STC 12560 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12560-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01975-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Radio  Taxi Aeropuerto S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Julia María Botero  Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira  Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil  extracontractual de Amparo Ramírez Cuéllar, María  del Socorro y Adriana Saiz Ramírez contra la aquí  gestora y otros.  

1. ANTECEDENTES  

1.  A través de su representante legal, la promotora pide la  protección del derecho al debido proceso, presuntamente  quebrantado por los querellados.  

2.  Como soporte de su reclamo acota, en concreto, que el 26 de diciembre  de 2006 se registró un accidente de tránsito en el  municipio de Soacha entre los automotores de placas SHI-624 y  BYD-945, en el cual perdió la vida Noel Mauricio Saiz Ramírez.  

Lo  anterior generó el litigio materia de esta salvaguarda,  finiquitado con la sentencia emitida por el colegiado ahora tutelado.  

Asevera  la sociedad quejosa que en el momento de los acontecimientos Saiz  Ramírez viajaba de “forma  irregular, como pasajero del vehículo de servicio particular  de placas BYD 945  (…)”, conducido por Orlando Guayara Hermida, pues se  probó que el occiso “abordó  el precitado vehículo en plena vía”;  también se acreditó la negligencia desplegada por el  último de los referenciados señores, por cuanto  manejaba a alta velocidad.  

Asimismo,  se comprobó que el conductor del otro rodante involucrado en  el mencionado suceso, es decir, el taxi SHI- 624 vinculado a la  empresa ahora petente del resguardo, si bien desarrollaba una  actividad peligrosa, “(…) no  lo hacía prestando el servicio público de transporte  terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi,  que se recuerda es  [su] objeto  social  (…)”.  

Destaca  que el extremo actor soportó sus pedimentos en las normas  2341, 2342, 2343, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil, empero,  los juzgadores apoyaron sus decisiones equivocadamente en la Ley 336  de 1996 y el Decreto 172 de 2001.  

Expresa  que el Tribunal valoró indebidamente los hechos demostrados en  el juicio y “de  esa forma allanó el camino para echar mano de varios artículos  del precitado Decreto 172, varios de los cuales como el 10º, 26º  y 27º  (…) no  tiene[n]  la  trascendencia y relevancia que [ese]  fallador  (…) les  (…) asign[ó]  en el caso en particular (…)”.  

Indica  que cuando se materializó el siniestro el conductor del taxi  se hallaba en compañía de Olga Lucía Ayala  desarrollando gestiones de carácter personal, lo cual descarta  lo inferido por el ad  quem,  en el sentido de que tal rodante sí se encontraba “prestando  el ya famoso servicio público de transporte terrestre (…)”.  

3.  Tras reiterar los aspectos ya descritos, solicita dejar sin efectos  los proveídos atacados y en su lugar, emitir otros ajustados a  derecho.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

2. Con ocasión  de la muerte de Noel Saiz Ramírez, ocurrida como consecuencia  del accidente de tránsito registrado el 26 de diciembre de  2006, en la vía que de Fusagasugá conduce a esta  capital, a la altura del municipio de Soacha, protagonizado por los  vehículos de placas SHI-624, taxi de servicio público  afiliado a la nombrada empresa, y BYD-945, particular, en el cual se  movilizaba el occiso como pasajero, la madre y hermanas de éste,  en ese orden, Amparo Ramírez Cuéllar, María del  Socorro y Adriana Saiz Ramírez, demandaron a la referida  transportadora, así como a los conductores, propietarios y a  las aseguradoras de tales automotores, para que se les declarara  civil y solidariamente responsables de los daños irrogados a  ellas, con ese suceso.  

3. Evacuadas las  etapas procedimentales dispuestas para el efecto, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá le puso  fin al litigio con sentencia de 31 de marzo de 2014, exonerando a la  sociedad Renting de Colombia S.A. y condenando a los restantes  convocados a pagar a las actoras, los perjuicios materiales y morales  reclamados.  

4. Aquéllas  y algunos de los demandados, entre tales, Radio Taxi Aeropuerto S.A.,  apelaron el fallo del a  quo.  

5. El Tribunal el  5 de marzo pasado confirmó el proveído de primera  instancia, pero introdujo modificaciones a las condenas allí  impuestas, decisiones que, en lo fundamental, sustentó en los  argumentos relacionados a continuación:  

a) La colisión  de los señalados automotores, fue el resultado de la maniobra  imprudente realizada por el conductor del taxi, Olimpo Cárdenas  Perdomo, al ocupar abruptamente el carril por el cual transitaba el  otro rodante, sin percatarse de su desplazamiento por allí.  

b) A lo anterior  se sumó el exceso de velocidad del vehículo en el cual  se movilizaba la víctima (BDY-945), toda vez que fue en razón  de esta circunstancia que, tras volcarse, derribó un poste, lo  quebró en dos y provocó su caída sobre,  precisamente, el puesto donde estaba aquélla.  

c) Referente a  Radio Taxi Aeropuerto S.A., único accionante en tutela, el ad  quem añadió:  

No cabe admitir  que Noel Saiz Ramírez se expuso imprudentemente al daño  sufrido, por cuanto,  

i) Ninguna  incidencia tuvo el hecho de que él se transportara en el  vehículo de un amigo suyo, quien le ofreció llevarlo  gratuitamente.  

ii) Su  comportamiento fue completamente ajeno a la actividad desplegada por  el señor Guayara Hermida, conductor del automotor en el cual  los dos se desplazaban.  

iii) La  responsabilidad colegida por el juzgado del conocimiento en relación  con la citada accionada, no se apuntaló en los artículos  2341, 2347 y 2349 de Código Civil, sino en el 36 de la Ley 336  de 1996 y en la “jurisprudencia  nacional, que ha establecido con suficiencia que (…)  la empresa afiliadora responde solidariamente por los perjuicios  irrogados con la actividad desplegada por el automotor vinculado”,  siendo por tanto indiferente que el conductor del taxi no tuviera  relación laboral con aquélla, sino con el propietario  del automotor.  

iv) En Colombia,  el transporte de “pasajeros  en vehículos taxi”,  es una actividad regulada por el Decreto 172 de 2001, reglamentario  de la Ley 336 de 1996, la cual además de requerir permiso  especial solamente puede realizarse “bajo  la responsabilidad de una empresa (…)  legalmente  constituida y debidamente habilitada en esta modalidad”  (art.  6º), autorización que le permite prestar ese servicio  (art. 10°) con equipos debidamente “registrados  y/o matriculados”  para esa finalidad (art. 26), incorporados a ella mediante la  celebración del correspondiente contrato, vínculo  oficializado “con  la expedición de la tarjeta de operación por parte de  la autoridad (…)  competente”  (art. 27), único documento que faculta “a  un vehículo automotor”  para prestar dicho  “servicio  público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte”  (art.  39).  

v) El taxi  implicado en el accidente, al momento de su ocurrencia, se  encontraba, de un lado, afiliado a la empresa mencionada y, de otro,  prestando el servicio público de transporte, “pues  si algo se puede inferir del testimonio de la señora Olga  Lucía Ayala Pinzón, contrario a lo pretendido por Radio  Taxi Aeropuerto S.A., es que el accidente se presentó en el  regreso a Bogotá, luego de una carrera al municipio de Melgar  (Tolima)”,  sin que la presencia de la citada señora al lado de “Cárdenas”  en el momento de la colisión, descarte “la  prestación del servicio”,  por cuanto se trataba de “(…)  su  acompañante en la realización de esa labor,  circunstancia fáctica que a decir verdad no merece ser objeto  de ningún comentario, pues no tuvo ninguna incidencia en el  hecho que ocasionó el lamentable insuceso”.  

6. Frente a los  señalados argumentos, es del caso destacar que la ahora  accionante, ningún reproche elevó en torno de la  conclusión del ad  quem, quien  expresó que la imprudencia del conductor del taxi SHI-624  conllevó a su colisión con el rodante identificado con  la placa BYD-945 a cuyo volante se hallaba Orlando Guayara Hermida, y  el exceso de velocidad con que este último transitaba lo hizo   golpearse con el poste, quebrarlo y provocar su caída en el  puesto ocupado por Saiz Ramírez, ocasionando su muerte  instantánea.  

De lo precedente  se extrae que el Tribunal estableció la culpa en cada uno de  los conductores y su nexo de causalidad con el resultado final, esto  es, el deceso de Noel Saiz Ramírez.  

También es  patente que  el ad quem no  pasó por alto que la nombrada víctima, se movilizaba en  el vehículo conducido por Guayara Hermida, quien por las  circunstancias descritas en antelación, resultó  condenado solidariamente al pago de la indemnización.  

7. Ahora, si para  la fecha del memorado accidente, el taxi de placas SHI-624 se  encontraba afiliado a la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., propio  era colegir su responsabilidad, por cuanto, como lo tiene decantado  esta Corporación:  

“(…)  las empresas transportadoras son responsables solidarias del  quebranto por  la vinculación del automotor   (artículos  983 y 991, Código de Comercio;  36,  Ley 336 de 1996;  20  y 21 Decreto 1554 de 1998),  ‘no sólo porque  obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del  servicio que prestan con los automotores así vinculados  sino debido a que, por  la misma autorización que le confiere el Estado para operar la  actividad, pública por demás, son quienes de ordinario  ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y  control’  (cas.civ. sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627).  

“En  consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio  idóneo de la afiliación o vinculación del  vehículo destinado al transporte, ‘legitima  suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los  perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad  peligrosa que entraña la movilización de vehículos  automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si  ella es la que crea el riesgo…’ (cas.civ. Sentencia  número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por  los daños causados, dado que ‘el  solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada  sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna  responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’  (CCXXXI,  2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la  esfera o círculo de su actividad peligrosa”1  (se subraya).  

Así las  cosas, no hubo ningún error en los juzgadores,  particularmente, en el Tribunal, cuando, para deducir la  responsabilidad de la citada demandada, aplicó la Ley 336 de  1996 y su Decreto Reglamentario 172 de 2001.  

8. Aunado a lo  anterior, se aprecia que la Corporación aseveró que el  vehículo de placa SHI-624 sí prestaba el servicio  público de transporte, cuando se presentó el suceso,  sustentada en el testimonio rendido por Olga Lucía Ayala  Pinzón, quien viajaba en ese automotor como acompañante  de su conductor, y esclareció tal declarante que la colisión  tuvo lugar cuando retornaban de dejar a un pasajero en la población  de Melgar.  

9. La providencia  descrita no entraña ninguna vulneración de derechos  fundamentales, y aunque la promotora  de la salvaguarda disienta de la misma,  ello no le abre paso a esta  particular justicia, reservada para casos de patente desafuero, el  cual no lo es el ahora examinado.  

Es preciso  recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Sobre ese tópico,  esta Corte ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

10. Por  las  razones señaladas, el amparo deprecado será  desestimado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por   Radio  Taxi Aeropuerto S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, integrada por los magistrados Julia María Botero  Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira  Vargas, con ocasión del juicio de responsabilidad civil  extracontractual de Amparo Ramírez Cuéllar, María  del Socorro y Adriana Saiz Ramírez contra la aquí  gestora y otros.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1                    CSJ. SC de 17 de mayo de 2011, exp.: 2005-00345-01  

2          CSJ. STC 18          de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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