STC 12093 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°66001-22-13-000-2015-00303-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de  agosto de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de  tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al cual se vinculó a los agentes regionales de la Procuraduría  y la Defensoría, a la Alcaldía de Pereira y a la  Procuraduría General de la Nación, así como a  los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y debida administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al declararse  incompetente para conocer y fallar su acción popular, cuando,  en su sentir, aquella determinación desconoce lo previsto en  el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a la sede tutelada admitir y tramitar  dicha queja. Además, solicitó la expedición de  copias de la actuación dirigidas a su correo electrónico.  [Folio 1, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El reclamante, promovió acción popular contra el Banco  Davivienda, con fundamento en que estaba vulnerando los derechos  colectivos de las personas en condición de discapacidad  usuarias de la sucursal ubicada en la carrera 25 No. 67-02 de Bogotá,  al prestar sus servicios en un lugar que no cuenta con servicios  sanitarios. [Folio 2, c. Anexos]  

2.  La demanda fue radicada en la ciudad de Pereira y correspondió  por reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de esa  municipalidad, que por auto del 14 de julio de 2015 la rechazó,  por considerar que carece de competencia para conocer el asunto, en  atención al factor territorial. Adicionalmente, dispuso la  remisión del asunto al reparto de sus homólogos de esta  capital. [Folios 3, c. Anexos]  

3.  Recurrida en reposición la anterior determinación, por  el actor, en proveído del 27 del mismo mes y año, el  fallador ratificó su inicial postura. [Folios 5-7, c. Anexos]  

4.  En criterio del peticionario, el despacho judicial accionado le  vulneró sus derechos, porque la decisión de declararse  incompetente para tramitar su súplica constitucional,  constituye una extralimitación de sus funciones. [Folios 1,  c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 29 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela  y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 4-5, c. 1]  

2.  La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Provincial  de Pereira hicieron ver que no son las autoridades cuestionadas, por  lo que solicitaron ser desvinculadas de este trámite. [Folios  16-21 y 22, c.1]  

La Alcaldía  de Pereira, a su turno, manifestó que corresponde al Juzgado  cuestionado absolver los reparos del accionante, por lo que concluyó  que el reclamo constitucional no se dirige en su contra. [Folios  26-29, c.1]  

El juzgado  accionado remitió copias de todo el expediente contentivo de  las diligencias en las que se originó la presente queja.  [Folio 39, c.1]  

3.  En sentencia del 12 de agosto de 2015, el Tribunal negó la  protección deprecada tras considerar que la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo para determinar quién  es el juez competente para conocer un asunto. [Folios 49-56, c.1]  

4.  En desacuerdo, el tutelante impugnó la decisión, sin  adicionar los motivos de su censura. [Folio 78, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos  expuestos en la tutela, de entrada se advierte la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues el accionante pretende desconocer el  presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.  

En efecto, es  claro que el reclamante solicita que por vía tutelar se  determine cuál es la autoridad judicial competente para  conocer la acción popular que impetró contra el Banco  Davivienda- Sucursal Bogotá, asunto cuyo conocimiento fue  expresamente atribuido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura por el numeral 6º del artículo  256 de la Constitución Política y el artículo  112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Según el  primero de los mencionados preceptos, «[c]orresponde  al Consejo Superior de la Judicatura (…) [d]irimir  los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas  jurisdicciones…», atribución,  ratificada por la  segunda norma referida, que establece:  [c]orresponde  a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura (…) [d]irimir los conflictos de competencia que  ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y  las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya  atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén  en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los  consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo  seccional.»  

Como quiera que la  queja del actor se suscita en el rechazo de su acción popular  contra una de las sucursales del Banco Davivienda y la remisión  de la misma a los juzgados Civiles del Circuito con sede en esta  capital por competencia territorial, es claro que, en caso de que el  Juez receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deberá  dar aplicación al trámite establecido en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:  

«…Siempre que  el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará  remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción.  Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez  incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la  autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la  actuación. Estas decisiones serán inapelables.  

El juez no podrá  declararse incompetente cuando las partes no alegaron la  incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del  artículo 143.  

El juez que reciba el  negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le  sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la  Corte Suprema de Justicia.  

Recibido el expediente, el  juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a  las partes por el término común de tres días, a  fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante  dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en  los seis días siguientes. Vencido el término del  traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el  conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente  al juez que deba tramitarlo.  

El auto que decida el  conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al  demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste  no le hubiere sido notificado.  

La declaración de  incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida  hasta entonces.»  

3.  Significa lo anterior, que al sentenciador de tutela no le  corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete  conocer la litis, porque con ese proceder se estaría usurpando  la atribución constitucional y legalmente asignada, se  insiste, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, en caso de suscitarse el conflicto negativo de  competencia.  

En ese orden de  ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite  constitucional se provea anticipadamente la solución de  cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario  procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido  como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición  establecidos por la ley.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les  ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

5.  De los fallos emitidos, remítase copia escaneada al accionante  a su correo electrónico tal como él lo solicita y  expídanse fotocopias de las demás actuaciones, por  secretaría y a su costa.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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