STC 11856 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC11856-2015  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería  de 13 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por la Sociedad  Ferrasa S.A. contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del  proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad promotora del amparo reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber  terminado por  desistimiento tácito el proceso ejecutivo mixto que promovió  contra Sergio Arturo Zuluaga de los Ríos.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado  accionado, «dejar  sin efectos el auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual se  decretó la terminación del proceso por desistimiento  tácito»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  librado en el referido juicio el mandamiento de pago el 9 de agosto  de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería,  y adelantadas las actuaciones referentes al traslado de las  excepciones propuestas por el apoderado judicial del ejecutado y la  notificación a los herederos determinados e indeterminados del  demandado fallecido,  atendiendo a medidas de descongestión el  proceso se remitió al Juzgado accionado, quien avocó el  conocimiento el 24 de octubre de 2013.  

Sostiene  que pese a que su apoderado radicó el 22 de abril de 2014 un  memorial solicitando requerir a los auxiliares de la justicia a fin  de que rindieran informes de su gestión y el 13 de mayo de  2015 escrito de sustitución del poder que le había sido  conferido, el estrado accionado mediante providencia de 20 de mayo de  2015 decretó el desistimiento tácito, por considerar  que «había  transcurrido un año sin que se solicitara o realizara ninguna  actuación»,  dejando de observar las solicitudes pendientes por resolver cuya  carga «en  el adelantamiento del proceso estaba en cabeza del Juzgado»  (fls. 1 a 8,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular  del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería,  además de hacer llegar copias del expediente contentivo del  proceso ejecutivo mixto promovido por la sociedad Ferrasa S.A.,  advirtió que la determinación acusada fue debidamente  notificada a las partes sin que la aquí reclamante  interpusiera ningún recurso frente a la misma, por lo que  considera que «el  tutelante, contaba con otro mecanismo de defensa, el cual no fue  ejercido, y ahora, mediante la acción de tutela pretende  revivir términos y oportunidades procesales que se encuentran  fenecidas»  (fls. 62 y  63, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  por improcedente la protección reclamada, al no cumplir con el  presupuesto de la subsidiariedad, al observar que notificado el 22 de  mayo de 2015 el auto que decretó el desistimiento tácito,  «la  parte ejecutante a pesar de estar representada en el proceso a través  de apoderado judicial no presentó recurso alguno dentro del  término estipulado para ello».  

«En  ese orden y lo que responde al principio de subsidiariedad de la  tutela, esta pretende asegurar que la acción constitucional no  sea considerada en sí misma una instancia más en el  trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que  reemplace aquellos otros diseñados por el legislador por lo  cual, se tiene que el accionante, si  se enteró de las decisiones y no hizo uso de los mecanismos de  defensa puestos a su alcance para controvertir lo decidido, no  encontrando la Sala justificación alguna a su inactividad, por  tanto, no se vislumbra la afectación a sus derechos  fundamentales, de igual forma no existe prueba en donde se vislumbre  la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la  interposición de la acción de tutela como un mecanismo  transitorio»  (fls.  70 a 78, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado  de la compañía accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que  sustentó la queja constitucional, y explicando que el Tribunal  no abordó el tema en discusión «a  saber, la comisión de una vía de hecho judicial por  parte del juzgado accionante (sic)  con su providencia del 20 de mayo de 2015, lo que hace viable el  amparo solicitado, ni se ha efectuado un análisis objetivo de  las pruebas que constan en el expediente y que prueban de manera  contundente el yerro cometido por la autoridad competente, lo que ha  conllevado a una vulneración clara, sin asomo de duda de los  derechos fundamentales de la sociedad FERRASA SAS»  (fls. 84 a 91,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     Del  escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada  contra el auto de 20 de mayo de 2015, por el cual el Juzgado Civil  del Circuito de Descongestión de Montería dispuso  terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo mixto  que  promovió la sociedad accionante, pues  en sentir del apoderado de la misma, el citado Despacho interpretó  inadecuadamente el artículo 317 del Código de  Procedimiento Civil y dejó de aplicar el canon 37 del mismo  estatuto, según el cual, el legislador le impuso a los Jueces  ser directores del proceso y adoptar las medidas necesarias para  evitar la paralización del proceso.  

4.        Revisado  el plenario se  observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues  ésta no reúne el presupuesto de la subsidiariedad,  por cuanto ningún reproche enfiló la persona  jurídica solicitante  frente a la decisión cuestionada a través de los  mecanismos de defensa a su alcance;  en  efecto, según lo ha indicado esta Corte en otras  oportunidades, respecto de la declaratoria del desistimiento tácito  resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación,  conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil  que prevé «Salvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen»,  y en  el literal  e)  del  numeral 2º  de  la regla 317 del Código  General del Proceso, que establece, «La  providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará  por estado y será susceptible del recurso de apelación  en el efecto suspensivo»  (CSJ.  STC2131-2015,  3  mar,  rad. 00038-01, reiterada, en STC9204-2015, 16 jul. rad. 00450-01).  

No  puede olvidarse que la Corte ha  sostenido que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar  los medios que tengan a su alcance para hacer valer sus súplicas,  pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las  irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los correctivos  pertinentes; entonces, esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha sido enfática al  indicar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01 y, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01).  

5.        Resta  indicar que el amparo solicitado  tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues no  fueron acreditadas «las  circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo  transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del  perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01;  reiterada entre otras en STC1782-2014,  STC3941-2015 y STC11092-2015,  21 ag. rad. 00156-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *