STC 12115 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12115-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02008-00  

(Aprobado  en sesión de nueve  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Gloria  Esperanza Maldonado, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos  Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  INPEC, frente  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa y al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís,  Putumayo, con ocasión del incidente de desacato impulsado a  continuación del amparo incoado por Laura Adelaida Mora, en  nombre de Holman Henry Melo Morales, contra la mencionada entidad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la situación descrita, la petente reclama el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente  menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        En  apoyo de su reproche, asevera que el 10 de abril de 2015 el despacho  atacado accedió a la protección rogada por Laura  Adelaida Mora, en nombre de Holman Henry Melo Morales y, en  consecuencia, le ordenó al INPEC contestar la petición  incoada por aquélla el 25 de febrero de 2015.  

Pese  a lo descrito, el estrado querellado en el trámite incidental  censurado, la sancionó con dos (2) días de arresto y  tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Advierte  que las actuaciones fueron remitidas al Tribunal para desatar el  grado jurisdiccional de consulta, ocasión en la cual manifestó  haber acatado el precepto tutelar y  para el efecto adosó las pruebas correspondientes.  

El  Colegiado convocado, en proveído  de 26 de mayo de 2015 ratificó la determinación  reseñada sin observar sus argumentos y sin advertir “(…)  que  no hubo tan siquiera inicio de incidente de desacato o requerimiento  previo para el cumplimiento (…)”.  

Sostiene  que ese proceder desconoce sus prerrogativas, por cuanto además  de no habérsele impuesto la “(…) obligación  (…)  de  reparar el daño causado a la familia del detenido (…)”,  contrario a lo estimado por la Corporación acusada, no se  valoró su responsabilidad subjetivamente.  

3.        Exige,  por tanto, revocar las decisiones emitidas por los acusados en la  tramitación criticada.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  accionados guardaron  silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Esta  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede  o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo  se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de  cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este  mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía  de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados  defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.        Revisada  la actuación censurada, se colige la improcedencia del  resguardo incoado frente a los pronunciamientos de 13 y 26 de mayo de  2015, con los cuales las autoridades jurisdiccionales convocadas  resolvieron, en el primero, sancionar con dos (2) días de  arresto y tres (3) SMLMV a la aquí actora, por incumplir el  mandato tutelar consignado en la sentencia de 10 de abril de 2015, y,  con el segundo, ratificar esa determinación en sede de  consulta, pues auscultada esa última providencia, se colige  una valoración prudente del caudal demostrativo de cara a la  orden constitucional.  

En  efecto,  en dicha decisión el Tribunal señaló:  

“(…)  El  Juez de primer orden, en la providencia consultada, resolvió  sancionar (…)  a la doctora Gloría Esperanza Maldonado, en atención a  que era la persona llamada a cumplir la orden judicial contenida en  el fallo de tutela adiado el día 10-04-2015 y a la fecha de  resolverse el incidente de desacato, no había ejecutado a  cabalidad la decisión impartida en la citada providencia (…)”.  

“Así  mismo se observa, que la sancionada se encuentra plenamente  individualizada, que el juzgado procedió a la apertura del  desacato y las providencias fueron puestas en conocimiento a la  incidentada, a través del correo electrónico que la  entidad tiene dispuesto para tal efecto. Con ello queda claro que en  el trámite adelantado por el Juez de primera instancia se veló  por el debido proceso [y]  el derecho de defensa (…)”.  

“Se  observa igualmente, que en sentencia de primera instancia, el Juez  dirigió la orden a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios  del INPEC, por lo que en ella, recaía la obligación de  cumplir dicha disposición, tal como fue dicho en el auto  que  impuso la sanción y por ello fue dirigido todo el trámite  incidental en su contra (…)”.  

Enseguida,  acotó que valorados  

“(…)  los elementos objetivo y subjetivo que se exigen al momento de  imponer una sanción, se halla[ba  procedente sancionar a la aquí accionante] (…),  pues pese a que informó haber dado respuesta a la petición  del actor, es evidente que en ella solo  argumentó sobre el incumplimiento a la orden de traslado  impuesta a favor del detenido, sin que en dicha contestación  aludiera siquiera [a]  la  reparación del daño causado a su familia, tema sobre el  cual se le había impostado órdenes precisas de  pronunciamiento por ser un requerimiento del derecho de petición  (…)”.  

“La  respuesta, ciertamente es totalmente adversa, pues no propone  siquiera un traslado opcional que propenda por dar cumplimiento al  menos parcial de la sentencia de amparo proferida por el Juez Único  Administrativo de Mocoa, pero ello no conlleva incumplimiento de la  sentencia de tutela que nos ocupa, toda vez que en esta oportunidad  está protegido meramente el derecho de petición según  el fallo del 10 de abril de 2015, pero  al no existir pronunciamiento sobre la petición de la  reparación del daño causado,  emerge la desidia en el cumplimiento ante la pasividad de la entidad,  con lo cual se encuentra configurado el aspecto subjetivo respecto  del incumplimiento de la sentencia (…)”.  

“(…)”.  

“Nótese  que existe una sentencia de tutela sobre el tema (la del Juzgado  Único Administrativo de Mocoa), y luego de ello, el actor  presentó un derecho de petición sobre los tres puntos  contenidos en el fallo proferido por el Juzgado Único  Administrativo de Mocoa, sin brindar respuesta aquí de lo  acotado allá, o referirse a cada punto sobre el derecho de  petición, que llevó a la sentencia de tutela cuyas  órdenes incumplidas generan la consulta (…)”.  

“Por  lo anterior, esta Colegiatura considera que la conducta realizada por  la parte incidentada respecto del caso del señor Holman Henry  Melo Morales, corresponde a la de un manejo descuidado, negligente a  la decisión judicial, es decir, un desdén frente a esa  decisión; prueba de ello es que a pesar de los requerimientos  remitidos no se molestó en demostrar acciones encaminadas a  cumplir completamente con la orden impartida en su contra, quedando  sin duda alguna a la vista, el descuido a sus obligaciones asignadas  por la ley (…)”  (subraya fuera de texto).  

4.        Como  se advirtió, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia  citada, pues el Tribunal confirmó las sanciones impartidas a  la actora porque, razonadamente, estimó el desacato a la orden  tutelar, la cual, entre otras cuestiones, impuso atender el petitorio  de Laura  Adelaida Mora, en nombre de Holman Henry Melo Morales,  en el sentido de indicarle la procedencia de los perjuicios  reclamados para su familia, aspecto sobre el cual el ente querellado  no se pronunció.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado será denegado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Gloria Esperanza Maldonado, en calidad de Coordinadora del Grupo de  Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, frente  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa y al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís,  Putumayo, con ocasión del incidente de desacato impulsado a  continuación del amparo incoado por Laura Adelaida Mora, en  nombre de Holman Henry Melo Morales, contra la mencionada entidad.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

3          Ídem.  

      

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