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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12122-2015
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Carlos Mejía Echeverri frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente contra el magistrado Roberto Chaves Echeverry, y a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado al aquí gestor por Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso Vargas Gutiérrez y Rodrigo Mejía Salazar.
1. ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales querelladas.
2. Del extenso, confuso y repetitivo libelo genitor se extrae, en síntesis, que en 1987 y 1995 le vendieron al aquí petente porciones de dos terrenos “indivisos” las cuales, según el tutelante, por esa misma condición, no le fueron entregadas “(…) física, real y material[mente] con ‘todas sus mejoras, anexidades usos y costumbres’ (…)”.
Expresa el promotor del auxilio que en 2008 adquirió un crédito con Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso Vargas Gutiérrez y Rodrigo Mejía Salazar, garantizado con hipoteca constituida sobre los señalados predios.
Añade que por el no pago de esa obligación se inició el juicio materia de esta salvaguarda, momento en el cual se enteró
“(…) que los títulos de propiedad (…) sobre los lotes rurales indivisos mencionados fueron tan solo de papel, habida consideración que ninguno de tales lotes, existía para entonces [es decir, para el momento de la transferencia del dominio], ni tampoco en la actualidad, ni con los linderos, ni con las cabidas que aparecen en dichos actos escriturarios y que por lo mismo carecían e inclusive aún continúan careciendo, de todo valor y eficacia (…)”.
Manifiesta que desde la firma de las escrituras relacionadas con esas enajenaciones sabía “(…) que lo que estaba comprando y pagando (…) eran [solo] derechos afectos a dos lotes rurales colindantes indivisos, ubicados en la vereda Naranjal jurisdicción de Chinchiná (…)”.
Destaca que en el aludido coercitivo se decretó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados, diligencia última cumplida el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, estrado que equivocadamente procedió a secuestrar dos inmuebles distintos a los inmiscuidos en el pleito.
Sostiene que el abogado defensor de sus intereses para aquélla época nada hizo en su favor, y resalta que debido a ello en el 2013 designó otro apoderado, el cual requirió la nulidad de esa actuación, por cuanto el funcionario comisionado “(…) tenía la obligación de recorrer junto con el secuestre los dos lotes rurales inexistentes, [empero no] lo hizo, así como tampoco reposa constancia de que los hubiese medido, [además] a su amaño y capricho [aumentó] la cabida de cada uno de los lotes rurales”.
La invalidez fue negada por el a quo, quien por si fuera poco, desechó la declaración “extrajuicio” de Jesús Alberto Echeverri; se negó a decretar el testimonio del mencionado juez de Chinchiná; y citó de oficio al aquí gestor a “(…) interrogatorio de parte que al ser evacuado por [tal juzgador] (…) incurrió en marcado abuso del derecho, [porque le] formul[ó preguntas] (…) en procura de tratar de confundirlo”.
Luego de referenciar in extenso los argumentos del titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito para desestimar la configuración del vicio reclamado y atacarlos por no concordar con su propio criterio respecto de la forma como debió desatarse el caso, arguye dirigir este reclamo constitucional también contra el Tribunal por haber confirmado los autos de primer grado que negaron la declaración de juez comisionado y la nulidad deprecada.
Indica que las determinaciones del superior constituyen “vía de hecho” por adolecer de “(…) un defecto sustantivo, orgánico, fáctico o procedimental en grado absoluto, capaz de despojarla[s] de su carácter de [providencia] judicial”.
Aunado a lo anterior, afirma que el colegiado se rehusó a complementar su pronunciamiento, violando con esa omisión “el derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa al abstenerse de cumplir con los fundamentos fácticos y jurídicos que estaba obligado a observar”.
3. Tras reiterar incansablemente los supuestos ya descritos y aseverar con inusitada insistencia “(…) la falta absoluta de coincidencia entre los lotes de terrenos comprometidos como garantía hipotecaria, con respecto de los dos lotes [colindantes] (…) que son los que existen en realidad (…) y que (…)” fueron objeto de secuestro, pide, entre muchas otras cosas, invalidar los proveídos censurados y dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas en el memorado ejecutivo.
1.1. Respuesta de los accionados
La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito expresó haberse posesionado en ese cargo el 13 de mayo de 2015, y, por ende, desconocer los aspectos soporte del actual ruego.
Las otras autoridades convocadas guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. El demandante en tutela, Carlos Mejía Echeverri cuestiona, en concreto, el secuestro practicado el 16 de diciembre de 2009 en el señalado juicio coercitivo y las providencias nugatorias de la comentada nulidad y de una prueba por él solicitada.
2. En punto de la aludida diligencia no hay lugar a acceder a la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente en julio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de cinco (5) años después de materializado ese acto procedimental, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, el descuido del censor es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en garantías de rango fundamental.
Es palmario que el promotor de este auxilio resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues la tutela fue creada para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).
3. Referente a la nulidad, revisados los autos censurados, particularmente, el de segundo grado, de él no emerge desatino con entidad suficiente como para permitirle el paso a esta excepcional justicia.
La decisión del Tribunal se afincó en los fundamentos glosados a continuación.
a) La declaración del funcionario que llevó a cabo el secuestro, esto es, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, solicitada por el incidentante para que éste expusiera sobre “(…) su actuación en [esa] diligencia (…) ello para demostrar (…) la colindancia de los dos lotes que existen (…) y (…) las diferencias con los dos lotes que fueron materia de garantía hipotecaria”, es improcedente porque
“(…) el mecanismo que la normativa tiene previsto para que el juez se refiera a circunstancias de tiempo modo y lugar sobre ‘hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita’ (en este caso, [sí existe, y es] el acta de la diligencia de secuestro), está previsto en el artículo 116 del C.P.C. bajo el rótulo de ‘certificaciones’ (…)”.
b) Atañedero a la invalidez, luego de copiar fragmentos de la determinación adoptada por el juzgador de primer grado al respecto y de mostrar su completo acuerdo frente a la misma, reprodujo el colegiado el contenido del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con “el principio de perentoriedad y preclusión”3, e indicó que era el lapso consagrado en dicho precepto jurídico con el cual contaba el ejecutado para alegar “la nulidad de la diligencia de secuestro, [empero] lejos de hacerlo, dirigió su actividad (…) a ‘darle contestación a la demanda’ y plantear excepciones de mérito”.
c) Para la individualización de los predios, el despacho comisionado contó con la ayuda de Jesús Alberto Echeverri, quien luego aparece rindiendo
“(…) una ‘declaración juramentada’, cinco años después y con toda la afectación que [a] su memoria puede haber causado el paso del tiempo. Pero que ni fue solicitada en su ratificación por la parte incidentante (pudiendo haberlo hecho), ni en el fondo niega que haya mostrado los linderos al juez que la realizó, sino que afirmó haberlo hecho superficialmente (…). Al no pedirse oportunamente la nulidad de la diligencia de secuestro, conserva todo su valor la siguiente expresión del juez que la realizó: ‘Estos linderos fueron señalados físicamente por el señor Jesús Alberto Echeverri, con quien realizamos un recorrido ubicando los diferentes puntos establecidos en los linderos del inmueble objeto de secuestro’ (…)”.
d) Así las cosas, la petición de nulidad debió ser rechazada de plano por extemporánea, conforme lo previsto en el inciso 4º de la regla 143 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de haberse presentado el alegado vicio “(…) lo que no parece, se habría saneado, según el mandato del artículo 144 ibídem en su numeral 1 (…)”.
A través de la providencia descrita en antelación la Corporación también desestimó el requerimiento elevado por el demandado, aquí gestor, en el sentido de decretar la extinción la hipoteca porque “los dos lotes de terreno que figuran en el referido acto escriturario materia de dicho gravamen no existen como tales”, pues para el juzgador esa pretensión debía ser ventilada mediante el proceso declarativo pertinente.
4. El 3 de junio de 2015, el ad quem negó la complementación pedida por Carlos Mejía Echeverri respecto del auto anotado en precedencia, porque contrario a lo estimado por el interesado, desató todos los puntos soporte de la apelación.
5. En conclusión, las decisiones adoptadas por el Tribunal no se muestran descabelladas, pues lucen afines con las pruebas recopiladas en el pleito y los mandatos legales reguladores de éste, aspectos que analizados en conjunto por el juzgador lo llevaron a colegir el fracaso de los pedimentos del ejecutado, ahora promotor, quien al negarse a aceptar esas determinaciones acude a esta vía como si fuera una fase adicional para continuar con discusiones decantadas en instancia.
Ahora, que el petente de la salvaguarda disienta de los comentados pronunciamientos por ser adversos a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el litigio examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”4.
Esta Corte también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”5 (sublínea fuera de texto).
6. Los argumentos descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Mejía Echeverri frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, específicamente contra el magistrado Roberto Chaves Echeverry, y a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado al aquí gestor por Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso Vargas Gutiérrez y Rodrigo Mejía Salazar.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.
“Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición” (sublínea fuera de texto).
3 T-1165 de 2003
4 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
5 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.