STC 12534 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12534-2015  

Radicación  n.° 20001-22-14-001-2015-00106-01  

(Aprobado  en sesión de  nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre del dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de junio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar negó la acción de tutela promovida por C.I.  PRODECO S.A. en contra de los Juzgados Tercero y Primero Civiles del  Circuito y Municipal, respectivamente, de esa ciudad, trámite  al que se vinculó al señor Luis Darío Daza  Ospino.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora,  por intermedio de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «defensa»  y  «contradicción»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que el convocado entabló en su contra petición de  amparo por haberlo despedido estando enfermo y sin mediar permiso del  Ministerio del Trabajo con fin de lograr su reintegro junto con el  pago de salarios y aportes a seguridad social sin solución de  continuidad.  

2.2.  Que fue admitida en el despacho municipal acusado el 2 de marzo de  2015 pero como se le notificó tal circunstancia hasta el 12  del mismo periodo, fecha en que se definió la primera  instancia, no fueron tenidos en cuenta sus argumentos por el  fallador, dado que solo hasta el 16 de ese mes y año radicó  su contestación.  

2.3.  Que por tal motivo se quebrantaron sus prerrogativas aunque lo  resuelto le hubiera favorecido al negarse la protección  rogada.  

2.4.  Que luego de apelarse lo así dispuesto, el ad  quem  encartado lo revocó y en su lugar otorgó la salvaguarda  transitoria sujeta a la interposición de la demanda laboral  ordinaria, accediendo también a las pretensiones económicas.  

2.5.  Que formuló la nulidad de lo rituado por estimar que el juez  de tutela con su fallo desconoció la facultad de despido  conferida por la sentencia del Juez Laboral del Circuito de  Chiriguaná sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario.  

2.6.  Que el señor Daza Ospino, a su vez, presentó «solicitud  de aclaratoria del fallo de tutela de segunda instancia, con el  propósito de que se le adicionara a la parte resolutiva, el  pago de la indemnización equivalente a 180 días de  salario que se consagra en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997».  

2.8.  Considera que la determinación de segunda instancia «no  se encuentra acorde con la normatividad reguladora del caso en  comento y obedece a una extralimitación de su competencia  funcional para decidir en segunda instancia el objeto de litigio»  por cuanto aludió a pruebas que no obraban en el expediente  como el reglamento interno de trabajo de la compañía y  desestimó la designación del curador ad  litem  surtida en el juicio de fuero sin verificar en la foliatura que se  efectuó legalmente.  

De  otro lado, que agotó «todos  los medios de defensa judicial por cuanto el fallo objeto de la  presente acción de tutela fue emitido en segunda instancia»  y la revisión de la Corte Constitucional es inane «pues  la selección de la misma es eventual y poco probable, amen que  demora mucho tiempo su definición».  

Asimismo,  que en el presente asunto, pese a tratarse de tutela contra sentencia  de igual especie, procede el análisis de la decisión  reprochada toda vez que se vulneraron sus derechos de defensa y  debido proceso.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene «revocar  en todas sus partes la decisión de fecha 24 de abril de 2015,  proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis Daza Ospino  en contra de Prodeco» (fls.  1-21 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y EL VINCULADO  

Luis  Darío Daza Ospino, como trabajador de la sociedad actora  refirió que el 11 de diciembre de 2011 sufrió un  accidente que le ocasionó el empeoramiento de una lesión  en su brazo y disminución del espacio intervertebral L5-S1,  afectaciones que su patrón estimó auto infligidas, pero  le generaron incapacidades desde el 25 de enero de 2012 hasta el 10  de noviembre de 2014.  

Además,  por fungir como Vicepresidente de Sintracarbón Seccional La  Jagua de Ibírico fue perseguido laboralmente por su empleador,  quien logró el levantamiento de su fuero sindical el 23 de  octubre de 2014 y le notificó su despido el 31 del mismo  periodo.  

Igualmente,  que «todos  estos problemas generaron en [su] salud preocupaciones, estrés  y problemas psiquiátricos»  lo llevaron a atentar contra su familia y intentar suicidarse en  varias ocasiones por lo que tuvo que consumir fuertes sedantes y  estar internado en clínicas de reposo.  

En  suma que impetró el resguardo para la protección de sus  derechos a «la  salud, debido proceso, vida, mínimo vital, igualdad y dignidad  humana»  porque la empresa mencionada lo despidió pese a encontrarse  incapacitado siendo necesario asegurar el suministro de su medicación  y la atención médica de sus patologías.  

Enfatizó  que en su escrito demandatorio aludió al «proceso  de levantamiento de fuero sindical (…) en varios apartes de la  tutela»  pero que nunca mostró su inconformidad frente al fallo  judicial dictado en dicho asunto dado que el fundamento de su acción  fue su enfermedad (fls. 253-264 ibídem).  

La  titular del Juzgado Civil Municipal expuso que el hecho de que su  contestación no hubiera sido tenida en cuenta al desatar la  primera instancia «en  nada influyó en el sentido del fallo»,  pues la salvaguarda reclamada se negó en razón a que  «el  actor cuenta con otros mecanismo[s] ordinario[s] para solicitar el  amparo de sus pretensiones»  (fls. 270-271 ibíd.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por improcedente, pues pretende controvertir  otro fallo de tutela proferido con anterioridad, desconociendo que  «si  bien es permitido que se interpongan acciones de tutela contra  actuaciones judiciales arbitrarias, nunca estas pueden estar  encaminadas a debatir una sentencia de tutela, ya que el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido una serie de etapas, bien  demarcadas dentro de este procedimiento (…) que finalizan con  la acción de revisión que puede ejercer la Corte  Constitucional sobre los fallos (…), donde se pueden discutir  todos los aspectos, bien sean formales o sustanciales (…)»  (fls. 280-281 ib.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado de la actora sin que hasta la fecha de  discusión del proyecto indicara los motivos de su disenso (fl.  287 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la  Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar las garantías  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  La  gestora pretende que se deje sin efectos la decisión de 24 de  abril de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  querellado por  incurrir en  los defectos fáctico y procedimental absoluto.  

3.  De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención:  

3.1.  Providencia adiada 12 de marzo de 2015, dictada por la Célula  Judicial Primera Civil Municipal de Valledupar que negó «el  amparo constitucional invocado»  (fls. 39-43 Cdno. 1).  

3.2.  Resolución  de 24 de abril del año que avanza, proferida por el  funcionario del Circuito encartado, que revocó la del a  quo  y concedió transitoriamente la salvaguarda de los derechos  fundamentales del actor al debido proceso, trabajo y dignidad humana,  ordenando su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales,  aportes a salud y pensiones; previniendo que la protección  brindada cesará si en el término de seis (6) meses no  se instaura la acción ordinaria ante la jurisdicción  laboral que decida definitivamente la controversia  (fls.  44-51 ibídem).  

3.3.  Proveído emitido el 19 de junio posterior pronunciado por la  misma autoridad por medio del que se decretó «la  nulidad de todo lo actuado a partir [del] auto admisorio de la acción  de tutela de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015),  impetrada por el ciudadano LUIS DARIO DAZA OSPINO contra C.I. PRODECO  S.A.» y  dispuso la remisión de lo actuado  «a la Oficina Judicial de Valledupar para que sea sometido a  reparto ante el Tribunal Superior de Valledupar, como quiera que se  debe vincular al Juzgado Laboral en Oralidad de Circuito de  Chiriguaná como consecuencia de la nulidad de todo lo actuado,  por lo que ese Despacho no es competente para continuar conociendo»  (fls. 4-5 Cdno. 2).  

3.4.  Auto de  13 de julio último que rechazó el recurso de reposición  incoado en contra de la providencia recién mencionada (fls.  6-7 ibíd.).  

3.5.  Registro informático donde consta que el 16 de ese mes y año  se envió la encuadernación sub lite a la Oficina  Judicial de Valledupar para que se sometiera a reparto ante el  Tribunal Superior de esa ciudad (fl. 8 ídem).  

Tocante  con la figura que viene de memorarse, la Sala tuvo ocasión de  señalar que el amparo pierde su fuerza:  

(…)  bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional (CSJ  STC, 21 jun. 2012, rad. 00121-01).  

En el mismo  sentido, se ha precisado que:  

(…)  emerge una  carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente (CSJ  STC 23 en. 2012, rad.  2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 jun.  2013, rad.  00512-01).  

5. Con base en lo  anterior,  se ratificará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *