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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12641-2015
Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00338-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de agosto de dos mil quince por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil-familia, en la acción de tutela promovida por Olga Isabel Mejía Rondón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al omitir la aplicación de las normas jurídicas referentes a la obligación de rendir cuentas que debe ejercer el gestor o administrador de una sociedad.
Solicita, en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 26 de junio de 2015, que revocó la sentencia de primera instancia. (Folios 1-12).
B. Los hechos
1. En octubre de 1997 el señor Nepomuceno Rondón Piñeros realizó reclamación laboral contra Gilberto Mejía Martínez ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, donde se profirió sentencia a favor del actor en julio de 2002,
2. La anterior decisión fue apelada, por lo cual el 25 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de la misma ciudad dictó fallo y confirmó la sentencia.
3. Teniendo en cuenta que el ejecutado se negó a cumplir la orden emitida por el juez, el demandante inició proceso ejecutivo.
4. En dicho Pleito, el 29 de enero de 2007 se remató las cuotas y utilidades sociales y la calidad de socio gestor que poseía el demandado en la sociedad denominada “Gilberto Mejía Martínez y CIA S. en C.”; quedando el actor como el nuevo socio gestor y administrador de aquella.
5. Posteriormente, La tutelante y su hermana por ser socias, iniciaron proceso de rendición de cuentas contra el representante legal de la compañía, la cual fue admitida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué en auto de fecha 24 de abril de 2012.
6. Surtido el trámite procesal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras dictó sentencia el 26 de enero de 2015 y ordenó al demandado como representante legal de la sociedad que rindiera cuentas de su gestión.
7. Se interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual le correspondió al Juzgado accionado, que revocó el fallo de primera instancia, por considerar que el gestor no estaba obligado a rendir cuentas al no habérsele permitido ejercer su gestión, por lo que las demandantes actuaron de mala fe al pedir cuentas.
8. La promotora del amparo alega que las anteriores determinaciones vulnera su derecho fundamental, pues es obligación del socio gestor rendir cuentas de su administración.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 14)
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras, manifestó que está de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez de segunda instancia, pues considera que dicho fallo está amparado por la doble presunción de legalidad y eficacia.
3. El Juzgado accionado, expresó que deben estudiarse los requisitos de procedibilidad de la presente acción, pues esta procede contra providencias judiciales solo frente a vías de hecho, situación que no ocurre en este caso.
4. La señora Nohora Elena Mejía Rondón hermana de la accionante, indicó que hasta la fecha no tiene conocimiento de la administración de los bienes de la sociedad, al no haber rendido el socio gestor durante los 5 años de su administración un informe respecto de ello.
6. El Tribunal Superior de Ibagué, en fallo del 6 de agosto de 2015, negó la protección suplicada al no encontrarse, luego del respectivo análisis de la sentencia, que se hubiera configurado el defecto sustantivo alegado, en la decisión tomada por el juez de segunda instancia. (Folios 71-80).
5. La accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la sentencia emitida en segunda instancia, el 26 de junio de 2015, por el Juzgado segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía de hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.
En efecto, el Juzgado accionado, con fundamento en la valoración de la prueba documental arrimada al expediente, puntualizó:
Se observa con absoluta facilidad que al tiempo que se tramitaba el proceso ejecutivo laboral (…) las demandantes iniciaban en noviembre de 2005, proceso reivindicatorio de cosas hereditarias, (…) contra la sociedad Gilberto Mejía Martínez y Cia S. en C., con la única pretensión de que se declarara que todos los bienes que constituyan dicha sociedad pertenecían al dominio pleno y absoluto de la sociedad conyugal Mejía Rondón y a la Sucesión de Jael Rondón de Mejía ya iniciada (…).
Y para que no quede duda de la intención de las demandantes, y como se corroboro fehacientemente en el interrogatorio de la apoderada actora, los bienes que hacen parte de la sociedad Gilberto Mejía Martínez y Cia S. en C., fueron inventariados y adjudicados dentro del proceso de sucesión de su señora madre Jael Rondón de Mejía, para sus herederos que no son otros que las aquí demandantes (…), pese a que para esa época ya se había efectuado la diligencia de remate (…) de la cuota e interés social que le correspondía al socio gestor de la sociedad antes referida.
Seguidamente dijo: se entra a valorar el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia (…) y del cual tenían conocimiento las demandantes, (…), del recuento del mismo, se deduce y advirtiendo que dicho dictamen no fue objetado en ningún momento, no solo la mala fe de las aquí demandantes sino que además en ningún momento han considerado al demandado (…) como administrador o representante legal de la sociedad (…) y así se lo han hecho entrever, desde el mismo momento en que se inscribió el auto que aprobó el remate (…) situación que como lo dijimos anteriormente, tampoco era pretensión del demandado (…) llegar a ser el administrador de esta sociedad (…) cuando su único interés era que el señor Gilberto Mejía Martínez, le cancelara sus prestaciones sociales, derivadas de su trabajo como se extracta de su declaración (…).
Además señalo que: como se ha demostrado, con lo expuesto anteriormente en esta providencia las demandantes siempre han discrepado de la forma como llegó el demandado a ser representante legal de la sociedad, y que frente a los requerimientos, en ningún momento se le ha hecho entrega de bienes o documentos contables que le permitieran iniciar su labor como administrador, por el contrario, está probado que la familia Mejía Rondón, ha continuado con la administración y disfrute de los bienes que constituyen la sociedad (…).
Finalmente indicó que: aduce, el A quo que no obra constancia que el demandado hubiese efectuado alguna solicitud de la entrega, sin embargo alega su apoderado en las excepciones planteadas desde el mismo momento en que se aprobó la diligencia de remate (…), su cliente ha solicitado la entrega de los documentos contables y bienes de propiedad de la sociedad (…) y lo ha hecho de manera directa al señor Gilberto Mejía Martínez y a través de sus consocias. Así mismo advierte el despacho que igualmente lo hizo de manera indirecta en dos ocasiones a través del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, que si bien en las dos ocasiones le negaron la solicitud, demuestra que si los requirió.
Por esa vía, las conclusiones a las que arribó el juez accionado, son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable ni violatoria del Debido Proceso, pues se fundó en una legítima valoración de las pruebas desarrolladas al interior del proceso y de la normativa aplicable que rige el mismo. De ahí el mérito para que la decisión fuera revocada en sede de apelación.
De tal forma que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el accionado, como aquéllas son producto de una motivación que no es fruto de su subjetividad o arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia:
(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustantivo o fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Juzgado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ