STC 11801 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11801-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01775-00  

(Aprobado  en sesión de  dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela de Import Global Trading S.A.S. contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión,  extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito, todos de Bucaramanga,  y Caminos del Campestre S.A. Construca S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, la actora sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso, <<recta  administración de justicia>>, <<legalidad>>  y  <<demás  derechos conexos>>.  

2.  Atribuye  la vulneración a los fallos de ambas instancias que se  abstuvieron de seguir adelante la ejecución en el  quirografario que le instauró a Caminos  del Campestre S.A. Construca S.A.  

3. Como  fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuación  se compendian (fls. 137 al 154):  

a.-) Que  interpuso el juicio de la referencia con base en diez  (10) facturas <<suscritas  formalmente por las partes involucradas en la litis>,  que ascendían a quinientos sesenta y un millones cuarenta mil  trescientos cincuenta y seis pesos ($ 561.040.356).  

b.-)  Que  el  a quo  declaró probada la  excepción denominada <<formulismo  involuntario>>  y negó  las pretensiones (22 may. 2014).  

c.-)  Que impugnó  la decisión, confirmada por el  ad quem  (17 feb. 2015).  

d.-)  Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en anterior  amparo por ella interpuesto, dejó sin efecto la sentencia del  Tribunal, y le ordenó <<resolver  nuevamente la apelación>>  (16 abr.).  

e.-)  Que en cumplimiento de dicho mandato, se emitió el veredicto  que confirmó el de primer grado (23 abr.).  

f.-)  Que tal determinación presenta una <<evidente  contradicción>> porque  primero reconoce la calidad de títulos valores de los  documentos base del recaudo, y luego, <<de  manera unilateral>>  manifiesta que <<corresponden  a un negocio jurídico cambiario autónomo, son  constancia de entrega de materiales y elementos propios de ese  contrato>>,  desconociendo el artículo 773 del Código de Comercio y  otorgándole un valor diferente a las facturas,  <<interpretándolas  a su voluntad>>.  

g.-)  Que  esta acción es necesaria, como última herramienta  legal, pues, no cumple los requisitos para los recursos  extraordinarios de casación y revisión.  

4.-  Pide que se invaliden los proveído atacados y, en su lugar, se  <<emita  sentencia en  derecho  accediendo a las pretensiones de la demanda>>  (fl.  154).  

II  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA  

2.- El Juzgado  Octavo Civil del Circuito precisó que por auto de 11 de  febrero de 2014 se remitieron las diligencias a los Civiles de  Circuito de Descongestión, avocando conocimiento el Segundo,  sin que sean sus actuaciones las aquí acusadas (fls. 223 y  224).  

3.- Caminos  del Campestre S.A. Construca S.A. resaltó la improcedencia de  la salvaguarda por existencia de cosa juzgada constitucional, la cual  solicita se declare y, consecuentemente se culmine este trámite  (fls. 229 al 266).  

4.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión guardó  silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si el Tribunal y juzgado cuestionados  incurrieron en vulneración de las garantías alegadas,  al acoger la excepción de mérito <<formulismo  voluntario>>  y abstenerse de seguir la ejecución dentro del litigio  quirografario que le interpuso a Caminos del Campestre S.A. Construca  S.A.  

2.-  Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la  protección consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; salvo, cuando en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal  punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  Import Global Trading S.A.S. ejecutó a Caminos  del Campestre S.A. Construca S.A. para el cobro de diez (10) facturas  por valor total de quinientos  sesenta y un millones cuarenta mil trescientos cincuenta y seis pesos  ($ 561.040.356).  

b.-) Que la  deudora propuso las defensas de fondo que denominó <<vicios  formales de los títulos>>, <<formulismo  involuntario (condición suspensiva)>>, <<falta de  legitimación e incumplimiento>>, <<contrato no  cumplido>>, <<inexistencia de la obligación (pago  de la obra)>>, <<pago>>, <<abuso del  derecho>>  y  <<garantía de compañía aseguradora>>.  

c.-) Que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de  Bucaramanga declaró probada la de  <<formulismo involuntario>>,  negó las pretensiones, terminó el pleito y condenó  en costas a la aquí gestora, porque las facturas no  podían ser cobradas compulsivamente, sin que ase arrimara el  contrato de obra civil y las actas parciales de entrega o incluso de  la liquidación de la tarea, que juntos conformarían un  título complejo   (22 may. 2014).  

d.-) Que apelada  la determinación, el ad  quem  la confirmó en todas sus partes (17 feb. 2015).  

e.-) Que la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió  la tutela al debido proceso y acceso a la administración de  justicia reclamada por Import Global Trading S.A.S.,  y dispuso que el Tribunal de Bucaramanga, dejara sin efecto el fallo  anterior y resolviera nuevamente la alzada por <<motivación  insuficiente en la decisión judicial>> al  no haber estudiado los documentos base de la ejecución, omitir  pronunciarse respecto de la aceptación de éstos y no  resolver lo aducido en la alzada (15 abr.).  

f.-) Que en  obedecimiento de la orden judicial, la autoridad querellada desató  la impugnación, convalidando la providencia del  a quo que  se abstuvo de seguir adelante el cobro (9 feb- 2015).  

g.-) Que  luego de dar trámite al incidente de desacato impetrado por  Import Global Trading S.A. quien adujo que el Tribunal no atendió  cabalmente lo mandado, la Corte no sancionó a la Sala  censurada al estimar que la sentencia constitucional había  sido acatada con la expedición de la resolución de 9 de  febrero de 2015 (18 jun.).  

4.- No se  concederá el auxilio, por lo que pasa a mencionarse:  

a.-) Establece  el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Esta  Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en  STC11138-2014,  22 ag. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad, 2014-02914-00,  STC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC-2015, 12 mar. rad. 00488-00,  frente al tema señaló  

(…) la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial.  

Sin  embargo, advierte la Sala, que en el presente asunto no se está  frente a tal fenómeno jurídico, como quiera que, si  bien se adelantó un amparo previo por el mismo actor frente a  la Corporación aquí denunciada y respecto de idéntico  trámite procesal, uno y otro atacan proveídos  diferentes.  

El primero  buscaba dejar sin efecto las sentencias de ambas instancias,  proferidas el 22 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2015, en el  ejecutivo de la Import Global Trading. S.A. frente a Caminos del  Campestre S.A. Construca S.A. Éste  aunque cuestiona el del a  quo,  también lo hace con el 23 de abril de 2015, que reemplazó  al de 15 de febrero, anulado en virtud de la tutela.  

b.-)  En  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del  resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Esta Sala ha  reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC3270-2015,  19 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00,  STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00  y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00).  

También  ha afirmado que  cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior,  el referente para verificar si se cometió vía de hecho  es lo definido por éste, puesto que el amparo no es una  instancia más. Al respecto ha dicho que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp.  02638-00,  STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00 y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00).  

Frente al  proveído  de 23 de abril de 2015  por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga, quien  en forma definitiva resolvió el asunto, confirmó el de  primer grado que declaró probada una excepción de fondo  y se abstuvo de seguir adelante la ejecución, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora la reclamante, porque expone  un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Para  adoptar esa decisión, el Colegiado comenzó por  referirse al valor probatorio de los instrumentos de pago presentados   para el cobro, expresando  

(…)  en  el presente caso, tratándose de un proceso ejecutivo para el  cobro de unas facturas de servicios, la juez de primera instancia  procedió a realizar un nuevo análisis de los títulos,  el cual no le está vedado (…)  Así  pues que ningún reproche puede hacerse frente a la facultad  oficiosa del operador judicial a efectos de analizar nuevamente los  títulos que se le ponen de presente como base de un proceso  ejecutivo (…).  

Tras  relacionar las diez (10) facturas allegadas, destacó que éstas  fueron cuestionadas por los deudores porque no cumplían los  requisitos de la Ley 1231 de 2008, dado que en ellas figuraba un  sello de recibido, pero el mismo indicaba “no  implica[r] aceptación”, frente  a lo cual señaló que  si bien lo aducido por la demandada no le restaba mérito  ejecutivo a los títulos, por cuanto, además, de no ser  necesaria la inscripción de la expresión “venta”  en las facturas, la aceptación de las mismas estaba cumplida  conforme a lo dispuesto en el canon 897 del Código de  Comercio, aquéllas no podían ser cobradas  compulsivamente, toda vez que entre las partes mediaba un contrato de  obra civil, el cual había generado dichos instrumentos y  éstos.  

Luego,  refirió  los elementos y las obligaciones del  contrato de obra e insistió  en que las reseñadas facturas tenían como negocio  causal un convenio como el aducido y en éste los deberes de  los contratantes se fijaron así  

(…)  de  una parte la demandada CAMINOS DEL CAMPESTRE S. A. CONSTRUCA S.A.,  cancelaría la suma de $1.280.422.200,00 en un anticipo de  $640.211.100,00 fraccionado en la suma de $439.119.197,00 el 50% de  unas unidades de vivienda; $201.091.903,00 en cheques post fechados  en  fechas  determinadas y por valores específicos y el saldo de  $640.211.100,00 a la  entrega y recibo de la obra a entera  satisfacción, con la entrega de las escrituras de algunas  unidades y en efectivo la suma de $201.091.903; por su parte la  ejecutante IMPORT GLOBAL TRADING S.A., se comprometía a  suministrar todo [el]  costo,  [d]el  suministro de materiales, transporte y su adecuación en las  unidades de vivienda, tales como puertas, ventanas, mesones de  cocina, etc. denominados como ‘ítems’ para el  proyecto de vivienda el Lago Condominio Club (…)”.  

Además,  en el acuerdo citado se consignó que el recibo de la obra se  efectuaría a través de actas parciales, sin embargo,  tanto éstas como las finales no se allegaron al expediente, en  consecuencia, según sostuvo la Corporación querellada,  los títulos arrimados no tenían fuerza ejecutiva, pues  “(…) nunca  fueron acordad[o]s  como medio de pago [y]  tampoco  como sucedán[eos]  de  las actas parciales de entrega”.  

Relievó,  además, que lo dicho respecto del incumplimiento mutuo de las  obligaciones contractuales estaba demostrado en el litigio, por  tanto, frente  

“(…)  a  la falta de precisión en tal aspecto y la mutua acusación  de incumplimiento de que no se cumplió con los pagos en la  forma acordada y que los cheques incluso fueron devueltos; y de otra,  que la mercancía se encontraba en mal estado, que no fue  instalada en su totalidad, que no se instaló en el tiempo  establecido y que el pago se surtió por encima de lo  estipulado [no  era dable], por  la vía ejecutiva, establecer que la obligación cobrada  en verdad sea exigible, pues no existe plena certeza de qué  fue lo realmente entregado y pagado o qué no fue pagado y  entregado realmente  (…)”.  

Finalmente, en lo  concerniente a los argumentos de la alzada, indicó:  

“(…)  lo resuelto en ningún momento va en contra vía a la  posición del tratadista Dr. Antonio  Bohórquez Orduz, en la obra citada por el apelante y en  especial en lo que a los contratos de obra se refiere, pues allí  se señala que existen dos vías para acudir a la  administración de justicia, por causa del contrato; de una  parte, la resolución del contrato por incumplimiento por parte  del contratante cumplido y de otra el ejecutivo por obligación  de hacer con indemnización de perjuicios, hipótesis que  no se dan en el presente trámite ejecutivo, pues no aparece  del todo clara la obligación a favor de la ejecutante y en  contra de la ejecutada (…)”.  

“Así  mismo, tampoco es aplicable la sentencia T-286 de 2007, en tanto el  caso allí analizado difiere del aquí tratado como que  una firma prestadora de insumos de ortopedia a un hospital, éste  le endosa cuentas de cobro a cargo de compañías de  seguros, ejecución que le fue negada en las instancias  ordinarias (…)”.  

“Aquí  la situación es bien distinta porque (i) presentadas las  facturas para el cobro compulsivo, no se probó que las mismas  tuvieran una etiología diferente al ‘contrato de obra  civil’ que ligó o ató a las partes (ii) si ese  era en verdad la relación negocial, como en efecto lo fue o es  (sic),  es irrefragable que en principio ese contrato es ley para las partes  y el precio a favor del contratista, era el resultante de actas de  entregas parciales de obra, que reflejaran los ítems  suministrados y de acuerdo a los precios unitarios de los mismos, que  ni por asomo, las facturas presentadas al cobro las suplen, dicho en  otros términos, del texto del contrato que en copia aportó  el ejecutante, no emerge la intención de obligarse  cambiariamente, por el contratante CONSTRUCA S. A., a lo sumo, serían  prueba de las entregas de insumos y materiales pactados de acuerdo  con la cláusula primera del contrato (iii) la carencia de esas  actas parciales o la definitiva de entrega, no permiten para la hora  de ahora establecer quien es deudor de quien y esa hesitación  da al traste con la ejecución propuesta (…)”.  

“Así  las cosas, la decisión de  primera instancia no podía ser otra que negar las pretensiones  de la demanda y con ello además las excepciones de la parte  demandada, teniendo únicamente como probada la rotulada como  ‘formulismo voluntario’ como así lo hizo la Juez  de Primera Instancia y por tal razón se impone la confirmación  de la sentencia (…)”.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  fundamentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  reclamada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, d no  ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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