STC 12366 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12366-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00314-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida  administración de justicia»,  presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con la supuesta  mora en que ha incurrido para pronunciarse sobre la admisión  de la acción popular que formuló contra el Banco de  Bogotá S.A.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «admitir  y tramitar de manera inmediata sin dilación alguna, [la]  acción popular que originó esta tutela y se abstenga en  situaciones futuras decretar figuras procesales no aplicables»  (fl. 1 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce  en síntesis, que interpuso una acción popular contra el  Banco de Bogotá radicada bajo el número «2015-352»;  sin embargo, el estrado convocado no ha emitido pronunciamiento  respecto de su admisión, desconociendo de esta manera, dice,  los términos previstos en la Ley 472 de 1998 para ello.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda adujo,  que «si  bien la ley señala unos términos procesales, mal haría  (…)  en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez que  desconoc[e]  si éste ya se pronunció al respecto o tiene argumentos  de fuerza mayor para tal situación, de no demostrarse lo  anterior se debe proceder a reconocer el derecho fundamental  demandado en la presente tutela»  (fls. 9 y 10, cdno 1).  

Por  su parte, la Procuraduría Regional del departamento referido  alegó, que la situación planteada por el promotor es  ajena a sus funciones, las cuales están orientadas a  «verificar,  como ente de control, la defensa de los derechos e intereses  colectivos, situación que podrá ser verificada por la  Procuraduría General de la Nación por intermedio de la  Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto  de cumplimiento que para el efecto se suscriba».  De otro lado, precisó que aún no ha sido notificada del  auto admisorio de la acción popular interpuesta por el  accionante (fl. 15 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó el amparo, tras considerar que  

«[E]l  29 de julio pasado fue inadmitida la demanda y se concedió un  término para ser corregida la señalada acción  [popular],  con lo cual la cuestión ha pasado a un plano diferente que es  la carencia actual de objeto, pues se alcanzó el objetivo que  con esta acción se perseguía, que era el de que se  diera impulso a la acción popular»  (fls.  19 y 20 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior, sin manifestar las razones  de su inconformidad (fl.  30 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es  arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, el accionante señala que el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Pereira no se ha pronunciado sobre  la admisión de la acción popular que formuló  contra el Banco de Bogotá S.A., situación que en su  sentir, desconoce los términos previstos en la Ley 472 de 1998  para ello.  

3.        No  obstante lo anterior, de las copias del expediente motivo de censura,  la Sala aprecia que durante la presente actuación  constitucional la autoridad judicial convocada mediante auto de 29 de  julio del año que avanza (fls. 4 a 6 cdno. 2) inadmitió  la acción popular referida y concedió un plazo de tres  (3) días para el que accionante subsanara los defectos  advertidos en el escrito inaugural, so pena de rechazo.  

4.        Así  las cosas, la  Sala estima que en el asunto de estudio se presentó la  «cesación  de la actuación impugnada»,  de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En  efecto, tal y como se desprende de los documentos allegados, el  juzgado accionado se pronunció sobre la admisión de la  acción popular motivo de revisión en la fecha indicada,  esto es, antes de que se profiriera el fallo constitucional de primer  grado, cumpliéndose con ello el propósito del amparo en  esa puntual pretensión.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.  

Sobre  el particular, la Corte desde  añeja data ha  considerado, que  

«[E]l  hecho superado o la carencia de objeto  (…) se  presenta si la omisión por la cual la persona se queja no  existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido (exp.  2009-00147-01)»  (CSJ STC, 31 ene. 2011, rad. 00415-01, ratificado entre otros, en STC  10177-2014, 1º ago. rad. 00046-01,  STC13786-2014 y  STC16528-2014).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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