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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12061-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02028-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Evelio Jaramillo Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite del proceso ordinario instaurado en su contra, porque emitieron sentencias fundadas en un análisis incongruente, y en una indebida valoración de las pruebas y de la normatividad.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efecto los fallos proferidos en ambas instancias, y se emita uno conforme a la «norma adjetiva, y que se juste (sic) a derecho acorde a las pretensiones y excepciones presentadas por las partes efectuando para ello una adecuada valoración del material probatorio existente». [Folio 69]
B. Los hechos
1. El 15 de diciembre de 2010 Teodolinda Jurado, presentó en contra de Evelio Jaramillo Villegas demanda abreviada de entrega material del tradente al adquirente, en la que solicitó, valga decir, la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 370-307067, y el pago de los frutos civiles producidos desde el 13 de diciembre de 2005. [Folio 48]
2. La citada demanda le correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito, quien la admitió por auto de 12 de enero de 2011. [Folio 82]
3. Notificado el extremo pasivo, se opuso a la demanda y formuló la excepción de mérito que denominó: «inexistencia de contrato de compraventa».
4. Como fundamento de la defensa, expuso el accionante que la compradora no terminó de pagar el precio de la venta razón por la cual no realizó la entrega formal del inmueble, hecho que pretende demostrar a través del interrogatorio anticipado que absolvió la demandante ante el Juzgado Civil Municipal de Yumbo. [Folios 21 y 22, c.1]
5. Surtido el trámite correspondiente, en sentencia de 4 de julio de 2014, el juez de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, y ordenó al demandado entregar el inmueble objeto de compraventa y el pago de $50’668.420 a favor de la demandante, por concepto de frutos civiles. [Folio 53]
6. Inconforme con lo anterior, el demandado formuló recurso de apelación.
7. Agotado el trámite pertinente, mediante proveído de 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, modificó la decisión anterior, únicamente en lo referente al pago de los perjuicios, y dispuso que el demandado debía sufragar a favor de la señora Teodolinda Jurado los «intereses legales a la tasa del 6% anual producidos por la suma de $47.500.000, a partir de la notificación de la demanda, esto es, a partir del día 25 de Febrero de 2011».
Para arribar a tal conclusión, el ad quem consideró que el demandante no logró demostrar que «la entrega estaba condicionada al cumplimiento por parte del comprador demandante de su obligación de pagar el precio», pues conforme a la escritura pública de venta, «tanto el pago del precio como la entrega del bien ya se encuentran cumplidos».
Y frente a la condena impuesta al demandado, señaló que «el negocio no fue para que el “comprador” se usufructuara de aquel bien (…) de allí que los perjuicios recibidos por la actora no pueden equivaler a los frutos civiles de aquel inmueble, tal como se ordenaron en primera instancia», razón por la cual dispuso que el demandado debía pagar «los intereses que el capital adeudado ha podido generar, intereses que habrán de ordenarse a partir de la notificación de la demanda, a la tasa del 6% anual».
8. El accionante acude al amparo constitucional manifestando que la anterior decisión vulnera sus derechos, pues considera que no se valoraron todas las pruebas recaudadas, y además se le causó un perjuicio irremediable, pues a su sentir, la orden de entregar la vivienda con «un pago insoluto por parte de la “compradora” y el pago de los dineros a la misma, además de constituir una apología al enriquecimiento sin justa causa estaría dejando (sic) prácticamente en la calle». [Folio 67]
C. El trámite de la instancia
1. El 2 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 72]
2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, luego de realizar una transcripción de todas las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, pidió denegar por improcedente el amparo, porque el tutelante pretende revivir instancias ya fenecidas, máxime si el superior jerárquico ya se pronunció frente al descontento de la parte demandada contra la sentencia recurrida.
3. El Tribunal querellado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Empiécese por decir que si bien el reclamo constitucional se dirige en contra de las sentencias proferidas en las instancias, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador colegiado, toda vez que es dicha decisión la que resuelve de manera definitiva la especie litigiosa.
Realizada la anterior precisión, en el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia dictada en segunda instancia, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la determinación censurada, esto es, aquella mediante la cual confirmó la decisión de entrega del inmueble a favor de la demandante, y el pago de los perjuicios equivalente a unos intereses legales, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente.
3. En efecto, en cuanto al punto de la prueba en la que sustentó su decisión el Tribunal, que es el fundamento de la inconformidad del tutelante, tras considerar, que no se hizo una adecuada valoración de las mismas, la Corporación denunciada, luego de exponer sus considerandos frente al tópico de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, y precisada la queja expuesta en el escrito de apelación, dio a conocer los motivos por los cuales avalaría el pronunciamiento del a quo, con excepción de la condena en perjuicios, comenzando con señalar que a favor de Teodolinda Jurado «se transfirió el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-307067 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, tal como consta en la Escritura Pública No. 2806 del 13 de Diciembre de 2005 de la Notaría Única de Yumbo, la cual se encuentra debidamente registrada en la anotación No. 8 del certificado de tradición».
A continuación sostuvo:
«El demandado en su contestación a la demanda asume una posición ambigua frente a aquel contrato de compraventa contenido en la escritura mencionada. En unos apartes con base en transcripción de respuestas dadas por la actora en interrogatorios de parte, rendidos extraprocesalmente e igual en forma procesal tanto en éste proceso como en otro entre las mismas partes que se abría adelantado para el cobro coercitivo de dos títulos valores, advierte que el contrato fue una garantía del pago del dinero de aquellos títulos, que aquel convenio nunca constituyó un verdadero negocio de compraventa».
Sin embargo, señaló que fue el mismo Evelio Jaramillo quien admitió que la actora «posteriormente decide efectivamente comprar la casa» asumiendo el pago «del saldo restante».
En ese orden de ideas, entró a estudiar la prueba trasladada, específicamente la sentencia ejecutiva que se profirió en el proceso que involucró a las partes en contienda de la cual resaltó que en aquélla oportunidad el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso la excepción de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido» pues a su juicio «las sumas que pretende cobrar la demandante, fueron canceladas desde el 13 de diciembre de 2005 con la celebración del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-307067 de propiedad del ejecutado por valor de $80.000.000, negociación que se llevó a cabo mediante escritura pública No. 2806 del 13 de diciembre de 2005…».
Así mismo estableció, que del interrogatorio anticipado que absolvió la demandante ante el Juzgado Civil Municipal de Yumbo, aquélla «aceptó la configuración del negocio jurídico y la tradición del inmueble a su nombre con la finalidad de venderlos, para con su producto cancelar los $47’500.000, a ella adeudados y el excedente entregarlos al deudor».
Fue por lo anterior, que el juez colegiado llegó a la convicción que «la deuda entre las partes soportada en los pagarés, fue satisfecha con la negociación contenida en la Escritura Pública No. 2806 del 13 de diciembre de 2005, así se decidió con valor de cosa juzgada a través de la sentencia antes dicha», por lo que el demandado no puede desconocer el negocio realizado con la actora.
Realizada la anterior precisión, el Tribunal centró su estudio respecto a la inconformidad del demandado, pues éste esgrimió en la contestación del líbelo que, el precio real de la venta no es el señalado en la escritura pública sino uno mayor, el cual no ha sido cubierto en su totalidad por la compradora.
En esa línea de pensamiento advirtió:
«La Sala, sin detenerse en el análisis de la verosimilitud o no de lo dicho por el demandado acerca del “precio real”, de la prueba que hay a su alrededor, de si fuera o no cancelado en su totalidad, considera que el demandado lo que debió demostrar era que la entrega estaba condicionada al cumplimiento por parte del comprador demandante de su obligación de pagar el precio».
«Nada de ello ocurrió, de la lectura de la escritura pública tantas veces mencionada, no se desprende ese condicionamiento, se recuerda que lo anotado es que tanto el pago del precio como la entrega del bien ya se encuentra cumplidos, y si lo que se trataba era decir que lo estipulado no obedeció a la realidad y el pago del precio en su totalidad era condición para proceder a la entrega, ello debió ser objeto de probanza».
Y respecto a los perjuicios, estimó:
«Si la “transferencia” se convino para que posteriormente fuera vendido el inmueble, lo cierto entonces, es que el negocio no fue para que el “comprador” se usufructuara de aquel bien, no, ello no pudo hacer parte del querer de los contratantes, de allí que los perjuicios recibidos por la actora no pueden equivaler a los frutos civiles de aquel inmueble, tal como se ordenaron en primera instancia».
«Los perjuicios vistos de esa forma equivalen a los intereses que el capital adeudado ha podido generar, intereses que habrán de ordenarse a partir de la notificación de la demanda, a la tasa del 6% anual, monto que rige para los tratos civiles como es el caso, y hasta su cancelación efectiva».
4. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
5. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política.
6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
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