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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12564-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02007-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad Tamaki S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad y la Fundación Proteger, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La compañía actora a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la «aplicación de la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas, al reconocer el incentivo a la Fundación Proteger, dentro de la acción popular por ésta promovida en su contra.
En consecuencia, reclama a través de este mecanismo especialísimo, «dejar sin efectos o valor alguno, la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, únicamente en lo que se refiere al NUMERAL CUARTO, cuando RECONOCE a favor de la accionante FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE PROTEGER un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes a cargo de los demandados, y como consecuencia de ello revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito de Bogotá –Sala Civil, con fecha 27 de mayo de 2015» (fl. 31).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, se adelantó la acción popular promovida por la Fundación Proteger en contra de Tamaki S.A., la que fue resuelta de fondo mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, en la que se declaró que la demandada como propietaria del establecimiento de comercio denominado «OSAKI CLL 93», había vulnerado los derechos colectivos, por lo que se previno a ésta para que se abstuviera de seguir incurriendo en acciones u omisiones que atentaran contra el derecho protegido, y, reconoció a favor de la parte demandante un incentivo equivalente a 10 s.m.l.m.v., razón por la cual se recurrió en apelación lo resuelto.
Aduce que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó lo resuelto mediante proveído del 27 de mayo de 2015, vulnerándose con ello las prerrogativas superiores invocadas al «no aplicar la ley que corresponde», pues tanto el juez del conocimiento como el ad quem al reconocer el citado incentivo, pasaron por alto que « los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 fueron derogados por los artículos 1º y 2º de la ley 1425 del 29 de diciembre de 2010» (fls.23 a 34).
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Octava Civil del Circuito de esta capital señaló que el amparo invocado resulta improcedente, pues «lo que aquí se pretende discutir fue un asunto ya estudiado en la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014, confirmada por la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que comprende una interpretación de la ley que no resulta arbitraria o desproporcionada» (fls. 51 y 52).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por la sociedad Tamaki S.A., es que se deje sin valor ni efecto el numeral cuarto la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se resolvió «RECONOCER a favor de la accionante FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES Y BIENES PÚBLICOS LOS INTERESES DIFUSOS Y EL MEDIO AMBIENTE PROTEGER un incentivo equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de los demandados» (fls. 16 a 22); así como el proveído de 27 de mayo de 2015, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad confirmó íntegramente dicha determinación (fls. 10 a 15), pues en sentir de la parte accionante, la ley 1425 de 2010 derogó dicho reconocimiento pecuniario a favor de la parte demandante en las acciones populares.
3. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la revocatoria parcial de las determinaciones reprochadas, como quiera que a diferencia de lo señalado por la persona jurídica inconforme, las autoridades judiciales accionadas, se apoyaron en reflexiones de orden fáctico y probatorio que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
4. Ciertamente, en la decisión objeto de cuestionamiento que determina la competencia de esta Corporación para conocer del presente reclamo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar los reproches que la demandada (aquí accionante) formuló a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, los cuales por demás, son idénticos a los argumentos aquí traídos en la acción de tutela, esto es, que en el caso bajo estudio «no era procedente el reconocimiento del incentivo a favor de la parte accionante toda vez que la ley 1425 de 2010, que derogó el art. 39 de la ley 472 de 1998, por ser de carácter sustancial, era de inmediata aplicación» (fl. 12), resolvió mantener incólume la decisión del juez del conocimiento al respecto, tras considerar puntualmente lo siguiente:
«En el caso sub-judice, pudo establecerse que los derechos colectivos invocados por el accionante estaban siendo vulnerados por la accionada, ocurriendo que durante el curso del proceso, procedió a realizar las modificaciones y construcciones requeridas para permitir el acceso de personas en situación de discapacidad, restando por adecuar los servicios sanitarios a las disposiciones legales.
Como consecuencia de lo anterior, encontró el a-quo pertinente la concesión del incentivo establecido en el art. 39 de la ley 472 de 1998, resolución respecto de la cual expresó su inconformidad la parte demandada, mediante el recurso que ahora se resuelve.
Al respecto, téngase en cuenta que la Ley 1425 de 2010, promulgada el 29 de diciembre de 2010, derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el primero de los cuales se consagraba el incentivo a favor del actor popular; no obstante dicha derogatoria, resulta claro, que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo señala que la misma rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria, así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 18 de septiembre de 1997, reiterada en la C-159 de 2004: «la derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo».
Por lo anotado, y considerando que la demanda aquí estudiada fue presentada el 17 de julio de 2008 y admitida el 1° de agosto de 2008, época para la cual se encontraba aún en pleno rigor la disposición del art. 39 de la ley 472 de 1998 (la ley 1425 de 2010 entró en vigencia el 29 de diciembre de 2010), era lo pertinente señalar el incentivo correspondiente, dado que fue acreditada la vulneración a los derechos colectivos en cuya defensa actuó el actor popular» (fls. 13 y 14).
5. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que habiéndose formulado y admitido la acción popular debatida antes de la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010, era procedente el reconocimiento del incentivo a favor del actor popular y en contra del demandado, no revelan arbitrariedad o desmesura, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC10279-2015).
6. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ