre habían producido la tierra, por ende, no  era descabellado acudir a tal mecanismo.  

Se  cuestionó por qué la promotora dejó pasar tanto  tiempo para manifestar su inconformidad con la negociación  efectuada, y se respondió que ello obedeció a que en  vida de Santos y Elvia pudo haber existido una exteriorización  de éstos en torno a que las transacciones se realizarían  con Raúl, Benito y Álvaro, reservándose éstos  el usufructo, para que una vez ocurrido su deceso no se menoscabara  su voluntad. Pero, fallecidos éstos, Esther demanda a sus  hermanos con quienes tenía una enemistad como reposa en el  proceso.  

Consta y  se acreditó que no se puede concluir la existencia de una  simulación absoluta cimentada en los hechos  del escrito  genitor, ya que la administración de los bienes pertenece al  libre albedrío de los propietarios, su disposición y la  forma en la que querían realizar pactos, pues, para los  adquirente. Cualquier acto con las características que impuso  la ley es de competencia del dueño, por ende, éste se  encuentra en plena libertad de realizar el negocio que a bien tenga.  

Insistió  en que para aludir a una <<simulación>>  se debe traer al juicio material que demuestre que en efecto el  contrato es ficticio, no la mera mención de la figura con  fundamento en apreciaciones personales que puedan soslayar y obrar en  detrimento de las relaciones familiares.  

Concluyó,  que conforme al estudio de los medios demostrativos, en verdad la  apelación muestra un verdadero antagonismo con la prueba  testimonial, de por sí insuficiente para romper la presunción  de sinceridad del negocio y de acierto que acompaña la  sentencia del a  quo.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  fundamentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

d.-)  Reiteradamente se ha recalcado  que la acción de tutela no es el instrumento adecuado para  recriminar la apreciación de los medios de convicción  hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario  en el que con mayor énfasis registra el principio  constitucional de la autonomía judicial.  

En el presente  asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la  valoración de las pruebas, que llevarían a una  conclusión diferente, no son suficientes para el fin que  persigue, como quiera que el amparo no es una tercera instancia para  realizar la ponderación desde otra perspectiva. Así lo  ha dicho la Sala  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (STC3479-2015,  26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00,  STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad.  01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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