STC 12592 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12592-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01573-01  

(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de  dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20  de agosto de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal  dentro  de la acción de tutela instaurada por Yesica María  Guzmán Chaparro respecto de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Veintisiete Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento y Tercero de Familia de  Descongestión, la Comisaría Décima de Familia,  todos de esta capital, y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, con ocasión de la causa seguida en contra de César  Augusto Salinas Bermúdez por el delito de violencia  intrafamiliar, trámite extensivo al Juez Dieciocho de Familia  de esta ciudad.            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora solicita la protección de los derechos de los niños,  de las víctimas, debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por los querellados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  Mediante providencia de 5 de junio de 2014, el Juzgado Veintisiete  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó al señor  César Augusto Salinas Bermúdez por el punible de  violencia intrafamiliar, siendo víctima su excónyuge y  aquí gestora, Yesica María Guzmán Chaparro.  

2.2.  El 14 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá modificó la anterior  determinación, ajustando la sanción intramural impuesta  y “(…) privando  de la patria potestad del menor Matías Salinas Bermúdez  al (…)”  allí enjuiciado.  

2.3.  Indica la aquí  quejosa que los señalados juzgadores omitieron definir “(…)  en  cabeza de quién debería quedar la custodia (…)”  de su hijo, pues mediante sentencia de 25 de noviembre de 2011, el  Juez Tercero de Familia de Descongestión se la había  asignado al hoy penado, al convalidar la conciliación  celebrada entre los exesposos ante la Comisaría Décima  de Familia.  

2.4.  Manifiesta que la familia del señor Salinas Bermúdez   está “ocultando”  a su descendiente y no le permite tener contacto con aquél.  

3.  Implora ordenar a los tutelados otorgarle el cuidado personal del  referido infante.  

a. La Sala Penal  querellada indicó que en el fallo cuestionado  

“(…)  se  reformó el numeral segundo del decissum en el sentido de negar  el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional,  disponiendo que se librara inmediatamente orden de captura en contra  del anotado para el cumplimiento intramural de la pena, a la vez que  se dio el mandato de compulsar copias de lo actuado con destino a la  Comisaría Dieciséis de Familia y [al]  Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, para los fines que  estimen pertinentes dentro de lo de su competencia  y en lo  relacionado a los asuntos allí ventilados frente al menor,  junto al envío de duplicados de las sentencias de primea y  segunda instancia y de las pruebas recolectadas al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar para que evalúe (…)  si hay lugar a adoptar medidas de protección a favor de aquél  (…)”  (fls. 83 a 100 vuelto).  

b.  El Juzgado Veintisiete Penal Municipal deprecó su  desvinculación, arguyendo que “(…) no  es el responsable directo de la posible vulneración de  derechos fundamentales (…)”  invocada (fls. 102 a 112).  

c.  El Juez Dieciocho de Familia manifestó abstenerse “(…)  de  realizar cualquier tipo de pronunciamiento, toda vez que no es de  [su]  resorte  entrar a estudiar/analizar la motivación dada por el Juzgado  Tercero de Familia de Descongestión (…)”  (fls. 113 a 126).  

d.  El titular del Despacho Tercero de Familia de Descongestión  explicó: “(…) en  el año 2011 existió un Juzgado Tercero de Familia de  Descongestión, (…)  el  cual desapareció mediante Acuerdo PSAA-1399662 del 31 de julio  de 2013 (…)”,  siendo éste quien otorgó la custodia del menor Mateo  Salinas Guzmán al señor Salinas Bermúdez (fls.  128 a 133).  

e.  César Augusto Salinas Bermúdez exhortó “(…)  el  rechazo del amparo (…)”,  por cuanto “(…) la  señora Yesica María Guzmán Chaparro no ha  demostrado cuál es el peligro que sufre Mateo Salinas al  permanecer en la casa de la familia paterna (…)”  (fls. 135 a 201).  

f.  La Comisaría Décima de Familia realzó la  legalidad y “diligencia”  de todas sus actuaciones (fls. 204 a 207).  

g. La Regional  Bogotá- Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar relató:  

“(…)  [L]a  señora Yesica Guzmán ha acudido al centro zonal, en dos  oportunidades, 13 y 29 de julio de 2015, la última de ellas en  estado de exaltación, gritando que el ICBF tenía que  devolverle su hijo”.  

“Una  vez fue tranquilizada por los funcionarios, fue conducida a la  oficina de atención al ciudadano para proceder al registro de  la petición de restablecimiento de derechos, pero al igual que  en la primera oportunidad, la accionante se abstuvo de dar datos  precisos, procediendo a retirarse manifestando que la queja la haría  por escrito, razón por la  cual, sin información que permita la identificación y  el lugar donde se encuentra su hijo, el ICBF no puede proceder a su  verificación  (…)” (fls. 208 y 209).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  [E]n  caso de que la conducta de las autoridades conculcara los derechos  fundamentales del actor (sic)  (lo que no ocurre), tendría a su alcance un mecanismo  ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión.  En efecto, en tal caso, podría acudir ante la jurisdicción  de familia, la cual es la competente para decidir por vía  judicial el derecho de custodia y cuidado persona, régimen de  visitas y alimentos de su hijo menor de edad, pudiendo además  solicitar la respectiva orientación ante el Defensor de  Familia, Procurador Judicial de Familia o Defensoría del  Pueblo (…)”  (fls. 210 a 217).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la promotora afirmando que este ruego se promovió  “(…) como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”  (fls. 226 y 227).  

En  memorial arrimado con posterioridad a esta Corporación, adujo  además, que su “(…) hijo  está en la drogadicción desde los 14 años de  edad (…)”,  y que está siendo sometido a “manipulaciones”  por su familia paterna, motivo por el cual necesita de la ayuda y  cuidado de la aquí interesada (fls. 4 a 20 cdno. Corte).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Manifiesta la quejosa, Yesica María Guzmán Chaparro,  que si bien en la condena penal impuesta a su exesposo, César  Augusto Salinas Bermúdez, se le “(…)  priv[ó]  [a éste]  de la patria potestad del menor Matías Salinas Bermúdez  (…)”,  se omitió definir  “(…) en  cabeza de quién debería quedar la custodia (…)”  del aludido joven.  

2.  Delanteramente, corresponde advertir que no se observa una conducta  transgresora de las garantías iusfundamentales  invocadas  en la gestión de las autoridades penales entuteladas, por  cuanto, sus funciones se circunscriben exclusivamente al “(…)  juzgamiento  de los delitos cometidos en el territorio nacional (…)”  y a la imposición de las sanciones penales, dentro de las  cuales se encuentra la “(…) inhabilitación  para el ejercicio de la patria potestad (…)”  (artículos 29 y 47 del Código de Procedimiento Penal),  por lo tanto, no están facultados para decidir acerca de quién  debe ejercer la autoridad parental del citado infante, atribución  en cabeza de los jueces de familia, según lo estatuido en el  literal d) de la regla 5ª del Decreto  2272 de 19891.  

Por  lo tanto, la aquí petente debe acudir a esa jurisdicción  para lograr lo exigido a las autoridades penales accionadas y objeto  de la pretensión de este ruego tuitivo, o al ICBF a fin de  materializar medidas de protección.  

Al  respecto, ninguna prueba revela que la interesada haya hecho uso de  las señaladas herramientas, pues, contrario a ello, el  Bienestar Familiar explicó que la quejosa en dos oportunidades  ha concurrido a demandar protección, pero no ha otorgado  mayores detalles, aduciendo siempre que regresará a presentar  la queja por escrito.  

“(…)  a  aquél la inhabilitación para el ejercicio de la patria  potestad respecto de su hijo M.S.G. (sic),  por 16 meses y 26 días, al igual que acercarse a Yesica María  Guzmán Chaparro o a integrantes de su núcleo familiar y  la de comunicarse con ellos por 78 meses y 23 días (…)”.  

Adicionalmente,  en vista de la problemática relacionada con el cuidado y  atención del señalado adolescente, ordenó  remitir  

“(…)  duplicados  de las sentencias de primera y segunda instancia y de las pruebas  recopiladas en la etapa del juicio al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar para que evalúe, de darse los requisitos  para el efecto, si hay lugar a adoptar medidas de protección a  favor de dicho menor, toda vez que según se desprende de lo  acreditado, ninguno de sus progenitores ha satisfecho las  expectativas de responsabilidad paterna, ya sea por infracción  paterna o por descuido, lo que hace que aquél pueda  encontrarse en riesgo (…)”.  

Por  lo tanto, se avizora un comportamiento diligente y preocupado por la  seguridad del joven, porque además de aplicar la pena  accesoria para el padre agresor, también compulsó  copias con destino al ICBF para el estudio del caso, a fin de  establecer las “medidas  de protección”  pertinentes.  

4.  Al  margen de lo discurrido, las pruebas obrantes en este expediente no  demuestran que la  peticionaria o su menor hijo se hallen frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional jurisdicción.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”2.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…)          Art.          5. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento          señalado en la ley, de los siguientes asuntos: En única          instancia: (…)          d)          De          la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de          los menores (…)”.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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