STC 12150 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12150-2015  

Radicación  n.°  54001-22-21-000-2015-00127-01  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de  agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por Jonás  Sture Falk contra  la Fiscalía General de la Nación, la Dirección  General de la Policía Nacional y Cable Noticias T.V. S.A.S.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderada, el interesado solicita la protección del  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  las querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 19):  

2.1.        Fue  “(…) expulsado  de Colombia en diciembre del año 2010, en virtud de la  asistencia judicial presentada por la Cámara Fiscal de  Estocolmo  (…)”; sin embargo, la justicia Sueca lo absolvió  a través de las sentencias de 8 de marzo de 2013 y 26 de junio  de 2014.  

2.2.   Pese a lo anterior, circuló “(…) por  los medios de comunicación nacional en octubre de 2014,  noticias referentes al señor Jonás Sture Falk  (…)”, por presuntos nexos con el narcotráfico y  la supuesta extinción de dominio de sus bienes, motivo por el  cual, se dirigió a la Oficina de Prensa del Ministerio de  Defensa con el fin de indagar el origen de ese comunicado, donde le  indicaron que el mismo provino de la Policía Nacional.  

2.3.  En atención de lo precedido, el 3 de marzo de 2015 elevó  una petición ante la Dirección Nacional de la referida  fuerza pública solicitando:  

“(…)  PRIMERO:  Por favor informen qué autoridad, dentro de qué proceso  judicial y con qué fines, dio la orden de ocupar los bienes  cuya propiedad se atribuye al señor JONÁS STURE FALK, a  los que se hace referencia en el boletín de fecha 16 de  octubre de 2014 entregado por la Policía Nacional a la Oficina  de Prensa del Ministerio de Defensa Nacional.  

“SEGUNDO:  Por favor informen cuál es la descripción e  identificación completa de cada uno de los bienes muebles e  inmuebles ocupados por la Policía Nacional, cuya propiedad se  atribuye al señor JONÁS STURE FALK, a los que se hace  referencia en el boletín de fecha 16 de octubre de 2014  entregado por esta Entidad, a la Oficina de Prensa del Ministerio de  Defensa Nacional.  

“TERCERO:  Por favor informen A) qué clase de título valor fue  embargado al señor JONÁS STURE FALK, B) por qué  autoridad y dentro de qué clase de proceso fue ordenado el  embargo, C) el monto de dinero contenido en el título valor  referido, D) el nombre e identificación de la persona que lo  suscribe obligándose a su pago.  

“CUARTO:  Por favor informen qué origen tiene la versión  contenida en el último renglón del segundo párrafo  del boletín de fecha 16 de octubre de 2014 entregado por la  Policía Nacional a la Oficina de Prensa del Ministerio de  Defensa Nacional, según la cual los  bienes  a los que se hace referencia fueron adquiridos por el señor  JONÁS STURE FALK con dineros producto del narcotráfico.  

“QUINTO:  Por favor informen qué origen tiene la versión  contenida en el boletín de fecha 16 de octubre de 2014  entregado por la Policía Nacional a la Oficina de Prensa del  Ministerio de Defensa Nacional, según la cual el señor  JONÁS STURE FALK fingió ser un exitoso empresario,  haciendo constantes viajes a Colombia y fiestas con modelos y reinas,  y enviaba toneladas de cocaína al viejo continente burlando  los controles de las autoridades.  

“SEXTO:  Por favor informen a qué entidades y medios de comunicación  se entregó material y contenido relacionado con el señor  JONÁS STURE FALK como el boletín de fecha 16 de octubre  de 2014 entregado por esta Entidad, a la Oficina de Prensa del  Ministerio de Defensa Nacional.  

“SÉPTIMO:  Por favor entréguenme una copia del material entregado a los  medios de comunicación relacionado con el señor JONÁS  STURE FALK.  

“OCTAVO:  Por favor entréguenme una copia de los documentos en los  cuales se basó la información contenida en el boletín  de fecha 16 de octubre de 2014 entregado por la Policía  Nacional a la Oficina de Prensa del Ministerio de Defensa Nacional.  

“NOVENO:  Por favor informen porqué razón el boletín de  fecha 16 de octubre de 2014 entregado por la Policía Nacional  a la Oficina de Prensa del Ministerio de Defensa Nacional se tituló.  «Ocupan millonarias propiedades en Colombia del Pablo Escobar de  Suecia». Cuál es el origen de la comparación  establecida entre el señor JONÁS STURE FALK y Pablo  Escobar (…)”.  

2.4.  El 16 de marzo de 2015, le informaron “(…) que  la competente para dar respuesta a las peticiones descritas del  numeral primero al noveno es la Fiscalía General de la Nación  (…)”.  

2.5.  Sostiene que la Fiscal Cuarenta y Seis adscrita a la Fiscalía  Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio le  avisó que mediante resolución de 17 de julio de 2014 se  dio apertura a la incautación de unos bienes, de los cuales  ninguno es de propiedad del aquí quejoso.  

2.6.  Asimismo, le notificaron “(…) que  dicha delegada no ha entregado información de ninguna índole  a medios de comunicación  (…)”.  

2.7.  En sentir del interesado; “(…) quien  tiene el deber de responder el [requerimiento]  tendiente a establecer el origen de las declaraciones  (…) sobre  el señor Jonás Sture Falk es la Policía Nacional  (…)”, pues este organismo en su página web  publicó la noticia titulada: “(…) Policía  Antinarcóticos ocupa 9 bienes de Narcotraficante Sueco por $  4.969.000.000  (…)”.  

2.8.  Afirma que dicha situación “(…) se  evidencia igualmente en el video que se puede observar en el link  https://www.youtube.com/watch?v=ECZz_lfa1EY  (…)”.  

3.  Ruega  se le ordene a la Policía resolver su petitorio.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Unidad de  Extinción de Dominio de la Policía Nacional expuso que  la contestación al accionante fue remitida al correo  electrónico de la abogada de éste (fl. 67).  

La Dirección  Jurídica de la Fiscalía General solicitó la  desvinculación del presente resguardo, por cuanto no es la  competente para absolver los planteamientos del gestor (fls. 71 a  75).  

Cable Noticias  T.V. S.A.S. sostuvo que la encargada de dilucidar las inquietudes del  promotor es la Policía Nacional, pues “(…) es  la única  (…) conoc[edora  de los hechos] y  puede dar respuesta a esa petición  (…)” (fls. 55 a 57).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió el  auxilio invocado, tras sostener: “(…)  si bien la autoridad menciona a folio 67 que la [misiva]  fue enviada al correo electrónico aportado por [el]  accionante (…),  no  fue aportada prueba de dicha remisión, entendiéndose  así que la [misma]  no ha sido puesta en conocimiento de la parte actora  (…)”.  

Agregó que  al interesado se le vulneró la garantía al buen nombre,  por cuanto “(…) dentro  del presente trámite se aprecia no exist[ir]  una fuente fidedigna para haber relacionado al señor Jonás  Sture Falk con expresiones tales como que el mencionado señor  era conocido como el “Pablo Escobar de Suecia” así  como, las afirmaciones relacionadas con las actividades de  narcotráfico  (…)”.  

Por lo anterior,  le ordenó:  

“(…)  a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que  a través de las dependencias competentes, dentro del término  de diez (10) días, modifiquen las noticias emitidas a través  de sus portales web relacionadas en esta sentencia con los titulares  «Policía  Antinarcóticos ocupa 9 bienes de narcotraficante Sueco, por  $4.969.000.000»  y  «Ocupan  millonarias propiedades en Colombia del Pablo Escobar de Suecia»  respectivamente  para lo cual deberán incluir en la noticia, además, las  razones concretas y sucintas por las cuales el nombre del accionante  apareció como parte del contexto descrito en las  publicaciones, es decir, la relación entre la acusación  penal en contra del actor y los sucesos referidos de manera general.  Adicionalmente, es pertinente que el título no induzca en  error al lector, y por esa razón, se advertirá a las  autoridades mencionadas para que modifiquen los titulares con unos  acordes a la realidad y a los soportes documentales que sirvan de  fuente a la misma y previa verificación de la información  con la autoridad competente, de no hallarse sustento en condena penal  se haga alusión a la mencionada persona involucrada  identificándola como presunta responsable, para no dar por  cierto hechos que aun sean materia de investigación. Lo  anterior deberá ser publicado por un medio de comunicación  de amplia circulación o recepción nacional, además  de la publicación en las respectivas páginas de las  entidades aquí requeridas. Una vez fenecido el término  concedido para ello, deberán informar sobre el cumplimiento de  lo aquí ordenado, a esta Sala  (…)” (fls. 123 a 153).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el organismo fustigado tras sostener que en los términos  dispuestos en el fallo constitucional de primer grado, le brindó  la contestación rogada al promotor, misiva debidamente  enterada a la mandataria de aquél (fls. 173 a 178).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  De  las diligencias aportadas al proceso se extrae que el accionante el 3  de marzo de 2015 elevó un derecho de petición ante el  Director de la Policía Nacional, en los términos  descritos en el acápite de antecedentes de esta providencia  (fls.  26 a 30).  

El precedido  petitorio fue resuelto mediante oficio nº 1182/AREIN –  GRUIC – 29.1 de 30 de julio de 2015 por la Oficial de la Unidad  de Extinción de Dominio – Dirección de  Antinarcóticos, de la siguiente forma:  

“(…)  Respecto  a la petición contenida en el NUMERAL  PRIMERO: La  autoridad que emitió la orden de aplicación de medida  cautelar de los bienes fue el despacho Cuarenta y  Seis  de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de  Extinción del Derecho del Dominio, dentro de la investigación  radicada con el número 11366 E.D., mediante resolución  de fecha 17 de julio de 2014. Esta unidad presentó apoyo de  seguridad.  

“Atinente  al  numeral  SEGUNDO:  Los  bienes sobre los que se emitió medida cautelar dentro de la  investigación del radicado 11366 E.D., corresponden a la  embarcación AZIMUT 68, de nombre BONA  FIDE,  con matrícula 11717 de Puerto Volleta,  de  la República de Malta; automóvil Mercedes Benz A 200,  modelo 2014 de placas HFM 144; automóvil Mercedes Benz C 180K,  modelo 2013 de placas MST 700 y  cuatrimoto  Yamaha YFM 700 FWAD, modelo 2012 de placas RTL 50C. Sea del caso  precisar que en el boletín se registran otros bienes, pero  ellos no corresponden al caso que nos ocupa, si no a otro totalmente  diferente que se desarrolló en la misma fecha y  lugar,  como es el caso del título valor del que usted pide  información en numeral TERCERO,  por  lo cual no se proporciona información adicional.  

Referente  a los numerales CUARTO  y QUINTO: Esta  Unidad no tiene información referente al origen de la versión  de que «los bienes fueron adquiridos por el señor JONÁS  STURE FALK, con dineros producto de narcotráfico», como  quiera que nuestra labor consistió en adelantar las labores  ordenadas por la Fiscalía de Extinción  de Dominio, por ende la información solicitada debe  reposar  en la investigación penal.  

“De  los numerales SEXTO  y  SÉPTIMO,  se  informa que esta unidad, envió información únicamente  a la Oficina de Comunicaciones Estratégicas de la Dirección  de Antinarcóticos de la Policía Nacional de Colombia.  

“Relativo  al numeral OCTAVO,  Esta  oficina no entregó documento alguno a la oficina de prensa del  Ministerio de Defensa Nacional.  

“Del  numeral NOVENO,  Esta  unidad no tiene información del origen, de la calificación  y/o analogía presentada en su escrito pues, como se ha venido  explicando, nuestro trabajo consistió en adelantar las labores  ordenadas por la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio y  el apoyo de seguridad en la materialización de medidas  cautelares de los bienes, el cual es independiente del proceso penal  o de la información de inteligencia que posea el Estado  Colombiano (…)”  (fls. 179 a 180).  

Se destaca que la  aludida misiva le fue notificada al interesado a la dirección  electrónica dispuesta por éste para el efecto, es  decir, la correspondiente a su abogada, quien “acusó  recibo”  de aquélla (fls. 181 y 182).  

3. De lo anterior  refulge palmario que la contestación se ajustó  congruentemente a los términos requeridos por el promotor.  

4. Es indiscutible  que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha,  porque se comprobó la existencia de la respuesta y su  comunicación al promotor durante el curso de la primera  instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma.  

5.  Por  consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se queja  fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales.  

“El hecho  superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)”2.  

            

6. Finalmente,          frente a la          orden dirigida para que la Policía Nacional modifique “(…)          las          noticias emitidas a través de sus portales web relacionadas          en esta sentencia con los titulares «Policía          Antinarcóticos ocupa 9 bienes de narcotraficante Sueco, por          $4.969.000.000»          y          «Ocupan          millonarias propiedades en Colombia del Pablo Escobar de Suecia»          (…)”,          la Corte la halla improcedente, por cuanto, de un lado, la queja del          accionante radicó en la no contestación de la misiva          de fecha 3 de marzo de 2015 por parte de la Policía Nacional          y, de otro, no está demostrado que el organismo fustigado          haya publicado información imprecisa del petente.  

En  efecto, de la lectura  de la demanda constitucional se infiere que el actor se hallaba  inconforme porque la Policía Nacional no le brindó  repuesta oportuna al derecho de petición, sin reprochar otras  situaciones; además, auscultadas las contestaciones realizadas  tanto por la autoridad accionada como por los organismos convocados,  no se advierten incoherencias o desaciertos en la noticia publicada  respecto del señor Jonás Sture Falk.  

Con  todo, se resalta que si el accionante estima que las publicaciones  realizadas resultan contrarias a la verdad, cuestión no  censurada por esta vía, y tampoco expuesta ante las entidades  acusadas, le corresponde acudir ante aquéllas para exponer esa  puntual situación y reclamar las correcciones o  pronunciamientos pertinentes.  

7. La  modulación es procedente aunque el promotor de la salvaguarda  no haya recurrido el fallo, pues en materia de tutela no se aplica el  principio de la non  reformatio  in peius, por  cuanto al desatar la impugnación, puede el Juez constitucional  de segundo grado revisar la queja en todo su contexto, para  determinar si erró o no el a  quo  al negar o conceder la salvaguarda invocada.  

8. Por los motivos  expuestos, se impone infirmar el fallo objeto de alzada, negando el  amparo suplicado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NEGAR  la  tutela rogada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.  

      

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