STC 12105 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12105-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01983-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada  por  Luis Edwin León Bustos frente a la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por los magistrados Carlos Alfredo Barrera Arias, Gloria Isabel  Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante insta la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada  dentro del trámite de la acción de amparo que interpuso  contra la  Policía Nacional y Psigma Corporation S. A. S.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A  fin de  obtener  el resguardo de su «derecho  fundamental de petición»,  planteó el reclamó constitucional sub  lite,  el cual avocó la colegiatura acusada.  

2.2.-  Si bien la sala acusada dictó fallo desestimatorio de primer  grado el día 7 de julio de 2015, lo cierto es que «al  fenecimiento del término establecido por el Decreto 2591 de  1991 no [se] procedió a efectuar la notificación de que  trata el artículo 30 ibídem»,  lo que le imposibilitó «presentar  eventualmente la herramienta recursiva consagrada por el artículo  31 ibídem,  pues  al no existir notificación del fallo resolutorio de la  solicitud de amparo constitucional, no se cumple ni de manera formal  ni de manera material ninguno de los presupuestos esenciales para  materializar el principio de segunda instancia».  

2.3.-  Ello, comoquiera que «el  día 04 de agosto de 2015 [se trasladó al tribunal  enjuiciado] en donde uno de los funcionarios administrativos del  despacho [le] indic[ó] de manera somera y exenta de cualquier  formalidad que el fallo había sido proferido […].  Frente a tal situación y aún sin mediar notificación  de ninguna naturaleza, el día 03 [sic] de agosto de 2015  proced[ió] a interponer  […] recurso de Impugnación contra el fallo de tutela  emitido»,  por lo cual debió haber sido tenido como «notificado  por conducta concluyente»,  acaeciendo que tras «renuncia[r]  a los términos de ejecutoria de la providencia tutelar»  y, como ulteriormente retornó a «indagar»  en  torno al «curso  del trámite del recurso interpuesto»,  se le informó que se emitió pronunciamiento en el  sentido de que «el  recurso de impugnación pretéritamente presentado […]  no fue tenido en cuenta por el colegiado por cuanto de manera extraña  e Inexplicable según me indican, fue presentado de manera  “extemporánea”»,  lo cual, acota, quebranta sus prerrogativas.  

3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, ordenar que se «proceda  a recibir, tramitar y dar curso al acto de notificación  establecido por el artículo 30»  del Decreto 2591 de 1991, a la par de que «conforme  a lo establecido en los numerales 3º y 9º e inciso final  del artículo 140 del Decreto 1400 de 1970»  se declare «la  nulidad de la actuación remisoria a la Corte Constitucional».  

Subsidiariamente,  insta que «en  el evento en que se estimare la imposibilidad de dar curso al  restablecimiento del derecho por parte de la sala [entutelada]  arguyendo que el corpus  del  expediente contentivo de la acción de tutela ya se encuentra  en poder de la […] Corte Constitucional para efectos de  revisión, solicito […] se sirva estimar la procedencia  del recurso de impugnación per  saltum  con  la finalidad de que sea directamente la […] Corte  Constitucional la que conozca del recurso de alzada para todos los  fines contemplados en el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  corporación querellada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…) el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.  

(…)  Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de  tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo  que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas  extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores…”  (ver,  entre otras, CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad.  00126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue  ante esta sede de resguardo, en últimas, la invalidación  de las decisiones adoptadas en el trámite constitucional  adelantado en la acción de tutela sub  júdice.  

3.-  Como  acreditaciones que conciernen con el asunto materia de  pronunciamiento se ven:  

3.1.-  Libelo genitor de la acción de tutela sub  exámine  y anexos (fls. 1 a 14 y 22 a 83).  

3.2.-  Fallo  constitucional de 7 de julio de 2015, a través del que el  tribunal cuestionado denegó el amparo otrora rogado (fls. 105  a 108).  

3.3.-  Escrito de impugnación presentado por el quejoso (fls. 15 a  21).  

3.4.-  Proveído de 14 de agosto de la anualidad que avanza, en que la  sala encartada sostuvo que «[d]e  acuerdo con el anterior informe secretarial, y del servicio postal  472, no es posible acceder a la concesión del amparo [sic]  pedido, en vista de la extemporaneidad de su interposición.  Notifíquese telegráficamente, a todos los interesados  lo aquí decidido. Cumplido lo anterior y transcurrido el  término respectivo, remítanse las anteriores  diligencias a la […] Corte Constitucional, en donde se  encuentra el original del expediente»  (fl. 109).  

3.5.-  Constancia secretarial de la corporación querellada, señalando  que el proceso de tutela sub  exámine  se «remitió  a la […] Corte Constitucional, para su eventual revisión,  el día veintiuno (21) de julio del año en curso,  mediante [O]ficio Nº. G.1347»  (fl. 110).  

3.6.-  Impresión del pantallazo de la página web de la Corte  Constitucional, en donde se verifica que la tutela sub  júdice  fue radicada el día 27 de agosto de 2015, bajo el radicado  T5115658 (fls. 111 y 112).  

4.-  Esta Corporación, desde siempre, ha sostenido uniformemente  que:  

[L]a  jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción  de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque “[…]  se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela  enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse  antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede  soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está  relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el  debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso  específico resultan afectados y profundamente movediza la  efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica  que la decisión debe significar por su propia naturaleza”.  

[…]  “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda  de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de  defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra  un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la  revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa  Corporación seguramente examinará el tema, de modo que  agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza  y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida  extraordinaria prevista en la Carta Política para la defensa  de los derechos superiores”.  

[…]  “Es, en resumen, preciso señalar que el amparo  constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protección  anterior, no puede abrirse paso en ninguna hipótesis, de  conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el  artículo 86 de la Constitución, según el cual el  fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el  expediente irá a aquella Corte para que se adelante su  eventual revisión (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00  y 2008-01018-00)” (CSJ  STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014,  rad. 02574-00).  

4.1.-  Así  las cosas, de inmediato se advierte el decaimiento de la actual  censura en tanto que, como múltiples veces se ha referido,  mediante la actual senda no cabe controvertir pronunciamientos o  procederes -independientemente de cuál sea su puntual  naturaleza- que, a su vez, fueron proferidos o adoptados en otra  acción de análogo tenor, puesto que la jurisprudencia  claramente ha predicado que la herramienta constitucional diseñada  para controlar las providencias dictadas o las gestiones emprendidas  en sede de amparo por los jueces que «conocen  y deciden sobre las acciones de tutela»,  por decisión del propio constituyente, es la «revisión»  e incluso la formulación de «insistencia».  

A  propósito del preciso tópico que ahora ocupa la  atención, la Corte tuvo ocasión de indicar, en CSJ STC,  22 nov. 2013, rad. 02272-00,  que:  

Con antelación  a cualquier otra apreciación, ha de advertirse que esta  Corporación encuentra que la intención de la protección  rogada, como lo deja entrever el querellante, es obtener la  invalidación del trámite cumplido dentro de otra  “acción de tutela” promovida con anterioridad y de  la que conoció la sala civil-familia-laboral encartada, a  propósito de alcanzar el proferimiento de un nuevo  pronunciamiento de diferente contenido al que fue emitido en la  apuntada actuación de amparo, señalándose al  efecto una indebida notificación de la decisión de  primera instancia, lo que aparejó que no pudiera impugnarla.  

[…] La  Corte al pronunciarse relativamente a un asunto de temperamento  similar al aquí analizado, sostuvo, en Sentencia de 14 de  julio de 2010, Exp. T. N°. 00226-01, que “[e]s evidente que  en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente,  toda vez que la accionante no ha expuesto ante el juzgador  constitucional competente las presuntas irregularidades en la  notificación del fallo de tutela y que, según dice, le  impidieron ejercer su derecho a la impugnación. Se asevera lo  anterior, porque el expediente fue enviado, mediante Oficio No. 1162,  el 3 de mayo del año que corre, a la Corte Constitucional para  su eventual revisión y aún no ha sido seleccionado ni  excluido, tal como se verificó en esta instancia, mediando  además la posibilidad del recurso de insistencia (artículo  33, Decreto 2591 de 1991); en ese orden de ideas, puede acudirse ante  esa corporación para formular lo aquí pretendido, esto  es que, de ser lo conducente, invalide aquél acto”.  

[…]  Pues  bien, conforme a lo expuesto y de acuerdo a las acreditaciones  recaudadas, surge la improcedencia del actual asunto, dado que a fin  de poner de presente la anomalía que aquí expone, al  alcance del petente estuvo solicitar la revisión de la  sentencia que dictó el tribunal acusado, y aun plantear la  petición de insistencia de que trata el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tal actuación fue  radicada ante la Corte Constitucional, bajo el número   T3901240, el 8 de mayo de 2013, resolviéndose que no sería  seleccionada para “revisión” el día 28 del  mismo mes del presente año, lo cual fue notificado por estado  del 13 de junio siguiente.  

4.2.-  Por supuesto, cualquier presunta anomalía a enrostrar  relativamente al trámite tutelar materia de reparo, entre  ellas las que aquí se esbozan como fundamento de  disconformidad,  es decir, que supuestamente se omitió la oportuna notificación  de la sentencia tutelar de primer grado, lo cual aparejó que a  la postre el quejoso no pudiera impugnarla en tanto que se tuvo por  extemporáneo el recurso presentado, así como también  la deprecación de que se surta impugnación «per  saltum»,  debe ser expuesta ante la mentada Corporación Nacional (que es  la competente para conocer de las mismas) en uso de los mecanismos  establecidos, atrás indicados,  posibilidad  a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como se  verificó en la página web de la Corte Constitucional y  según atrás quedó visto, a la presente data  apenas fue radicada la acción de tutela materia de este  pronunciamiento, lo cual comporta que el censor, si lo estima del  caso,  «puede  solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no  accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la  facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras»  (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00).  

5.- Conforme a  lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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