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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12095-2015
Radicación n.° 20001-22-14-001-2015-00115-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Morón Mieles, contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite constitucional al cual se vinculó a Colseguros Allianz Seguros de Vida S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negar por vía de tutela el pago de una póliza de vida.
En consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas proferidos por los juzgados querellados, y en su lugar, se conceda la protección invocada en aquél trámite constitucional. [Folio 7, c.1]
B. Los hechos
2. Indicó el accionante, que tiene 67 años de edad, que padece de «epoc severo del tipo enfisema panacinar» e hipertensión, y además no tiene los recursos económicos para solventar sus necesidades básicas.
3. Fue por lo anterior que decidió presentar acción de tutela en contra de la aseguradora, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar quien negó el amparo constitucional, por falta del requisito de inmediatez, providencia que confirmó el Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad el 19 de junio de 2015.
4. En criterio del reclamante, las anteriores decisiones vulnera sus derechos, porque desconocieron la avanzada edad del tutelante, las patologías que lo aquejan, y la negativa de la aseguradora en pagar la póliza le está afectando su mínimo vital, pues no tiene los recursos económicos para «cubrir los gastos que demanda su enfermedad, el pago de sus deudas y la posibilidad de llevar una vida tranquila y digna».
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 60, c.1]
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, adujo que decidió confirmar el fallo constitucional emitido por el a quo porque «no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante Morón Mieles respecto a su negación al pago del siniestro, por haber operado la prescripción de la acción».
Pidió denegar el amparo, teniendo en cuenta que conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, es improcedente cuestionar por vía de tutela fallos de la misma naturaleza. [Folio 68 y 69, c. 1]
Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, manifestó que «la acción de tutela que promueve ahora el señor CÉSAR AUGUSTO MORÓN MIELES es precisamente contra la decisión proferida por este despacho – y por el superior- en un proceso constitucional de amparo, lo cual a la luz del ordenamiento jurídico colombiano, es inadmisible». [Folio 71, c. 1]
A su turno Allianz Seguros de Vida S.A., comunicó que el 15 de diciembre de 2014, «el señor Morón presentó la reclamación del seguro», sin embargo, «la acción para reclamar judicialmente prescribió el 29 de noviembre de 2012 y, por tanto, ya no se puede ejercer dicha acción», teniendo en cuenta que el accionante «conoció o debió conocer el siniestro, que da lugar a la acción de reclamación, el 29 de noviembre de 2010, cuando le fue notificado el Dictamen de la Junta Regional de Calificación del Cesar». [Folio 76, c. 1]
3. A través de sentencia del 28 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Valledupar, denegó la protección constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo tutelar contra acciones de la misma estirpe [Folios 119-120, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el promotor de la queja, la impugnó, sin dejar ver su disenso con el fallo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».1
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por los Juzgados Cuarto Civil Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de la ciudad de Valledupar, y las decisiones adoptadas por vía de tutela con ocasión de dichas determinaciones, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica de los juzgadores de instancia, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela3; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)”4.
Y lo anterior cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que el expediente de tutela aquí cuestionado, fue radicado en la Corte Constitucional el 2 de septiembre de 2015, según consulta realizada en la página web de dicha entidad, de suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión, la que sin duda es un medio de protección en aquella actuación y que, por consiguiente, desplaza cualquier otra acción en el mismo sentido.
En suma, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de protección, bien pueden ser discutidos en el trámite de revisión de las providencias cuestionadas ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Corporación ha explicado:
«(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)» (CSJ STC, 30 ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada CSJ STC, 23 may 2013, Rad. 00145-01).
3. Conforme a lo dicho, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.
2 Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. 2013-00122-01.
3 El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, exp. No. 2013-00247-00.
4 Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01.