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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12105-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01983-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Luis Edwin León Bustos frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alfredo Barrera Arias, Gloria Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal.
ANTECEDENTES
1.- El querellante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del trámite de la acción de amparo que interpuso contra la Policía Nacional y Psigma Corporation S. A. S.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A fin de obtener el resguardo de su «derecho fundamental de petición», planteó el reclamó constitucional sub lite, el cual avocó la colegiatura acusada.
2.2.- Si bien la sala acusada dictó fallo desestimatorio de primer grado el día 7 de julio de 2015, lo cierto es que «al fenecimiento del término establecido por el Decreto 2591 de 1991 no [se] procedió a efectuar la notificación de que trata el artículo 30 ibídem», lo que le imposibilitó «presentar eventualmente la herramienta recursiva consagrada por el artículo 31 ibídem, pues al no existir notificación del fallo resolutorio de la solicitud de amparo constitucional, no se cumple ni de manera formal ni de manera material ninguno de los presupuestos esenciales para materializar el principio de segunda instancia».
2.3.- Ello, comoquiera que «el día 04 de agosto de 2015 [se trasladó al tribunal enjuiciado] en donde uno de los funcionarios administrativos del despacho [le] indic[ó] de manera somera y exenta de cualquier formalidad que el fallo había sido proferido […]. Frente a tal situación y aún sin mediar notificación de ninguna naturaleza, el día 03 [sic] de agosto de 2015 proced[ió] a interponer […] recurso de Impugnación contra el fallo de tutela emitido», por lo cual debió haber sido tenido como «notificado por conducta concluyente», acaeciendo que tras «renuncia[r] a los términos de ejecutoria de la providencia tutelar» y, como ulteriormente retornó a «indagar» en torno al «curso del trámite del recurso interpuesto», se le informó que se emitió pronunciamiento en el sentido de que «el recurso de impugnación pretéritamente presentado […] no fue tenido en cuenta por el colegiado por cuanto de manera extraña e Inexplicable según me indican, fue presentado de manera “extemporánea”», lo cual, acota, quebranta sus prerrogativas.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, ordenar que se «proceda a recibir, tramitar y dar curso al acto de notificación establecido por el artículo 30» del Decreto 2591 de 1991, a la par de que «conforme a lo establecido en los numerales 3º y 9º e inciso final del artículo 140 del Decreto 1400 de 1970» se declare «la nulidad de la actuación remisoria a la Corte Constitucional».
Subsidiariamente, insta que «en el evento en que se estimare la imposibilidad de dar curso al restablecimiento del derecho por parte de la sala [entutelada] arguyendo que el corpus del expediente contentivo de la acción de tutela ya se encuentra en poder de la […] Corte Constitucional para efectos de revisión, solicito […] se sirva estimar la procedencia del recurso de impugnación per saltum con la finalidad de que sea directamente la […] Corte Constitucional la que conozca del recurso de alzada para todos los fines contemplados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La corporación querellada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (ver, entre otras, CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue ante esta sede de resguardo, en últimas, la invalidación de las decisiones adoptadas en el trámite constitucional adelantado en la acción de tutela sub júdice.
3.- Como acreditaciones que conciernen con el asunto materia de pronunciamiento se ven:
3.1.- Libelo genitor de la acción de tutela sub exámine y anexos (fls. 1 a 14 y 22 a 83).
3.2.- Fallo constitucional de 7 de julio de 2015, a través del que el tribunal cuestionado denegó el amparo otrora rogado (fls. 105 a 108).
3.3.- Escrito de impugnación presentado por el quejoso (fls. 15 a 21).
3.4.- Proveído de 14 de agosto de la anualidad que avanza, en que la sala encartada sostuvo que «[d]e acuerdo con el anterior informe secretarial, y del servicio postal 472, no es posible acceder a la concesión del amparo [sic] pedido, en vista de la extemporaneidad de su interposición. Notifíquese telegráficamente, a todos los interesados lo aquí decidido. Cumplido lo anterior y transcurrido el término respectivo, remítanse las anteriores diligencias a la […] Corte Constitucional, en donde se encuentra el original del expediente» (fl. 109).
3.5.- Constancia secretarial de la corporación querellada, señalando que el proceso de tutela sub exámine se «remitió a la […] Corte Constitucional, para su eventual revisión, el día veintiuno (21) de julio del año en curso, mediante [O]ficio Nº. G.1347» (fl. 110).
3.6.- Impresión del pantallazo de la página web de la Corte Constitucional, en donde se verifica que la tutela sub júdice fue radicada el día 27 de agosto de 2015, bajo el radicado T5115658 (fls. 111 y 112).
4.- Esta Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente que:
[L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…] se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.
[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores”.
[…] “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el artículo 86 de la Constitución, según el cual el fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el expediente irá a aquella Corte para que se adelante su eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 y 2008-01018-00)” (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, rad. 02574-00).
4.1.- Así las cosas, de inmediato se advierte el decaimiento de la actual censura en tanto que, como múltiples veces se ha referido, mediante la actual senda no cabe controvertir pronunciamientos o procederes -independientemente de cuál sea su puntual naturaleza- que, a su vez, fueron proferidos o adoptados en otra acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada para controlar las providencias dictadas o las gestiones emprendidas en sede de amparo por los jueces que «conocen y deciden sobre las acciones de tutela», por decisión del propio constituyente, es la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia».
A propósito del preciso tópico que ahora ocupa la atención, la Corte tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC, 22 nov. 2013, rad. 02272-00, que:
Con antelación a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que esta Corporación encuentra que la intención de la protección rogada, como lo deja entrever el querellante, es obtener la invalidación del trámite cumplido dentro de otra “acción de tutela” promovida con anterioridad y de la que conoció la sala civil-familia-laboral encartada, a propósito de alcanzar el proferimiento de un nuevo pronunciamiento de diferente contenido al que fue emitido en la apuntada actuación de amparo, señalándose al efecto una indebida notificación de la decisión de primera instancia, lo que aparejó que no pudiera impugnarla.
[…] La Corte al pronunciarse relativamente a un asunto de temperamento similar al aquí analizado, sostuvo, en Sentencia de 14 de julio de 2010, Exp. T. N°. 00226-01, que “[e]s evidente que en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, toda vez que la accionante no ha expuesto ante el juzgador constitucional competente las presuntas irregularidades en la notificación del fallo de tutela y que, según dice, le impidieron ejercer su derecho a la impugnación. Se asevera lo anterior, porque el expediente fue enviado, mediante Oficio No. 1162, el 3 de mayo del año que corre, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y aún no ha sido seleccionado ni excluido, tal como se verificó en esta instancia, mediando además la posibilidad del recurso de insistencia (artículo 33, Decreto 2591 de 1991); en ese orden de ideas, puede acudirse ante esa corporación para formular lo aquí pretendido, esto es que, de ser lo conducente, invalide aquél acto”.
[…] Pues bien, conforme a lo expuesto y de acuerdo a las acreditaciones recaudadas, surge la improcedencia del actual asunto, dado que a fin de poner de presente la anomalía que aquí expone, al alcance del petente estuvo solicitar la revisión de la sentencia que dictó el tribunal acusado, y aun plantear la petición de insistencia de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tal actuación fue radicada ante la Corte Constitucional, bajo el número T3901240, el 8 de mayo de 2013, resolviéndose que no sería seleccionada para “revisión” el día 28 del mismo mes del presente año, lo cual fue notificado por estado del 13 de junio siguiente.
4.2.- Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre ellas las que aquí se esbozan como fundamento de disconformidad, es decir, que supuestamente se omitió la oportuna notificación de la sentencia tutelar de primer grado, lo cual aparejó que a la postre el quejoso no pudiera impugnarla en tanto que se tuvo por extemporáneo el recurso presentado, así como también la deprecación de que se surta impugnación «per saltum», debe ser expuesta ante la mentada Corporación Nacional (que es la competente para conocer de las mismas) en uso de los mecanismos establecidos, atrás indicados, posibilidad a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional y según atrás quedó visto, a la presente data apenas fue radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que el censor, si lo estima del caso, «puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).
5.- Conforme a lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ