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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12592-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01573-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de agosto de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Yesica María Guzmán Chaparro respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Tercero de Familia de Descongestión, la Comisaría Décima de Familia, todos de esta capital, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con ocasión de la causa seguida en contra de César Augusto Salinas Bermúdez por el delito de violencia intrafamiliar, trámite extensivo al Juez Dieciocho de Familia de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos de los niños, de las víctimas, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. Mediante providencia de 5 de junio de 2014, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento condenó al señor César Augusto Salinas Bermúdez por el punible de violencia intrafamiliar, siendo víctima su excónyuge y aquí gestora, Yesica María Guzmán Chaparro.
2.2. El 14 de mayo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la anterior determinación, ajustando la sanción intramural impuesta y “(…) privando de la patria potestad del menor Matías Salinas Bermúdez al (…)” allí enjuiciado.
2.3. Indica la aquí quejosa que los señalados juzgadores omitieron definir “(…) en cabeza de quién debería quedar la custodia (…)” de su hijo, pues mediante sentencia de 25 de noviembre de 2011, el Juez Tercero de Familia de Descongestión se la había asignado al hoy penado, al convalidar la conciliación celebrada entre los exesposos ante la Comisaría Décima de Familia.
2.4. Manifiesta que la familia del señor Salinas Bermúdez está “ocultando” a su descendiente y no le permite tener contacto con aquél.
3. Implora ordenar a los tutelados otorgarle el cuidado personal del referido infante.
a. La Sala Penal querellada indicó que en el fallo cuestionado
“(…) se reformó el numeral segundo del decissum en el sentido de negar el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, disponiendo que se librara inmediatamente orden de captura en contra del anotado para el cumplimiento intramural de la pena, a la vez que se dio el mandato de compulsar copias de lo actuado con destino a la Comisaría Dieciséis de Familia y [al] Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, para los fines que estimen pertinentes dentro de lo de su competencia y en lo relacionado a los asuntos allí ventilados frente al menor, junto al envío de duplicados de las sentencias de primea y segunda instancia y de las pruebas recolectadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que evalúe (…) si hay lugar a adoptar medidas de protección a favor de aquél (…)” (fls. 83 a 100 vuelto).
b. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal deprecó su desvinculación, arguyendo que “(…) no es el responsable directo de la posible vulneración de derechos fundamentales (…)” invocada (fls. 102 a 112).
c. El Juez Dieciocho de Familia manifestó abstenerse “(…) de realizar cualquier tipo de pronunciamiento, toda vez que no es de [su] resorte entrar a estudiar/analizar la motivación dada por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión (…)” (fls. 113 a 126).
d. El titular del Despacho Tercero de Familia de Descongestión explicó: “(…) en el año 2011 existió un Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, (…) el cual desapareció mediante Acuerdo PSAA-1399662 del 31 de julio de 2013 (…)”, siendo éste quien otorgó la custodia del menor Mateo Salinas Guzmán al señor Salinas Bermúdez (fls. 128 a 133).
e. César Augusto Salinas Bermúdez exhortó “(…) el rechazo del amparo (…)”, por cuanto “(…) la señora Yesica María Guzmán Chaparro no ha demostrado cuál es el peligro que sufre Mateo Salinas al permanecer en la casa de la familia paterna (…)” (fls. 135 a 201).
f. La Comisaría Décima de Familia realzó la legalidad y “diligencia” de todas sus actuaciones (fls. 204 a 207).
g. La Regional Bogotá- Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar relató:
“(…) [L]a señora Yesica Guzmán ha acudido al centro zonal, en dos oportunidades, 13 y 29 de julio de 2015, la última de ellas en estado de exaltación, gritando que el ICBF tenía que devolverle su hijo”.
“Una vez fue tranquilizada por los funcionarios, fue conducida a la oficina de atención al ciudadano para proceder al registro de la petición de restablecimiento de derechos, pero al igual que en la primera oportunidad, la accionante se abstuvo de dar datos precisos, procediendo a retirarse manifestando que la queja la haría por escrito, razón por la cual, sin información que permita la identificación y el lugar donde se encuentra su hijo, el ICBF no puede proceder a su verificación (…)” (fls. 208 y 209).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [E]n caso de que la conducta de las autoridades conculcara los derechos fundamentales del actor (sic) (lo que no ocurre), tendría a su alcance un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión. En efecto, en tal caso, podría acudir ante la jurisdicción de familia, la cual es la competente para decidir por vía judicial el derecho de custodia y cuidado persona, régimen de visitas y alimentos de su hijo menor de edad, pudiendo además solicitar la respectiva orientación ante el Defensor de Familia, Procurador Judicial de Familia o Defensoría del Pueblo (…)” (fls. 210 a 217).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora afirmando que este ruego se promovió “(…) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (fls. 226 y 227).
En memorial arrimado con posterioridad a esta Corporación, adujo además, que su “(…) hijo está en la drogadicción desde los 14 años de edad (…)”, y que está siendo sometido a “manipulaciones” por su familia paterna, motivo por el cual necesita de la ayuda y cuidado de la aquí interesada (fls. 4 a 20 cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Manifiesta la quejosa, Yesica María Guzmán Chaparro, que si bien en la condena penal impuesta a su exesposo, César Augusto Salinas Bermúdez, se le “(…) priv[ó] [a éste] de la patria potestad del menor Matías Salinas Bermúdez (…)”, se omitió definir “(…) en cabeza de quién debería quedar la custodia (…)” del aludido joven.
2. Delanteramente, corresponde advertir que no se observa una conducta transgresora de las garantías iusfundamentales invocadas en la gestión de las autoridades penales entuteladas, por cuanto, sus funciones se circunscriben exclusivamente al “(…) juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional (…)” y a la imposición de las sanciones penales, dentro de las cuales se encuentra la “(…) inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad (…)” (artículos 29 y 47 del Código de Procedimiento Penal), por lo tanto, no están facultados para decidir acerca de quién debe ejercer la autoridad parental del citado infante, atribución en cabeza de los jueces de familia, según lo estatuido en el literal d) de la regla 5ª del Decreto 2272 de 19891.
Por lo tanto, la aquí petente debe acudir a esa jurisdicción para lograr lo exigido a las autoridades penales accionadas y objeto de la pretensión de este ruego tuitivo, o al ICBF a fin de materializar medidas de protección.
Al respecto, ninguna prueba revela que la interesada haya hecho uso de las señaladas herramientas, pues, contrario a ello, el Bienestar Familiar explicó que la quejosa en dos oportunidades ha concurrido a demandar protección, pero no ha otorgado mayores detalles, aduciendo siempre que regresará a presentar la queja por escrito.
“(…) a aquél la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo M.S.G. (sic), por 16 meses y 26 días, al igual que acercarse a Yesica María Guzmán Chaparro o a integrantes de su núcleo familiar y la de comunicarse con ellos por 78 meses y 23 días (…)”.
Adicionalmente, en vista de la problemática relacionada con el cuidado y atención del señalado adolescente, ordenó remitir
“(…) duplicados de las sentencias de primera y segunda instancia y de las pruebas recopiladas en la etapa del juicio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que evalúe, de darse los requisitos para el efecto, si hay lugar a adoptar medidas de protección a favor de dicho menor, toda vez que según se desprende de lo acreditado, ninguno de sus progenitores ha satisfecho las expectativas de responsabilidad paterna, ya sea por infracción paterna o por descuido, lo que hace que aquél pueda encontrarse en riesgo (…)”.
Por lo tanto, se avizora un comportamiento diligente y preocupado por la seguridad del joven, porque además de aplicar la pena accesoria para el padre agresor, también compulsó copias con destino al ICBF para el estudio del caso, a fin de establecer las “medidas de protección” pertinentes.
4. Al margen de lo discurrido, las pruebas obrantes en este expediente no demuestran que la peticionaria o su menor hijo se hallen frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 5. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: En única instancia: (…) d) De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores (…)”.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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