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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12366-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00314-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida administración de justicia», presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con la supuesta mora en que ha incurrido para pronunciarse sobre la admisión de la acción popular que formuló contra el Banco de Bogotá S.A.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «admitir y tramitar de manera inmediata sin dilación alguna, [la] acción popular que originó esta tutela y se abstenga en situaciones futuras decretar figuras procesales no aplicables» (fl. 1 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que interpuso una acción popular contra el Banco de Bogotá radicada bajo el número «2015-352»; sin embargo, el estrado convocado no ha emitido pronunciamiento respecto de su admisión, desconociendo de esta manera, dice, los términos previstos en la Ley 472 de 1998 para ello.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda adujo, que «si bien la ley señala unos términos procesales, mal haría (…) en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez que desconoc[e] si éste ya se pronunció al respecto o tiene argumentos de fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el derecho fundamental demandado en la presente tutela» (fls. 9 y 10, cdno 1).
Por su parte, la Procuraduría Regional del departamento referido alegó, que la situación planteada por el promotor es ajena a sus funciones, las cuales están orientadas a «verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba». De otro lado, precisó que aún no ha sido notificada del auto admisorio de la acción popular interpuesta por el accionante (fl. 15 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo, tras considerar que
«[E]l 29 de julio pasado fue inadmitida la demanda y se concedió un término para ser corregida la señalada acción [popular], con lo cual la cuestión ha pasado a un plano diferente que es la carencia actual de objeto, pues se alcanzó el objetivo que con esta acción se perseguía, que era el de que se diera impulso a la acción popular» (fls. 19 y 20 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 30 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, el accionante señala que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira no se ha pronunciado sobre la admisión de la acción popular que formuló contra el Banco de Bogotá S.A., situación que en su sentir, desconoce los términos previstos en la Ley 472 de 1998 para ello.
3. No obstante lo anterior, de las copias del expediente motivo de censura, la Sala aprecia que durante la presente actuación constitucional la autoridad judicial convocada mediante auto de 29 de julio del año que avanza (fls. 4 a 6 cdno. 2) inadmitió la acción popular referida y concedió un plazo de tres (3) días para el que accionante subsanara los defectos advertidos en el escrito inaugural, so pena de rechazo.
4. Así las cosas, la Sala estima que en el asunto de estudio se presentó la «cesación de la actuación impugnada», de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, tal y como se desprende de los documentos allegados, el juzgado accionado se pronunció sobre la admisión de la acción popular motivo de revisión en la fecha indicada, esto es, antes de que se profiriera el fallo constitucional de primer grado, cumpliéndose con ello el propósito del amparo en esa puntual pretensión.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.
Sobre el particular, la Corte desde añeja data ha considerado, que
«[E]l hecho superado o la carencia de objeto (…) se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (exp. 2009-00147-01)» (CSJ STC, 31 ene. 2011, rad. 00415-01, ratificado entre otros, en STC 10177-2014, 1º ago. rad. 00046-01, STC13786-2014 y STC16528-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ