Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11865-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01835-01
(Aprobado en sesión del dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Ramos Pinilla contra los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la Sociedad Factoring Servimos S.A.S.
En consecuencia, solicita concretamente, que se «REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito», en virtud de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del referido asunto, y, que se decrete la nulidad de «todo lo actuado a partir del auto del 25 de junio de 2014»; y del «remate efectuado el 7 de julio de 2015» (fl. 17, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en la ejecución referida en líneas anteriores, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital dictó sentencia sin correr el respectivo traslado de la contestación de la demanda por él presentada, lo que tuvo lugar en la época del paro judicial en la que «no se permitía el acceso [del] público a las instalaciones donde funciona el [referido] juzgado»; razón por la cual, tal decisión «no pudo ser debatida ni publicada», y por tanto, «nunca quedó en firme».
Finalmente indica que interpuso recurso de apelación en contra de tal determinación, el cual, no obstante haber sido concedido, no implicó la suspensión del trámite adelantado por dicho Juzgado para rematar el bien embargado dentro del asunto, situación que vulnera las prerrogativas fundamentales cuya protección aquí se solicita (fls. 12 a 18, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de indicar, que las decisiones por allí proferidas en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del accionante, no estuvieron viciadas de irregularidad alguna, por el contrario, las mismas se ajustaron plenamente a la legalidad.
Adicionalmente señaló, que no es cierto lo manifestado por el interesado en cuanto a la omisión de términos como consecuencia del paro judicial, puesto que «de una parte, es[e] edificio estuvo abierto al público hasta el 16 de octubre de 2014 razón por la cual se publicó estado hasta el 14 de[l mismo mes y año] y de otra parte, [su] apoderado judicial actu[ó] todo el tiempo, de modo que no se explica por qué alega a esta altura esta situación en el marco de la acción extraordinaria, cuando en el espacio propio de es[a] causa ya se ha debatido al respecto».
Finalmente advirtió la improcedencia del amparo invocado, ello después de alegar que «lo que en realidad le molesta al quejoso, es el resultado adverso que obtuvo en todas las instancias», por lo que pretende «abrir paso a una (…) nueva valoración probatoria», la cual de ninguna manera resulta viable (fls. 28 a 30, cdno. 1).
b. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la esta ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo, alegando que
«si la inconformidad del accionante recae sobre el proveído de 22 de mayo de 2015 en que se rechazó incidente de “control de legalidad”, debe decirse que [el mismo] no hizo uso del recurso de apelación, medio de impugnación previsto en el Estatuto Procesal Civil para controvertir aquella decisión, pues pese a que este fue concedido en el efecto devolutivo en auto del 26 de junio del año en curso, se declaró desierto el día 14 de julio siguiente, en razón a que el peticionario no canceló las expensas necesarias para la expedición de las copias para que se surt[iera] la alzada; por el contrario, acud[ió] al ejercicio de esta acción, olvidando que la misma es improcedente para revivir oportunidades malversadas» (fls. 31 y 32, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisfacen los criterios de inmediatez y subsidiariedad propios de la acción de tutela.
Con respecto al primero indicó, que «una vez revisada la actuación del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, la Sala es del criterio que se presentó ausencia de inmediatez si se considera el tiempo transcurrido entre el auto proferido en el proceso ejecutivo y a la fecha en que se presentó la demanda de tutela. En virtud del reseñado principio, no es admisible que pasados más de 9 meses después de la emisión del proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución (9 d octubre de 2014), se controvierta su validez constitucional y legal».
En relación al segundo refirió, que «en lo que atañe a la decisión de 22 de mayo de 2015, a través de la cual el Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad rechazó el incidente de “control de legalidad”, se tiene que el accionante no canceló las expensas necesarias para la expedición de las copias para el surtimiento de la apelación concedida mediante auto de 26 de junio siguiente, por lo que el 14 de julio de este mismo año se declaró desierto, sin que la tutela esté implementada para superar las omisiones de las partes en el empleo de los medios de protección en las actuaciones judiciales, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas fenecidas» (fls. 50 a 53, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 61, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).
2. Examinada la queja presentada, se advierte de entrada que, tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo respecto de la providencia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en el marco del proceso promovido por la sociedad Factoring Servimos S.A.S. contra el accionante, no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que la misma data del 9 de octubre de 2014 (fl. 26, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 29 de julio del año en curso (fl. 18, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de nueve (9) meses, sin que el actor solicitara la protección del derecho que considera vulnerado con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
3. Ahora, en relación a las inconformidades manifestadas por el tutelante en cuanto a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, se advierte también la improcedencia del amparo incoado por el señor Ramos Pinilla, por las razones que se expondrán.
De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, y de la inspección judicial efectuada al proceso debatido por el Juez constitucional de primera instancia, encuentra la Sala, por un lado, que frente al auto proferido el 22 de mayo del presente año por medio del cual el juzgado citado rechazó de plano el incidente de “control de legalidad” formulado por el accionante (fl. 2, cdno. 1), si bien se interpuso el respectivo recurso de apelación, no se cumplió con la carga procesal de sufragar las expensas necesarias para adelantar el trámite, lo que conllevó a que el mismo fuese declarado desierto, y, además, no se tuvo en cuenta que el medio de impugnación procedente para atacar dicha determinación era el recurso de reposición, a voces del artículo 348 del C.P.C.; y por el otro, que respecto de la providencia del pasado 14 de julio, en virtud de la cual se aprobó el remate del inmueble materia de garantía, el aquí interesado dejó de interponer los recursos de ley, esto es, el de reposición y apelación, con fundamento en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil a fin de debatir lo resuelto en tal determinación.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).
4. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ