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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01487-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12082-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01487-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de agosto de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la acción de tutela promovida por Filiberto Flórez Olaya contra la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000 y la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas al no rechazar la constitución de demanda en parte civil presentada por los señores Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira dentro de la investigación penal que se adelanta contra el accionante por el delito de Fraude Procesal.
Pretende, en consecuencia, se revoquen las providencias dictadas en primera y segunda instancia, donde se admitió la constitución de demanda, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se respete la garantía conculcada.
B. Los hechos
1. Ante la Fiscalía 139 Seccional de esta ciudad, se inició investigación penal contra el aquí accionante por la presunta comisión del punible de Fraude Procesal.
2. En dicha actuación, los señores Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira, quienes se consideran terceros afectados, presentaron demanda de constitución en parte civil contra Filiberto Flórez Olaya, con la finalidad de obtener un resarcimiento económico por los perjuicios causados con ocasión de los hechos denunciados ante la justicia penal.
3. Mediante providencia del 15 de octubre de 2013, el Fiscal de conocimiento, tras considerar que la demanda satisfacía las exigencias de los artículos 47 y 48 de la Ley 600 de 2000, admitió la demanda y reconoció como parte civil a los mencionados terceros.
4. Contra aquella determinación, el sindicado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. De igual manera, en escrito aparte, procedió a formular como excepciones previas frente a la demanda las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) cosa juzgada; (iv) y prescripción extintiva.
5. El 30 de abril de 2015, el ente acusador se pronunció sobre los recursos impetrados, manteniendo incólume la decisión cuestionada y concediendo la alzada ante la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Bogotá.
6. La Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal, a la que se asignó el asunto en segunda instancia, el 24 de junio de 2015, resolvió confirmar en su integridad el proveído impugnado.
7. En criterio del peticionario del amparo, con tal decisión se transgredió el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la demanda de constitución de parte civil que promovieron los interesados debió ser rechazada, conforme al artículo 52 de la Ley 600 de 2000, pues se acreditó que la acción civil ya fue promovida por los mismos demandantes en otro escenario y que éstos no son perjudicados directos en la actuación. Por lo anterior, estima que al disponer su admisión se incurrió en un vía de hecho, lo cual determina la prosperidad de la solicitud.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fls. 34 y 35, C.1).
2. El Jefe la Unidad de Ley 600 de 2000 de la Fiscalía, advirtiendo que la Fiscalía 139 Seccional se encontraba sin titular, procedió a dar respuesta a la solicitud de protección constitucional radicada, haciendo un recuento de la actuación surtida y remitiendo copias a esta Corporación de las providencias cuestionadas. En conclusión, recalcó, que no se vulneró el debido proceso del actor y que éste aún cuenta con mecanismos ordinarios de defensa al interior de la actuación, debido a que no se han resuelto las excepciones previas que propuso.
3. Los señores Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira se opusieron la petición elevada por el actor, tras señalar que la decisión de admitir la constitución de demanda como parte civil se encuentra debidamente sustentada y no configura una vía de hecho, como lo pretende argüir el señor Flores Olaya.
4. En sentencia de 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo solicitado, porque la decisión cuestionada no representa una vía de hecho, y por el contrario, se soporta en un criterio jurídicamente razonable. Así mismo, reiteró, que el actor todavía cuenta con vías idóneas para plantear el debate que expuso en el escrito de tutela, dado que aún no se ha emitido pronunciamiento sobre las excepciones previas que formuló.
5. Inconforme el accionante impugnó, reiterando lo expresado en el escrito inicial y que los órganos accionados incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.
2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el Fiscal 139 Seccional, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, quien se pronunció en segunda instancia, y por ende, resolvió la temática objeto del debate en este asunto.
En ese orden, a partir del examen de la providencia emitida el 24 de junio de 2015 por el ad quem en el asunto puesto a consideración, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.
En efecto, revisado el contenido de la determinación cuestionada, se observa que la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal de Bogotá para confirmar la decisión del a quo de admitir la constitución de demanda de parte civil que presentaron los señores Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira, en cuanto tiene que ver con la legitimación de los demandantes, advirtió que:
Lógicamente que el primer aspecto a analizar al momento de estudiar una demanda de constitución de parte civil tiene que ver con el requisito sustancial, es decir la legitimación en la causa, pues si este no se supera inicialmente, no es necesario pasar al siguiente de índole procesal. Razón de la exigencia inicial es obvia, porque por economía procesal, se pretende evitar el despliegue de todo un proceso sin una condición mínima de verosimilitud en cuanto al derecho sustancial pretendido.
Bajo este orden de ideas, se evidencia de manera objetiva que los demandantes LUIS ALFONSO RINCÓN ARIAS y ALFREDO JOSÉ ARMENTA FERREIRA reúnen las calidades de perjudicados directos con el delito, dado que actúan dentro de la demanda de constitución de parte civil como titulares de la acción civil derivada de la conducta punible investigada como fraude procesal, pues siendo este ilícito de naturaleza pluriofensiva, de mera conducta y de carácter permanente , no solo se menoscaba el bien jurídico «de la eficaz y recta impartición de justicia» sino que en la mayoría de los casos, como acontece en el presente, se va más allá: se engaña al juez civil para que decida sobre la desprotección legal de los bienes que persigue su contraparte, manteniéndose y proyectándose los efectos de este delito, en el entendido que se comete y se sigue cometiendo de manera indefinida en el tiempo durante el periodo en el que el agente activo persista en el empleo del medio fraudulento que induce en error al funcionario judicial.
Efectivamente los señores demandantes Rincón Arias y Armenta Ferreira al ser reconocidos en auto del 23 de marzo de 2011 como cesionarios del crédito y nuevos demandantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2002-00467 adelantado en el juzgado 8o civil de circuito de Bogotá, siendo demandado Filiberto Flórez Olaya , se constituyen en perjudicados directos al tener que soportar los efectos que continua irradiando la comisión del delito de fraude procesal del que se sindica precisamente al implicado penalmente señor Flórez Olaya, pues como lo ha disciplinado la Corte Constitucional , la categoría de «perjudicado», tiene un alcance mayor al concepto jurídico de víctima, en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito.
De la misma manera, es sabido que la parte civil es una institución jurídica que permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la víctima, participar como sujetos en el proceso penal, con miras no solo a obtener una indemnización de índole patrimonial, sino también en el interés que se establezca la verdad y se haga justicia, por lo que es la directa y legítimamente interesada en el curso y en los resultados del proceso penal.
Así que, comprobado que los promotores de la demanda de constitución de parte civil, señores Rincón Arias y Armenta Ferreira son verdaderos perjudicados directos con la comisión del delito investigado al interior del radicado 848073, se colige que ostentan el cumplimiento del requisito sustancial de la legitimación en la causa, por lo que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el apelante en este sentido.
Posteriormente, frente a la queja del sindicado relativa a que la acción civil ya se había iniciado en otro escenario judicial, precisó:
En segundo lugar, cuando se asegura por parte del recurrente que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante y hecho efectivo el pago de los perjuicios así como reparado el daño, encuentra esta Delegada de la revisión y contrastación del contenido de la demanda de constitución de parte civil y copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado 2002-00467, que mientras en la demanda civil ejecutiva se consignan como:
«PRETENSIONES
PRIMERA.- Sírvase, señor Juez, librar mandamiento ejecutivo en favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. y en contra de FLOREZ OLAYA FILIBERTO, por las siguientes cantidades:
PAGARE No. 550 198 00004243 6
1. La suma de … (466269.0246 UVR), correspondiente al capital vigente de la obligación hipotecaria que consta en la escritura pública y documento de pagaré No. 550 198 00004243 6, que al día de la presentación de la demanda equivale a … ($57.290.241.93) M/CTE.
2. La suma de … (416448.4952 UVR), que al día de la presentación de la demanda equivale a …($51.997.176,09) M/CTE, por
correspondiente a 36 cuotas en mora (…) desde el 16 de abril de 1.999 hasta el 15 de abril de 2.002.»
Capitales que generan unos «intereses moratorios a una tasa del 13.1% puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR, de acuerdo a la Resolución Externa No. 14 de 2.000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, los cuales deberán liquidarse a partir del momento de la presentación de la demanda.» ; en la demanda de constitución de parte civil y sus anexos , se consigna en el acápite de «DAÑOS Y PERJUCIOS CAUSADOS» «PRETENSIONES», que se condene a FILIBERTO FLOREZ OLAYA (…), los perjuicios materiales causados, a título de lucro cesante, (…), en la suma de… ($259.330.139,15) suma que deberá ser indexada al momento del pago, que resulta de la sumatoria que en documento anexo se relaciona, por concepto de cánones o arrendamientos dejados de percibir de la Bodega ubicada en la calle 45 C Bis número 24-24 matrícula inmobiliaria 50C-357347.», PRETENSIONES que objetivamente son diferentes en cuanto a su naturaleza así como cuantía o monto, pues mientras en el proceso civil ejecutivo se persigue el libramiento de mandamiento ejecutivo por las cantidades dinerarias que equivalen al capital vigente de la obligación hipotecaria, capital vencido de la obligación hipotecaria, así como los intereses moratorios a una tasa del 13.1% puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR; en la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal, se persigue el pago de los perjuicios materiales causados, a título de lucro cesante, por concepto de cánones o arrendamientos dejados de percibir sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-357347, objeto real que constituye la garantía hipotecaria que fue cedida a los demandantes Luis Alfonso Rincón Arias y Alfredo José Armenta Ferreira.
Por lo anterior se encuentra acreditado que NO se ha promovido independientemente la acción civil por los mismos demandantes, pues una es la causa y objeto de la demanda ejecutiva con título hipotecario al tenor de lo dispuesto en el artículo 554 y siguientes del C.P.C., y otra muy diferente la presentación de la demanda de constitución de parte civil conforme los artículos 48 y 50 del C.P.P., mucho menos que se haya hecho efectivo el pago de los perjuicios y producida la reparación del daño generado por el delito, como viene de demostrarse; máxime cuando según las copias del cuaderno anexo del proceso ejecutivo obrantes al expediente se tiene conocimiento que la diligencia de remate del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-357347 fue suspendida por el juzgado 8°civil del circuito de Bogotá mediante auto del 03 de marzo de 2014, según se evidencia al folio 526 del cuaderno anexo ya mencionado. En consecuencia tampoco son de recibo los argumentos planteados por el apelante en este sentido.
Desestimados, entonces, los argumentos expuestos por el recurrente en apelación, y los cuales, vale la pena destacar, son los mismos que manifestó mediante esta vía constitucional, el ad quem concluyó:
Razonamientos todos estos que llevan necesariamente a esta Fiscalía Delegada a CONFIRMAR la resolución objeto de la alzada, en lo que fue objeto del recurso, y a despachar de manera desfavorable las pretensiones del recurrente, pues no se acredita ninguna de las situaciones descritas en el artículo 52 del C.P.P. para rechazar y/o revocar la demanda de constitución de parte civil.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad aplicable y de las circunstancias acaecidas en el caso concreto, razones que, a juicio del ad quem, conllevaron que la demanda de constitución de parte civil fuera admitida, pues, en primer lugar, los interesados se encontraban legitimados en la causa para promoverla, y en segundo lugar, no se acreditó la existencia de otro trámite judicial donde se haya invocado la misma acción civil.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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