STC 12553 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12553-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02055-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Luz Aida Rivera Orjuela frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra  el magistrado Germán Octavio Rodríguez Velásquez  y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo  mixto que le inició Finamerica – Compañía  de Financiamiento.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que fue tenida por notificada del mandamiento de pago librado el 8 de  mayo de 2012 por conducta concluyente «como  consecuencia de haber sido engañada, por la parte actora la  accionante, se abstuvo de ejercer el derecho a la defensa y  contradicción, continuando convencida que con las propuestas  de pago que había elevado, y el vehículo que ya se  encontraba en poder de la actora, la obligación estaba  satisfecha y el proceso terminaba por pago total de la obligación,  por cuanto la demandada, efectuó varios pagos, que no se  tuvieron en cuenta a la hora de presentar la liquidación del  crédito por la parte actora».  

2.2.  Que «se  enteró que había sido demandada, en razón de la  solicitud del certificado de libertad y tradición el inmueble  identificado con el F.M.I. No. 50S-40398043, en el cual aparece la  inscripción de la medida cautelar decretada en el citado  proceso, actualmente próximo a ser secuestrado y fue entonces  cuando se hizo representar a fin de ejercer sus derechos».  

2.3.  Que «desconocía  los términos de notificación por conducta concluyente y  las implicaciones de no estar representada mediante apoderado  judicial, y el hecho de no haber descorrido el traslado de la demanda  y de proponer en su favor las excepciones que la ley le confiere en  su defensa, especialmente el hecho de hacer valer los abonos  efectuados al crédito, los cuales superan los TREINTA Y DOS  MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS MONEDA  CORRIENTE ($32.252.600), la implicación de no tener  oportunidad procesal para objetar la liquidación del crédito  y el desconocimiento total del manejo de las medidas cautelares».  

2.4.  Que por lo anteriormente reseñado, promovió un  incidente de nulidad con sustento en el numeral 8º del artículo  140 del C.P.C., pero le fue resuelto desfavorablemente, razón  por la que interpuso recurso de apelación, pero mediante  proveído de 10 de julio de 2015 el ad-quem  cuestionado lo «declaró  inadmisible… por considerar que el juez de segunda instancia  tiene potestad para ejercer el control sobre las providencias y el  poder automático de saneamiento consagrado en la Ley 1285 de  2010, dotándolo del deber de ejercer control de legalidad para  sanear los vicios que acarrean nulidades agotada cada etapa del  proceso, en la sentencia».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia  de 10 de julio de 2015 proferida por el tribunal censurado y se  ordene proferir «una  nueva decisión en la que de cabal aplicación al  principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C.P.C., en  armonía con el numeral 8º del art. 140 del C.P.C., y tome  la decisión conforme a los hechos y causas esgrimidas en la  petición respectiva» (fls.  27-33 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  a-quo  encartada, señaló que «en  cuanto a los hechos, son ciertos del numeral primero al cuarto, en  torno a los otros, no me constan y me atengo a lo que resulte  probado. En cuanto a las pretensiones, solicito negar las mismas ya  que, como reiteradamente lo dice la accionante, la situación  que presuntamente pudo vulnerar los derechos de la señora  RIVERA ORJUELA fue un actuar de la señora apoderada de la  parte accionante dentro del proceso ejecutivo cuya actuación  se cuestiona, según lo manifiesta reiteradamente su apoderada  en el escrito de tutela, es decir, no es producto de una acción  u omisión de las autoridades judiciales que han conocido del  asunto, razón suficiente para negar el amparo deprecado. De  todas formas considero que la actuación se ha desarrollado con  apego a las normas procesales que regulan el asunto, que no existe  ninguna vulneración del derecho al debido proceso que le  asiste a las partes, razón solicito negar el amparo deprecado»  (fls. 44-48 ibídem).  

La  apoderada de Banco Compartir S.A. antes Financiera América  S.A. Compañía de Financiamiento, señaló  que «como  puede evidenciar su Despacho de la lectura de la acción de  tutela se evidencia que la entidad que represento no ha vulnerado  derecho fundamental alguno de la accionante. No obstante lo anterior,  si en gracia de discusión su Despacho observara una eventual  vulneración de parte mi representado a los derechos  impetrados, manifestamos que para el caso particular no es procedente  la interposición de la acción de tutela, máxime,  cuando en ningún momento la accionante ha demostrado que esta  acción de tutela se interponga con la única finalidad  de evitar un perjuicio irremediable»  (fls.  51-54 ibídem).  

El  ad-quem  cuestionado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende, se  deje sin efecto la providencia de 10 de julio de 2015 proferida por  el tribunal cuestionado y se ordene proferir «una  nueva decisión en la que de cabal aplicación al  principio de congruencia consagrado en el art. 305 del C.P.C., en  armonía con el numeral 8º del art. 140 del C.P.C»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y fáctico».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 8 de mayo de 2012 el a-quo  acusado libró mandamiento de pago a favor de Finamerica S.A. y  contra Luz Aida Rivera Orjuela (aquí accionada) por la suma de  $59.483.577 y los intereses moratorios que se causaran a partir del  12 de abril de ese año (fl. 29 Cdno. 1 copias).  

b)  El 22 de mayo siguiente la deudora allegó un escrito en el que  manifestó «en  calidad de DEMANDADO en el proceso de la referencia, respetuosamente  manifestamos al señor Juez, que conozco y en consecuencia me  notifico por conducta concluyente de TODAS y cada una de las  providencias proferidas en el presente PROCESO, en especial del auto  que libró mandamiento de pago en mi contra, calendado 8 de  mayo de 2012», con  tal documento así se le tuvo por notificada en auto de 30 de  mayo de 2014 (fls. 48-49 ibídem).  

c)  La ejecutada guardó silencio dentro del término  concedido para contestar el libelo, razón por la que el  funcionario cognoscente en proveído de 12 de junio pasado  dispuso «ordenar  seguir adelante la ejecución… practicar la liquidación  del crédito… ordenar el avalúo y remate de los  bienes embargados por embargar»  (fls.  49-52).  

d)  La quejosa, a través de apoderada, promovió incidente  de nulidad «por  indebida notificación del mandamiento de pago»,  pero el 3 de junio de 2015 el a-quo  encartado  resolvió «no  decretar la nulidad del proceso invocada por la apoderada de la  demandada Luz Aida Rivera Orjuela, que sustentó en lo  dispuesto en el núm. 8º del art. 140 del C.P.C.»,  inconforme  con la decisión interpuso recurso de apelación,  siéndole concedido en el efecto devolutivo (fls. 1-49 Cdno.  incidente).  

e)  El ad-quem  censurado en proveído de 10 de julio hogaño, señaló  «declárese  inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la  demandada contra el proveído de 3 de junio pasado proferido  por el juzgado civil del circuito de Cáqueza»,  por  cuanto sostuvo que «efectuado  el examen de admisibilidad del recurso de apelación  interpuesto por la demanda contra el auto de 3 de junio pasado  proferido por el juzgado civil del circuito de Cáqueza, por  medio del cual denegó la solicitud de nulidad formulada por la  recurrente, adviértese que dicho proveído no goza de  ese medio impugnativo»  

Seguidamente,  precisó que «ese  auto no es pasible de apelación, simplemente, porque esa no es  la inteligencia que se permite de la regla del numeral 5º del  precepto 351 del estatuto procesal civil, en cuyo trasunto se  encuentra el inciso 2º del artículo 138 del mismo código,  pues para determinar sus alcances es preciso analizar el fragmento  siguiente del precepto donde el legislador estableció que  además de que es apelable el auto que rechaza y el que  resuelve un incidente, será también apelable el que  declara la nulidad del proceso, sea esta parcial o total, que no al  que la niega o la rechaza, independientemente de que la decisión  se haya rituado bien por vía incidental, ora por la cuerda de  esos trámites especiales que aparecieron por primera vez en la  legislación procesal civil con esa nomenclatura, en el año  1989, con la reforma que hizo el decreto 2282 de ese año».  

De  otra parte, refirió que «esa  restricción en la apelabilidad de los autos que resuelven  nulidades se explica en la intención que tuvo el legislador de  evitar que las mismas siguieran siendo utilizadas como instrumentos  de dilación del proceso; memórese que la reforma  contenida en la ley 1395 de 2010 al adoptar medidas en materia de  descongestión judicial, se esmeró en la búsqueda  de la reducción de la mora judicial, estableciendo mecanismos  destinados a evitar tramites dilatorios, otorgando a los jugadores la  facultad de sanear las irregularidades que puedan presentarse a lo  largo de proceso y en todo caso, asignó al funcionario que  conozca de la segunda instancia la posibilidad de revisar la  legalidad del trámite surtido».  

Y,  por  último  anotó que  «el  legislador no consagró la apelación para los autos que  nieguen la nulidad o la rechacen de plano, pues dejó la  facultad de revisión al juzgador de segunda instancia que  conozca la apelación de la sentencia, en pro de evitar  maniobras dilatorias y entorpecedoras del proceso…»  (fls.  7-12 Cdno. tutela).  

4.  Analizada  la  providencia cuestionada (10 de julio de 2015), mediante la cual el  Tribunal encartado  inadmitió la alzada interpuesta  contra el proveído del  a-quo  que no decretó la nulidad invocada por la ejecutada (aquí  accionante),  oportunidad en la que finiquitó el tema objeto de debate,  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo y fáctico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (art. 138 y 351 C.P.C., y Ley 1395 de 2010),  descartándose un  actuar antojadizo.  

En efecto, el  magistrado enjuiciado, respecto del «recurso  de apelación»  constató que frente al auto atacado de acuerdo a lo consagrado  por el legislador, no procedía impugnación, por lo  tanto la alzada concedida debía ser inadmitida.  

5.   La Corte  ha ratificado la imposibilidad de la alzada, verbi  gratia,  en forma reiterada en las sentencias CSJ STC, 24 de May. y 10 Ago.  2011, Rads. 00961-00 y 01606-00, respectivamente y 30 Ene. 2013, Rad.  00081-00, en la que se dijo:  

Por supuesto,  que no es absurdo inferir que el auto por medio del cual el juzgado  rechazó, previo traslado, las nulidades propuestas por el  accionante no es actualmente susceptible del recurso de apelación,  por ser esa una interpretación admisible del numeral 5º  del citado artículo 351, reformado, por el artículo 14  de la Ley 1395 de 2010.  

Así mismo,  en el fallo CSJ STC, 18  Abr. 2012, Rad. 00705-00, advirtió:  

[a]hora bien,  la negativa del accionado a conocer de la apelación, no es  producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió,  como lo afirman los reclamantes, en contravención de las  normas adjetivas, porque ciertamente, la recurrida, no es una  providencia apelable.  

“Lo  anterior se afirma en razón de la reforma de que fuera objeto  el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de  defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la ley  1395 de 2010.  

“De  conformidad con la anterior disposición, el auto en contra del  cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que  ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral  5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta  consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la  codificación procesal, que establece que ‘el auto que  decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin  la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia,  será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la  nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación  del trámite de la instancia, lo será en el efecto  diferido’…”».  

6. Así  las cosas, no  se observa que el proveído cuestionado, pueda tildarse de  arbitrario,  comoquiera  que responde a lo dispuesto por el legislador en materia de  decisiones apelables, no siendo el proveído que niega la  nulidad susceptible de alzada; laborío que  no luce caprichoso para que sea objeto de ataque en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corte que al «juez  de tutela»  le está  vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada  jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene  su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre  constitucional y legal».  

7. Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8. Con todo, se  observa que al protección invocada esta llamada al fracaso,  toda  vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad exigido  para la prosperidad del amparo impetrado, comoquiera que la  querellante no  interpuso recurso de súplica frente al auto de 10 de julio de  2015, por el que, se «inadmitió  un recurso de apelación»  en  el asunto de marras,  de conformidad con lo consagrado en el artículo 363 del  C.P.C., que reza:  

«el  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del  recurso de apelación  o casación y contra los autos que en el trámite de los  recursos extraordinarios de casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubiesen sido  susceptibles de apelación…» (Subrayado  fuera de texto).  

En efecto, la  gestora tuvo la oportunidad de exponer las inconformidades que aquí  señala y así intervenir en defensa de sus intereses,  pero no lo hizo,  dejando  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto; por lo tanto, en tales condiciones, mal podría  el Juez Constitucional auscultar la actuación del funcionario  acusado, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de  manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las  consecuencias de la determinación que le fue adversa,  observándose así el fruto de su propia incuria  

9. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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