STC 12087 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12087-2015  

Radicación  n.°66001-22-13-000-2015-00291-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  diez de agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, en la  acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idarraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, trámite  al cual se vinculó a los agentes regionales del Ministerio  Público y de la Defensoría del Pueblo, así como  a la Alcaldía del Municipio de aquella localidad.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no  admitir a trámite la acción popular que instauró,  dentro de los términos establecidos en el artículo 20  de la Ley 472 de 1998.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada avocar y tramitar  dicha queja. Además, solicitó la expedición de  copias de la actuación dirigidas a su correo electrónico.  [Folio 1, c. 1]  

B.  Los hechos  

1.  El reclamante, promovió acción popular, contra el Banco  de Bogotá con fundamento en que la entidad demandada estaba  vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona, al  no contar con ventanillas preferentes en su local comercial. [Folio  19, vuelto, c. 1]  

2.  El 17 de julio de 2015, las diligencias fueron asignadas por reparto  al Juzgado 2 Civil del Circuito de Pereira. [Folio 20, c. 1]  

3.  En  criterio del peticionario, el despacho judicial accionado vulnera sus  derechos fundamentales, porque a la fecha de presentación de  esta acción constitucional – 24 de julio de 2015-, no  había admitido a trámite el asunto. [Folio 1, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 27 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]  

2.  El juzgado accionado remitió copias de todo el expediente  contentivo de las diligencias en las que se originó la  presente queja, de donde se extrae que el 21 de julio anterior arribó  la demanda al despacho, procedente de la oficina judicial y el 29 de  julio posterior, se profirió auto a través del cual se  satisfizo la actuación procesal que el actor reclama. [Folios  20, vuelto y 34 c.1]  

La  Procuraduría General de la Nación, se declaró  ajena a los hechos que motivaron la solicitud de amparo y precisó  que ya fue notificada del auto admisorio de la acción popular  del tutelante. [Folios 12-15, c.1]  

La  Defensoría del Pueblo, por su parte, solicitó proferir  el fallo que en derecho corresponda, sin exponer su criterio. [Folios  17-18, c.1]  

La  Alcaldía de Pereira, a su turno, manifestó que  corresponde al Juzgado cuestionado, absolver los reparos del  accionante, por lo que concluyó que el reclamo constitucional  no se dirige en su contra. [Folios 23-25, c.1]  

4.  En desacuerdo, el reclamante impugnó la decisión, con  fundamento en que “el  accionado incumple los términos de tiempo perentorios que le  impone (…) la Ley 472 de 1998”.  [Folio 41, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  “otros  recursos o medios de defensa judicial”,  dejando  a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a  que se utilizara como  “mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  advirtiendo  eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada  “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”.  

2.  Analizada  la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no  evidencia que sea  posible  prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la  revisión del expediente se advierte que a la fecha de  presentación de esta solicitud de amparo – 24 de julio  de 2015 -, no se hallaba vencido el término de los tres (3)  días hábiles con que cuenta la autoridad judicial para  decidir si admitía la acción popular del reclamante,  tal como lo establece el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.  

En  efecto, es de ver que si bien el promotor de la queja radicó  su demanda el 17 de julio pasado, aquella fue efectivamente entregada  en el despacho del juez de conocimiento el 21 siguiente, según  constancia secretarial visible a folio 20, vuelto, de esta  tramitación.  

Significa  lo anterior, que para el 24 de julio, cuando se promovió esta  queja, aún no había fenecido el lapso consagrado por el  legislador para su trámite.  

Con  todo, obsérvese  que de las fotocopias del expediente constitucional remitidas por el  tutelado, se evidencia que durante el trámite de la acción  de tutela, específicamente, el día 29 de julio de 2015  se dictó el proveído correspondiente, donde el juzgador  dispuso admitir y dar curso a la referida demanda.  

Entonces,  el hecho que originó la petición de amparo y en el cual  se sustentó la súplica, no se configuraba para la fecha  de interposición del amparo y, en todo caso, en la actualidad,  se encuentra superado.  

En  esa medida, carecería de objeto una orden de protección  al respecto, pues antes de emitirse el fallo de primera instancia en  esta tutela, el Juzgado cuestionado resolvió el asunto  invocado de la forma antes expuesta.  

3.  Así las cosas, se confirmará la decisión de  primera instancia.  

4.  De los fallos emitidos, remítase copia escaneada al accionante  a su correo electrónico tal como él lo solicita y  expídanse fotocopias de las demás actuaciones, por  secretaría y a su costa.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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