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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11856-2015
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de 13 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Ferrasa S.A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo mixto que promovió contra Sergio Arturo Zuluaga de los Ríos.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado accionado, «dejar sin efectos el auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que librado en el referido juicio el mandamiento de pago el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, y adelantadas las actuaciones referentes al traslado de las excepciones propuestas por el apoderado judicial del ejecutado y la notificación a los herederos determinados e indeterminados del demandado fallecido, atendiendo a medidas de descongestión el proceso se remitió al Juzgado accionado, quien avocó el conocimiento el 24 de octubre de 2013.
Sostiene que pese a que su apoderado radicó el 22 de abril de 2014 un memorial solicitando requerir a los auxiliares de la justicia a fin de que rindieran informes de su gestión y el 13 de mayo de 2015 escrito de sustitución del poder que le había sido conferido, el estrado accionado mediante providencia de 20 de mayo de 2015 decretó el desistimiento tácito, por considerar que «había transcurrido un año sin que se solicitara o realizara ninguna actuación», dejando de observar las solicitudes pendientes por resolver cuya carga «en el adelantamiento del proceso estaba en cabeza del Juzgado» (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería, además de hacer llegar copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo mixto promovido por la sociedad Ferrasa S.A., advirtió que la determinación acusada fue debidamente notificada a las partes sin que la aquí reclamante interpusiera ningún recurso frente a la misma, por lo que considera que «el tutelante, contaba con otro mecanismo de defensa, el cual no fue ejercido, y ahora, mediante la acción de tutela pretende revivir términos y oportunidades procesales que se encuentran fenecidas» (fls. 62 y 63, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó por improcedente la protección reclamada, al no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, al observar que notificado el 22 de mayo de 2015 el auto que decretó el desistimiento tácito, «la parte ejecutante a pesar de estar representada en el proceso a través de apoderado judicial no presentó recurso alguno dentro del término estipulado para ello».
«En ese orden y lo que responde al principio de subsidiariedad de la tutela, esta pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador por lo cual, se tiene que el accionante, si se enteró de las decisiones y no hizo uso de los mecanismos de defensa puestos a su alcance para controvertir lo decidido, no encontrando la Sala justificación alguna a su inactividad, por tanto, no se vislumbra la afectación a sus derechos fundamentales, de igual forma no existe prueba en donde se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio» (fls. 70 a 78, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la compañía accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que sustentó la queja constitucional, y explicando que el Tribunal no abordó el tema en discusión «a saber, la comisión de una vía de hecho judicial por parte del juzgado accionante (sic) con su providencia del 20 de mayo de 2015, lo que hace viable el amparo solicitado, ni se ha efectuado un análisis objetivo de las pruebas que constan en el expediente y que prueban de manera contundente el yerro cometido por la autoridad competente, lo que ha conllevado a una vulneración clara, sin asomo de duda de los derechos fundamentales de la sociedad FERRASA SAS» (fls. 84 a 91, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Del escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada contra el auto de 20 de mayo de 2015, por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Montería dispuso terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo mixto que promovió la sociedad accionante, pues en sentir del apoderado de la misma, el citado Despacho interpretó inadecuadamente el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y dejó de aplicar el canon 37 del mismo estatuto, según el cual, el legislador le impuso a los Jueces ser directores del proceso y adoptar las medidas necesarias para evitar la paralización del proceso.
4. Revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues ésta no reúne el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto ningún reproche enfiló la persona jurídica solicitante frente a la decisión cuestionada a través de los mecanismos de defensa a su alcance; en efecto, según lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, respecto de la declaratoria del desistimiento tácito resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», y en el literal e) del numeral 2º de la regla 317 del Código General del Proceso, que establece, «La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo» (CSJ. STC2131-2015, 3 mar, rad. 00038-01, reiterada, en STC9204-2015, 16 jul. rad. 00450-01).
No puede olvidarse que la Corte ha sostenido que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para hacer valer sus súplicas, pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes; entonces, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En relación con lo anterior, la Sala ha sido enfática al indicar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01 y, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01).
5. Resta indicar que el amparo solicitado tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues no fueron acreditadas «las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014, STC3941-2015 y STC11092-2015, 21 ag. rad. 00156-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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