STC 12055 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12055-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-01993-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Alessandri  Eljadue Cordero  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de  Sociedades y a las partes e intervinientes del proceso objeto de la  queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, el accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia, que considera  vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de  la inadmisión del recurso de apelación que formuló  frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2014 y porque no le dio  trámite al recurso de queja formulado.  

En  consecuencia, pretende que se revoque la decisión adoptada por  el despacho accionado por desconocer el precedente jurisprudencial.  

B. Los hechos  

1.  El 22 de febrero de 2006, MNV S.A. suscribió contrato de  leasing financiero con la sociedad Coltefinanciera S.A., sobre un  vehículo, el cual tendría una fecha final de 2009,  momento en el que se podría hacer la opción de compra.  

2.  En el mes de febrero de 2010, una vez pagado el valor restante para  adquirir el automotor, la locataria dio instrucciones a la compañía  crediticia para que traspasara el bien no a su nombre sino de  Alessandri Eljadue Corrdero.  

3.  En virtud de lo anterior, el 10 de febrero de 2010, la financiera  celebró con el mencionado señor el contrato de  compraventa sobre el automotor, quien a su vez los enajenó a  Darley Maritza Pimentel Rodríguez y Juan Carlos Rodríguez  Beltrán.  

5.  Dentro del trámite del proceso, el liquidador requirió  a la compañía financiera para que informara por qué  no traspasaba el vehículo objeto del contrato de leasing a  favor de la persona jurídica en trámite de insolvencia.  

6.  En comunicación de 4 de abril de 2011, la entidad crediticia  informó que no era posible, porque el bien se enajenó a  un tercero de conformidad con las instrucciones otorgadas por el  representante legal en febrero de 2010, a un tercero.  

7.  En virtud de lo anterior, el encargado de administrar los bienes de  la sociedad liquidada, instauró una demanda de revocatoria  contra Coltefinanciera S.A., Darley Maritza Pimentel Rodríguez,  Juan Carlos Rodríguez Beltrán y el accionante,  solicitando que se declarara «que  la autorización del representante legal para transferir el  automotor a un tercero»  y «el  contrato de compraventa en ejercicio de la opción de compra»  perjudicó a los acreedores, por lo que se debían  revocar dichos negocios jurídicos, pues se hicieron en época  de sospecha.  

8.  La Superintendencia de Sociedades admitió la demanda el 16 de  octubre de 2012, y una vez notificados los demandados, formularon las  excepciones  de «caducidad»,  «carencia de causa», «existencia de un contrato  verbal de compraventa entre Luis Rafael Monterrosa Ricardo y  Alessandri Eljadue Cordero», «enajenación a favor  de Darley Maritza Pimentel Rodríguez y Juan Carlos Rodríguez  Beltrán» y  la  «genérica».  

9.  Una vez agotadas las etapas correspondientes, mediante sentencia de  23 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades resolvió  revocar la autorización dada por el representante legal de MNV  S.A. a Coltefinanciera S.A. para traspasar la propiedad del vehículo,  así como el contrato de compraventa que en ejercicio de la  opción de compra fue suscrito entre esa última y el  señor Alessandri  Eljadue Cordero, y en consecuencia ordenó reintegrar al  patrimonio de MNV  S.A. la suma de $13.200.000.  

10.  Inconforme el tutelante contra la anterior decisión formuló  recurso de apelación.  

11.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en proveído  de 30 de junio de 2015 inadmitió la alzada por ser  improcedente, ya que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo  1º del artículo 6º de la ley 1116 de 2006, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Código  General del Proceso, el proceso de insolvencia era de única  instancia.  

12.  El accionante formuló recurso de queja con fundamento en que  frente al incidente de revocatoria de compraventa sí procede  el recurso interpuesto, pues de conformidad con el artículo  138 del Código de Procedimiento Civil «el  auto que decide un trámite incidental será apelable en  el efecto devolutivo».  

13.  En auto de 9 de julio de 2015, el Tribunal accionado declaró  improcedente el recurso de queja de acuerdo con lo previsto en el  artículo 377 del Código de Procedimiento Civil,  decisión que fue recurrida en reposición por el  peticionario.  

14.  En desacuerdo el promotor del amparo, interpuso recurso de  reposición, el cual fue resuelto en proveído de 23 de  julio de 2015, en donde se mantuvo incólume la determinación.  

15.  En  criterio del accionante, se vulneraron sus derechos fundamentales  invocados porque el Tribunal acusado desconoció la procedencia  del recurso de apelación dentro de los incidentes de  conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Civil, así como el trámite del recurso  de queja, pues el Código General del Proceso no se encuentra  vigente y debe observarse el procedimiento anterior para esta clase  de procesos.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 31  de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se  ordenó el traslado al despacho accionado y a los demás  interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, MNV S.A. en liquidación  judicial, indicó que la decisión que inadmitió  el recurso de apelación frente a la sentencia de 23 de  septiembre de 2014 es acorde al ordenamiento jurídico, a la  sana crítica y a la lógica, pues el legislador ha  determinado que el proceso de insolvencia es de única  instancia, y que no se desconoció el derecho de defensa ni el  de la igualdad, pues se han respetado todas las etapas procesales y  el peticionario participó activamente en el juicio.  

La  Superintendencia de Sociedades solicitó ser desvinculada de la  queja constitucional, por cuanto ni las solicitudes presentadas por  el accionante ni los hechos que le sirven de fundamento permiten  deducir que haya tenido parte en alguna actuación que vulnere  los derechos fundamentales del promotor, en tanto que no tiene  incidencia en la decisión de su superior funcional y los  terceros no deben ser vinculados a la tutela desde el punto de vista  económico y de política pública.  

La Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las  decisiones proferidas.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En  el caso que es objeto de estudio, el Tribunal resolvió  inadmitir el recurso de apelación interpuesto en contra de la  sentencia que decretó la revocatoria de una autorización  de una enajenación hecha por el representante legal de una  sociedad en liquidación, tras considerar que la misma no era  objeta de tal medio de impugnación porque el proceso de  insolvencia cuando era conocido por la Superintendencia era de única  instancia; sin embargo, se advierte que no concurre el requisito de  la subsidiariedad, toda vez que la promotora de la tutela no  cuestionó tal determinación mediante los recursos  ordinarios.  

No  obstante, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte presentó  recurso de queja, cuando la determinación no era susceptible  de tal medio de defensa, por lo que desaprovechó el mecanismo  idóneo que tenía a su alcance para debatir la  determinación que consideraba vulneradora de sus derechos,  siendo el escenario legalmente diseñado para ello.  

Sobre  el particular, ya ha tenido esta Sala oportunidad de definir que “En  consonancia con el contenido de la premisa anterior, ha de advertirse  que por cuanto las accionantes dilapidaron la posibilidad que  tuvieron de interponer el pertinente recurso de súplica, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código  de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal que inadmitió  el de apelación propuesto frente al auto que denegó la  pretensión anulativa de la subasta,  enderezado a obtener que  el ad quem revisara la actuación a fin de establecer la  estructuración de la causal que para ello adujeron, pues lo  trocaron por el de reposición, es circunstancia que, per se  torna improcedente la acción constitucional».  (CSJ STC, 6 de septiembre de 2004, Rad. No. 2004-00927-00, reiterado  STC, de 14 de marzo de 2013, Rad. 2013-495-00)  

Entonces, es  evidente que si la tutelante no hizo uso del mencionado mecanismo,  oportunamente, con el propósito de conseguir los fines que  pretende por esta vía, resulta ostensible que la queja  constitucional no puede ser acogida.  

4.  Al margen de lo anterior, se advierte que las  determinaciones adoptadas por el Tribunal accionado de inadmitir el  recurso apelación interpuesto por el accionante frente a la  sentencia de 23 de septiembre de 2014 y de declarar improcedente el  recurso de queja formulado contra éste proveído,  no  son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.  

Es así, que  el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley  1116, establece que «el  proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de  Sociedades es de única instancia»  y en igual forma, el parágrafo 5º del artículo 24  del Código General del Proceso indica que «las  decisiones adoptadas en los procesos… de liquidación…,  serán de única instancia, y seguirán los  términos de duración previstos en el respectivo  procedimiento».  

De ahí, que  en que los procesos de liquidación que sean tramitados ante la  Superintendencia de Sociedades, incluyendo las peticiones de  revocatoria que se resuelvan dentro de éstos juicios, son de  única instancia, por lo que no pueden concederse recursos de  apelación contra las decisiones proferidas en tales  controversia, tal como lo advirtió el Tribunal al inadmitir el  recurso de alzada.  

Ahora bien, el  artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «Cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si fuere procedente»,  por lo que no cabe, duda que el auto mediante el cual se inadmite una  apelación no es susceptible de dicho medio de impugnación,  como lo hizo el accionante, por lo que no fue arbitrario que el juez  colegiado, haya declarado improcedente el mismo.  

En  ese orden, no  existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que el  accionado tomó sus determinaciones, pues los motivos que  adujeron en sus providencias constituyen una interpretación  judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la  configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se  itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales  del tutelante.  

5.  En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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