STC 12067 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12067-2015  

Radicación  n.°11001-22-10-000-2015-00491-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por José del Carmen Álvarez,  contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, actuación  a la que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso  objeto  de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, familia,  salud mental, desarrollo  de la personalidad y a la verdad, que considera vulnerados por la  autoridad accionada con ocasión del fallo proferido dentro del  proceso fuente del reclamo.  

En consecuencia,  pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas y de  la sentencia proferida en el juicio de alimentos cuestionado, así  como del diagnóstico científico de Medicina Legal para  que se restablezcan sus derechos y los del menor XXX,  y que se practique la prueba de ADN en un instituto diferente al de  Medicina Legal con el fin de que el diagnostico sea imparcial.  

B. Los hechos  

1. D. A. A. en  nombre de su menor hijo promovió un proceso de alimentos en  contra del accionante con miras a que se fijara una cuota de  $700.000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno  de Familia de Bogotá, despacho que el 29 de julio de 2010  admitió la demanda.  

2. El demandado  contestó la demanda y formuló las excepciones de «cobro  de lo no debido», «compensación» y  «falta de legitimación en la causa por activa»,  las que fundamentó en que estaba cumpliendo con el pago de la  cuota alimentaria.  

3. El 21 de  octubre de 2010 fue adelantada la audiencia de que trata el artículo  432 del Código de Procedimiento Civil y el 30 de noviembre de  ese mismo año fueron recibidas las declaraciones decretadas.  

4. Después  de surtidas las etapas correspondientes, el despacho accionado  profirió sentencia el 13 de diciembre de 2010, en la que  declaró no probadas las excepciones formuladas por el extremo  demandado y fijó la cuota alimentaria del menor en el 50% del  salario mínimo legal mensual vigente.  

5. La anterior  decisión con fundamento en que la suma que aportaba el  demandado no era suficiente para atender las necesidades del menor,  que no acreditó tener otras obligaciones alimentarias y que al  no estar demostrada su capacidad económica, la fijaba en el  50% del salario mínimo legal mensual vigente.  

6. En criterio del  promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados porque  en el proceso fueron fijados alimentos sin que estuviese probado su   vínculo con el menor y que estuviera obligado a pagarlos, pues  no firmó el registro civil de nacimiento, tienen grupos  sanguíneos diferentes, no reconoció su paternidad, la  prueba de ADN del Instituto de Medicina Legal toma «al  presunto padre con el 50% de serlo y el 50% de no serlo lo que (…)  invalida la prueba puesto que la imparcialidad de la misma se debe  tomar el 100% por 100% de no ser padre»,  y las preguntas efectuadas en el juicio tenían el propósito  de establecer su capacidad económica más no fueron  dirigidas a constatar si a la persona que se le imputaba el pago de  alimentos es el padre o no, más si él no cuenta con  recursos económicos.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 21 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al despacho accionado y vincular  a  los intervinientes del proceso objeto  de la queja constitucional.  [Folio 117, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá  remitió el proceso en calidad de préstamo.  

3. En sentencia de  24 de julio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá denegó el amparo al considerar que no cumplía  con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue  emitida el 13 de diciembre de 2010 y acudió al resguardo  transcurridos cuatro años.  

4.  Inconforme  con esta determinación, el peticionario la impugnó,  para lo cual insistió en los argumentos expuestos en su  escrito inicial e indicó  que no es el padre de XXX porque no ha compartido con él el  mismo techo, no ha tenido su patria potestad ni relación  directa y no ha convivido con su madre, además que el amparo  es procedente porque sus derechos no perecen en el tiempo [Folios 145  a 160, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que  viene de reseñarse.  

En efecto, el  accionante cuestiona en su solicitud de tutela la actuación  surtida en el proceso de alimentos, concretamente la sentencia de 13  de diciembre de 2010 mediante la que se declararon no probadas las  excepciones de fondo y fijada la cuota alimentaria a cargo del  accionante en el 50% del salario mínimo legal mensual vigente.  

Estas  circunstancias dan certeza que para cuando se presentó la  petición de resguardo (14 de julio de 2015) se había  superado, con amplitud, el término que la jurisprudencia de  esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover  el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.  

3. Las anteriores  razones se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos  acá expresados.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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