STC 12533 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12533-2015  

Radicación  n°. 52001-22-13-000-2015-00214-01  

(Aprobado en  sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de  julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió la acción  de tutela promovida por Ángela Rosero en contra de la Policía  Nacional y la Estación de Policía de La Unión  (Nariño), trámite al que fueron vinculados la Alcaldía  y la Personería Municipal de la referida localidad, el  Comandante del Departamento de Policía de Nariño, el  Director General de la Policía Nacional, el Hotel la Casona de  Carlina, Funerales Renacer, Restaurante Vennis, Heladería  Fruti Ligth, Droguería Sanfer, Compucel y Pitzas Rolas.  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales de petición, igualdad, libre locomoción,  mínimo vital, trabajo y dignidad humana, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que «es  de conocimiento público que la calle donde se encuentra  ubicada la Estación de Policía de La Unión, por  disposición de la Policía, es cerrada entre las 6:00 pm  y las 6:00 am del día siguiente»  situación  que afecta «de  manera directa tanto mis intereses económicos, como mis  derechos fundamentales».  

2.2. Por lo  anteriormente referenciado y por intermedio del personero municipal  el 5 de junio de 2015 «eleve  derecho de petición ante la Policía Nacional-Estación  la Unión, manifestando la molestia e inconformidad por el  cierre de dicha vía, frente a dicha estación»  de  igual manera solicitó «se  me informe que normas jurídicas amparan dicho cierre vial, que  entre otras cosas afectan el comercio e incluso el tránsito  normal de las personas que obligatoriamente deben transitar por dicha  calle, ya sea para acceder a mi establecimiento de comercio o  incluso, para acceder a sus propias casas de habitación».  

2.3. Hasta la  fecha de presentación de la tutela «quien  funge como comandante de distrito o quien haya tenido la obligación  de dar respuesta a dicha solicitud, NO ha dado contestación al  derecho de petición incoado».  

3. Pidió,  en consecuencia, se le ordene a la autoridades encartadas que «en  un término no superior a 48 horas de una respuesta completa,  clara y de fondo al requerimiento presentado el 5 de junio de 2015»,  además que se «finalice  con cualquier medida restrictiva y/o cierre de la vía sobre la  cual se ubica la estación de policía, entre el horario  comprendido entre las 6:00 pm y las 6:00 am del días (sic)  siguiente DE  MANERA DEFINITIVA, así  como también de cualquier otra actividad que afecte el libre  ejercicio del comercio de los propietarios de establecimientos  aledaños a la estación de policía»  (fls.  1-7).  

4. Mediante auto  de 17 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, avocó el conocimiento y, en fallo de 27 de ese mes y  año concedió la salvaguarda impetrada,  determinación que apeló la Jefe de la Oficina de  Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional del  Departamento de Nariño.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Jefe de la  Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional del  Departamento de Nariño informó que en el presente  asunto se evidencia «una  situación fáctica y jurídica idéntica a  la que se está debatiendo también por vía de  tutela en la Sala Penal de ese Tribunal»,  aportando  copia de la respuesta dada ante dicha corporación. Solicitó  que «se  acumulen las demandas en la sala que usted considere competente, para  que se tramiten las acciones bajo la misma cuerda procesal»  (folio  29).  

El Alcalde de la  Unión (Nariño) manifestó que «no  hará referencia a los hechos consagrados en la acción  de tutela teniendo en cuenta que es una controversia entre el  accionante y el Comandante de Distrito Gustavo Adolfo Martínez;  cabe aclarar que este Comandante maneja varios municipios, entre  ellos el de la Unión Nariño, sin embargo no tiene  facultades para tomar determinaciones y medidas regulatorias, que son  propias de la administración municipal y de existir serian  extralimitadas, aclarando además que el suscrito desconoce de  dichas medidas. Además quiero referirme exclusivamente al  cierre de la vía en el sector de la Policía Nacional  que opera a partir de las 6:00 a. m hasta las 6:00 p. m, el cual ha  venido ejecutándose desde hace más de 10 años,  cierre que es exclusivamente para el tránsito de vehículos.  En la actualidad se encuentra cerrada con vallas que obstruye el  normal flujo peatonal»  (folio  35).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal  concedió el amparo al considerar que «en  el trámite de la acción constitucional, la Jefe de la  Oficina de Asuntos Jurídicos DENAR manifestó que  mediante oficio 019360 del 23 de junio de 2015, se procedió a  otorgar contestación de fondo al petitorio, misma que fue  remitida a la Personería Municipal de La Unión, debido  a que en el derecho de petición no se aportó dirección  alguna de la accionante para poderla remitir».  

Señaló  que «en  este orden de ideas, es incuestionable que la accionada ha vulnerado  el derecho de petición a cuya protección se insta, toda  vez que con la contestación emitida en el presente trámite  no se aportó el reseñado oficio 019360 del 23 de junio  de 2015, lo cual resta credibilidad a lo aseverado y genera duda  respecto a su existencia, además de impedir a la Sala la  verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los  presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para que la  respuesta se tenga como completa y de fondo a los pedimentos  planteados por la actora».  

Por lo anterior  «se  concederá la tutela incoada para amparar el derecho  fundamental de petición de la señora Ángela  Rosero, y por consiguiente, se ordenará a la dependencia  accionada, que en el término perentorio de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo,  proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición que  fue remitido a su dependencia el día 5 de junio de 2015»  (fls. 37-42).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía  Nacional del Departamento de Nariño, aduciendo que el «Comando  Distrital de Policía de La Unión,  otorgó  respuesta al requerimiento de la señora ÁNGELA ROSERO,  dentro del término legal para tal fin. Lo que ocurrió  en ese evento, es que no se le entregó directamente a la  señora ÁNGELA, porque fue una petición en  conjunto formulada por varios ciudadanos, quienes suscribieron su  nombre, firma y número de cédula pero no señalaron  dirección postal o electrónica para entregar respuesta  de manera personal», adjuntó  copia del oficio remitido al personero municipal de La Unión  (Nariño) con el que se le dio respuesta al derecho de petición  por él formulado  (fls.  60-62).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio que el  «derecho  de petición»  es una de las garantías fundamentales consagrada en el  artículo 23 de la Carta Política que le brinda a las  personas para hacer efectivos los derechos de información y  participación, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su  titular de presentar solicitudes respetuosas ante las «autoridades»  para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de  claridad, precisión y congruencia, además de ser  notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo  esencial.  

2. Sobre el tema  la Sala ha considerado que:  

el derecho de  petición no sólo implica la potestad de elevar  peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la  necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no  formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho…’ El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante(CSJ  STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

3. La interesada  pretende que se ordene a las autoridades encartadas que «en  un término no superior a 48 horas de una respuesta completa,  clara y de fondo al requerimiento presentado el 5 de junio de 2015»,  además que se «finalice  con cualquier medida restrictiva y/o cierre de la vía sobre la  cual se ubica la estación de policía, entre el horario  comprendido entre las 6:00 pm y las 6:00 am del días (sic)  siguiente DE  MANERA DEFINITIVA, así  como también de cualquier otra actividad que afecte el libre  ejercicio del comercio de los propietarios de establecimientos  aledaños a la estación de policía».  

4. Del examen de  las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:  

a)  El 3 de junio de 2015 el personero municipal de La Unión  (Nariño) actuando en nombre de la accionante y de otras  personas elevó derecho de petición ante el Comandante  del II Distrito de Policía solicitando que «informe  el procedimiento que se está adelantando durante todos los  días, amparado en que norma se realiza el cierre de la vía  enfrente de la policía desde antes de las seis de la tarde,  hasta el punto de cubrir la acera y el paso peatonal, impidiendo así  el tránsito de los ciudadanos, perjudicando los locales  comerciales que existen en la zona» (folios  8 y 9).  

b)  Oficio número 019360 de 23 de junio de 2015 mediante el cual  el Comandante del Distrito de Policía de la Unión  (Nariño) emite respuesta al requerimiento anteriormente  referenciado indicando que «no  existen argumentos para afirmar que una medida preventiva de  seguridad atente contra los derechos fundamentales como es la libre  circulación y el derecho al trabajo. Simplemente con esas  vallas se está tomando medidas de seguridad, si se produjera  un atentado terrorista contra el mueble de los quejosos o en sus  alrededores con pérdida de vidas, en este momento se estaría  demandando al Estado Policía Nacional por daños y  perjuicios por no haberse tomado las medidas de seguridad necesarias  para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos como lo  establece el Artículo 2 Constitucional».  

Seguidamente  refirió que «a  la Policía Nacional le corresponde preservar la vida y velar  por la seguridad de los ciudadanos y de las instalaciones policiales  y de sus agentes; no es viable en el momento acceder a sus  pretensiones, en razón que de acuerdo a los estudios de  vulnerabilidad y niveles de riesgo que se manejan, se encuentran en  uno de los sectores de más alto riesgo debido a la ubicación  de las Instalaciones Policiales y Fiscalía vale  recordar los distintos atentados que habido en el Departamento donde  ha dejado víctimas fatales  (…), pues mal haría la Fuerza Pública en  incomodar a los ciudadanos, sino fuera por situaciones de peligro que  hacen que se tomen medidas impopulares. Situación que  igualmente beneficia a todas las personas, prima  el interés general sobre el particular,  de una persona que no está de acuerdo, pues deben ver los  beneficios de las medidas de seguridad» (folios  61-62).  

5. Analizado lo  atrás reseñado, advierte la Sala que la providencia  impugnada ha de ser revocada y, en consecuencia denegar el amparo  impetrado y, para ello es suficiente traer en cita la sentencia de 3  de septiembre de 2015, que recientemente profirió esta  Corporación en un asunto de idénticas características  a la controversia que ahora nos ocupa, y en la que se indicó:  

3. En el caso  que ahora suscita la atención de la Corte, se  advierte que lo pretendido por el actor es que la Policía  Nacional de Colombia –Estación La Unión Nariño,  le dé una respuesta de fondo a la petición que elevó  ante sus dependencias el 5 de junio de 2015, en la que solicitó  «se  informe el procedimiento que se está adelantando durante todos  los días, amparado en qué normal se realiza el cierre  de la vía enfrente de la policía desde antes de las  seis de la tarde» (fl.  8, cdno. 1).  

4.   Sin  embargo, de  los medios de convicción obrantes dentro del plenario, se  advierte que el  Comandante del Distrito de Policía de La Unión de la  entidad accionada, mediante oficio No. S-2015/COSEC-DISPO LA UNION-29  calendado el 22 de junio de los corrientes, dio respuesta clara y  concreta a lo invocado por el señor Luis Alberto Rivera, al  informarle que  

“no  existen argumentos para afirmar que la medida preventiva de seguridad  atente contra los derechos fundamentales como es la libre circulación  y el derecho al trabajo. Simplemente con esas vallas se está  tomando medidas de seguridad, si se produjera un atentado terrorista  contra el mueble de los quejosos o en sus alrededores con pérdida  de vidas, en este momento se estaría demandando al Estado  Policía Nacional por daños y perjuicios por no haberse  tomado las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida,  honra y bienes de los ciudadanos como lo establece el Artículo  2 Constitucional.  

(…)  

A la Policía  Nacional le corresponde preservar la vida y velar por la seguridad de  los ciudadanos y de las instalaciones policiales y de sus agentes; no  es viable en el momento acceder sus pretensiones, en razón que  de acuerdo a los estudios de vulnerabilidad y niveles de riesgo que  se manejan, se encuentran en uno de los sectores de más alto  riesgo debido a la ubicación de las Instalaciones Policiales y  Fiscalía vale  recordar los distintos atentados que habido en el Departamento donde  ha dejado víctimas fatales  (…), pues mal haría la Fuerza Pública en  incomodar a los ciudadanos, sino fuera por situaciones de peligro que  hacen que se tomen medidas impopulares. Situación que  igualmente beneficia a todas las personas, prima  el interés general sobre el particular,  de una persona que no está de acuerdo, pues deben ver los  beneficios de las medidas de seguridad”  (fls.  41 y 42, cdno. 1).  

5. Así  las cosas, se advierte que no sólo la autoridad militar  accionada dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del  término legal previsto en el artículo 14 del Código  Contencioso Administrativo, sino que el pronunciamiento fue efectuado  con anterioridad a la presentación de la acción de  tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el  amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por  la Jefatura de Desarrollo Humano  de  la Fuerza Aérea de Colombia sí atendió de fondo  y de manera clara y concreta lo solicitado, y, fue entregada el 23 de  junio de 2015 al Personero Municipal  de  La Unión a través de quien se interpuso el derecho de  petición, siendo  cosa distinta que el accionante no se hubiese dado por enterado, ni  pudiese ser contactado por otra vía, toda vez que no informó  sus datos de contacto (fl. 8 y 9, cdno. 1), lo que hizo imposible el  conocimiento efectivo de la respuesta.  

6.  En consecuencia, como en  el presente  trámite quedó demostrado lo descrito,  deberá  revocarse lo resuelto, pues  aunque al momento de protegerse el derecho de petición al  accionante, el a quo no tenía copia de la contestación  que había sido dada al accionante a través de la  Personería Municipal de La Unión, lo cierto es que en  el informe que fue oportunamente presentado por entidad accionada  dicha situación sí había sido puesta en  conocimiento del juez constitucional de instancia, así como el  contenido del oficio de respuesta, tal y como obra a folios 18 y 19  del cdno. 1. (CSJ  STC11776-2015, 3 sep. 2015 rad. 2015-00215-01).  

6. Bastan los  anteriores razonamientos para revocar la sentencia atacada y en su  lugar, denegar la protección impetrada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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