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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11799-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00335-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio concedió la acción de tutela promovida por la señora Yazmín Gómez Cubillos en contra del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo – Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y cuentas del Ministerio de Salud y la Protección Social.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, aparentemente vulnerado por la autoridad encartada.
2. Sostuvo como apoyo de su reclamo, que el 2 de marzo de 2015 dirigió ante la doctora Sonia Rodríguez Forero, Coordinadora de la entidad acusada, derecho de petición solicitando la expedición de un paz y salvo respecto de la obligación contenida en la Resolución No. 008762 del 23 de mayo de 2014, derivada del «derecho de repetición» contra el propietario del vehículo que hizo el FOSYGA «habida cuenta de la inexistencia del seguro obligatorio SOAT del vehículo involucrado en el siniestro», toda vez que el 2 de septiembre de 2014 canceló dicho monto en el banco BBVA de la ciudad de Acacías (Meta) mediante la consignación y confirmación No. 45065.
3. Conforme a lo anterior, suplica que se ordene a la funcionaria remisa resolver su pedimento en el término de 48 horas y expedir copias de todo lo actuado a las autoridades competentes para que se investigue las posibles conductas en las que pudo incurrir (fls. 1-6 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Director Jurídico de la cartera querellada manifestó que «mediante comunicación No. 201533100329951 de fecha 06 de marzo de 2015, el Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta al derecho de petición interpuesto por la señora YASMIN GÓMEZ CUBILLOS, el cual fue remitido a la dirección suministrada por la tutelante, esto es, CALLE 11 No. 33 A -26 BARRIO EL SAMAN, en el municipio de Acacías – Meta, conforme se puede evidenciar en el documento que se anexa».
Asimismo, que «[r]evisados los antecedentes, y de acuerdo al número de guía YG076120604CO expedido por la Empresa de Correo Certificado 472, se pudo establecer el estado actual del envío de correspondencia del citado derecho de petición, el cual se encuentra en proceso de devolución, por cuanto en la dirección CALLE 11 No. 33A–26 BARRIO EL SAMAN, del municipio de Acacías – Meta, no reside la señora YASMIN GÓMEZ CUBILLOS, razón por la cual, se informa que este Ministerio no es responsable por la dirección aportada por la peticionaria, señalando que el trámite al derecho de petición interpuesto por la accionante se respondió dentro del término legal».
De igual manera, que «en la respuesta al mencionado derecho de petición, la Coordinación de Cobro Persuasivo y Coactivo, adjuntó en un (1) folio, el estado de cuenta donde se refleja el estado actual de las obligaciones que la señora YASMIN GÓMEZ CUBILLOS adeuda al FOSYGA, por concepto del accidente de tránsito de fecha 09/07/2012».
Sostuvo que «respecto de expedir Paz y Salvo, (…) el administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA, expide certificaciones que reflejan el estado de cada una de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el FOSYGA, por cuanto, a medida que las víctimas requieran de nuevos servicios médicos como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito respectivo, estos servicios serán facturados sucesivamente con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, habida cuenta de la inexistencia del seguro obligatorio SOAT del vehículo involucrado en el siniestro donde resultó lesionada la víctima, generando el subrogado derecho de repetición contra el propietario del vehículo».
Por último, que, en su sentir, «no es procedente analizar en sede de tutela el pedimento del accionante, pues tiene otras instancias a las que puede acudir para obtener la satisfacción de los derechos que estima conculcados» (fls. 18-23 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la tutela por cuanto no encontró prueba de la comunicación N° 201533100329951 de 6 de marzo de 2015 con la que la entidad acusada resolvió de fondo la solicitud elevada y, por tal motivo, «no está acreditado en este trámite constitucional, que el ente encartado hubiere resuelto la petición objeto de esta acción y hubiere dispuesto su notificación».
De otra parte, que «al consultar la guía indicada en el escrito de contestación YG076120604CO de la empresa de correos 472, se observa que en efecto se trata de un documento devuelto al remitente, Ministerio de Salud y de la Protección, no obstante, ello no permite establecer de qué documento se trata, su contenido o si hacía referencia al pedimento por el cual se promovió esta acción de amparo» (negrilla original del texto).
Precisó que «[e]n todo caso la dirección de notificaciones señalada en la petición radicada en el Ministerio accionado el 02 de marzo de 2015, Calle 11 No. 33 A – 26, barrio El Samán del municipio de Acacías – Meta, es la misma que aportó con la presentación de esta solicitud de tutela, radicada el 30 de julio de 2015, y por ende, razonablemente puede tenerse dicha dirección como el actual lugar de residencia de la accionante».
En suma, que «la solicitud de expedición de paz y salvo a la fecha, y luego de transcurrido aproximadamente 4 meses desde que fue radicada, no ha sido decidida» (fls. 30-35 ibíd.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el organismo encartado aduciendo que «mediante comunicación No. 201533100329951 de fecha 06 de marzo de 2015, el Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud y Protección Social, dio respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto por la señora YASMIN GÓMEZ CUBILLOS, remitiendo el respectivo estado de cuenta en el cual se evidencia el estado actual de las obligaciones adeudadas al FOSYGA, en la dirección suministrada por la accionante, esto es CALLE 11 No. 33 A – 26 BARRIO EL SAMAN, en el Municipio de Acacías – Meta, conforme se puede evidenciar en el documento que se anexa».
Seguidamente anotó que «frente a los argumentos según los cuales el número de guía indicado en el escrito de contestación por parte de este Ministerio, no permite establecer de qué documento se trata su contenido, al respecto me permito remitir en un (1) folio copia de la Guía No. YG076120604CO expedida por la Empresa de Correo Certificado 4782 y asi mismo copia de consulta realizada en el aplicativo Orfeo, en el cual se evidencia que la guía No. YG076120604CO corresponde a la información de envío de la comunicación No. 201533100329951 de fecha 06/03/2015, en el cual se informa la imposibilidad de entregar el referido derecho de petición, por cuanto en la dirección CALLE 11 No. 33 A – 26 BARRIO EL SAMAN, en el municipio de Acacías – Meta, no reside la señora YASMIN GÓMEZ CUBILLOS».
Agregó que «este Ministerio no es responsable por la dirección aportada por la peticionaria, señalando que el trámite al derecho de petición interpuesto por la accionante se respondió dentro del término legal, el cual se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional».
Señaló que «remite nuevamente copia de la comunicación No. 20153310032951 de fecha 06 de marzo de 2015 mediante la cual se dio respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto por la accionante YASMIN GÓMEZ CUBILLOS, [en] dos (2) folios».
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición
supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (ver, entre otras, STC 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011, rad. 01176-01 y 15 nov. 2012, rad. 00784-01).
Igualmente, tiene establecido esta Corporación que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado» (STC, 22 en. 2010, rad. 00233-01).
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de enero hogaño, radicación interna: 2243, número único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, por su parte, dispuso que:
«[l]a normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (i) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes».
2. Pretende la reclamante que se conmine a la entidad enjuiciada a dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 2 de marzo de 2015.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Derecho de petición dirigido a la doctora Sonia Rodríguez Forero, Coordinadora Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo, Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, Ministerio de Salud y Protección Social, instándola para que le expida paz y salvo respecto de la obligación contenida en la Resolución No. 008762 de 23 de mayo de 2014 por valor de $2.706.461 a favor del Consorcio SAYP/FOSYGA/Ministerio de Salud y Protección Social cancelada el 2 de septiembre de 2014 en el Banco BBVA de Acacías (Meta), mediante consignación y confirmación No. 45065, en el que indicó como lugar de notificaciones la calle 11 No. 33 A – 26 Barrio El Saman, municipio de Acacías, Meta. Celular: 3214648419, que remitió por el servicio postal ofrecido por la empresa Interrapidísimo el 24 de febrero de 2015 y fue recibido el día 25 del mismo mes y año (fl. 26-28 Cdno. 1).
3.2. Comunicación con radicado No. 201533100329951 de 6 de marzo del año que avanza mediante la cual la accionada informa que «[u]na vez revisados los documentos allegados por el peticionario y según información suministrada por el Consorcio SAYP 2011, se pudo establecer que las reclamaciones Nos. 9564414, 94776451, 9482380, fueron canceladas el día 23 de septiembre de 2014, por un valor de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($2.706.461,oo)».
Además, que «[c]onforme a lo anterior, se informa que la obligación contenida en la Resolución No. 008762 del 20 de mayo de 2014 expedida por el Subdirector Técnico de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, se encuentra archivada por pago total».
Asimismo, que «a medida que las víctimas requieran de nuevos servicios médicos como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito respectivo, estos servicios serán facturados sucesivamente con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, habida cuenta de la inexistencia del seguro obligatorio SOAT del vehículo involucrado en el siniestro en que se generaron lesiones a las víctimas, generando el subrogado derecho de repetición contra el propietario del vehículo, razón por la cual, no es viable expedir paz y salvo».
En adición, que «es importante señalar que el pago de la reclamación No. 9482350 por valor de $24.800,oo, debe realizarse en el Banco BBVA, cuenta corriente No. 309013522 a nombre de SAYP/ECAT/FOSYGA, cuyo NIT es 900.462.447-5, o en el banco AGRARIO, cuenta corriente número 308200004866 denominada SAYP/FSYGA, cuyo NIT es 900.462.447-5, y remitir comprobante de dicho pago al FAX 3305050 Ext. 2239 o 3305000 Ext. 1913 o remitirlo al correo electrónico srodriguez@minsalud.gov.co.» (fls. 49-50 ib.).
3.3. Guía de correos No. YG076120604CO del envío efectuado por el Ministerio de Salud y Protección Social el 12 de marzo de 2015 dirigido a la señora Yazmin Gómez Cubillos en la dirección Calle 11 No. 33 A 26 Barrio El Saman en Acacías (Meta) donde se observa «11/03/2015 06:59 pm CTP CENTRO A Admitido; 12/03/2015 02:50 AM CTP CENTRO A En proceso; 13/03/2015 03:11 AM PO. VILLAVICENCI Desconocido-dev. A remitente» (fl. 47 ídem).
4. Puestas de ese modo las cosas, advierte la Sala que la concesión del resguardo otorgado por el a quo se ajusta a derecho en razón a que la querellante presentó su solicitud de información sin obtener respuesta y, si bien, la entidad acusada al momento de pronunciarse sobre este trámite constitucional manifestó haberlo hecho, según consta en la certificación de la empresa de correos, fue devuelta por motivo «desconocido».
Al respecto la Corte ha sostenido que:
por supuesto, mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la espera, o eso no quedó demostrado. Y es que, bueno es recordarlo, pese a que la acción que actualmente concita la atención de esta Corporación detenta un carácter célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones correspondientes, según es menester. En efecto, si bien la ahora impugnante adujo haber dispuesto lo pertinente para enterar a la parte interesada de la respuesta, lo cierto es que su manifestación carece de respaldo probatorio alguno (CSJ STC, 29 nov. 2011, rad. 00831-01).
En ese orden de ideas, no es viable revocar la decisión de primer grado porque la querellada no acreditó el agotamiento de todos los mecanismos a su alcance para enterar de su respuesta a la accionante; nótese que en la petitoria se indicó igualmente un número telefónico en donde puede intentarse la notificación de lo resuelto sin que obre manifestación de haberlo hecho sin éxito.
Tampoco demostró haber cumplido la ordenación contemplada en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo (hoy inciso 2º del 69 de la Ley 1437 de 2011) que impone lo siguiente: «[s]i no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia opugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ