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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12646-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00180-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Ana Lucila Escorcia Villamil contra los Juzgados Primero y Tercero de Familia de la citada ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por las autoridades acusadas, porque al interior del proceso ejecutivo que promovió en contra de su esposo, el pagador del Fondo Educativo Distrital está desconociendo el proceso de regulación de alimentos, y el embargo que se decretó al salario del demandado, situación que ha impedido el pago de su cuota alimentaria.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a los accionados definir quién es la autoridad que debe enviar el «oficio de regulación de alimentos para que se me paguen los trece meses de cuotas alimentarias adeudadas». [Folios 2, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante promovió proceso de alimentos para mayores contra su cónyuge Marcilio César Montaño Fernández, asunto que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta.
2. El caso culminó con audiencia de conciliación el 18 de mayo de 2011, en donde el demandado se comprometió pagar a su esposa por concepto de alimentos la suma de $600.000 mensuales. [Folio 28, c. 1]
3. Posteriormente, y ante el incumplimiento en el pago de las mesadas alimentarias, la demandante promovió demanda ejecutiva y solicitó el embargo del salario que devenga Marsilio César Montaño como empleado de la Secretaría de Educación Distrital FED.
4. En proveído del 20 de enero de 2012, se libró la orden de apremio en la forma solicitada en el líbelo, y en auto separado se decretó la medida cautelar. [Folios 41 y 43, c. 1]
5. El 16 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Familia, solicitó a la autoridad judicial de conocimiento, la remisión del expediente que contiene el proceso de alimentos que promovió Ana Lucila Escorcia contra su cónyuge, con el fin de dar aplicación al artículo 131 del Código de Infancia y Adolescencia.
6. Mediante providencia del 20 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta dispuso:
«PRIMERO: REGULAR a partir de la fecha, la cuota alimentaria fijada por el juzgado primero de familia dentro del proceso de alimentos de mayores seguido por la señora ANA LUCILA ESCORCIA VILLAMIL contra el señor MARSILIO CESAR MONTAÑO FERNÁNDEZ con radicación 00034 de 2011 en un 20% del salario que percibe el demandado como empleado del FONDO EDUCATIVO DISTRITAL, así como un 20% de las primas del mes de junio y diciembre que reciba».
«SEGUNDO: REGULAR a partir de la fecha, la cuota alimentaria dentro del presente proceso ejecutivo a favor de KARINA CERPA VILORIA en representación de la menor YANEYIS SOFIA MONTAÑO CERPA en cuantía del veinte por ciento (20%) del salario que percibe el señor MARSILIO CESAR MONTAÑO FERNANDEZ».
«…Ofíciese al respectivo pagador y remítase copia de la presente providencia para que proceda a darle estricto cumplimiento».
7. El 6 de abril de 2015, la accionante solicitó ante el Juzgado de la causa, librar los correspondientes oficios ordenados por el Juzgado 4 de Familia, razón por la cual en auto del 9 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Familia resolvió favorablemente la anterior solicitud. [Folio 81, c. 1 expediente 2011-0034]
Así mismo, y a petición de la tutelante, el Juzgado Tercero de Familia, autoridad a quien se le asignó el conocimiento del proceso ejecutivo que promovió Karina Cerpa Viloria en representación de su hija contra Marsilio César Montaño Hernández, en proveído del 28 de julio de 2015, ordenó oficiar a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, informándole lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Familia. [Folios 7-10, c. 1 Corte]
8. En criterio de la peticionaria, se vulneraron las garantías deprecadas, porque el pagador del Fondo Educativo Distrital FED, al enterarse de una segunda medida cautelar que se decretó al interior del proceso de alimentos que instauró Karina Alicia Cerpa Viloria en representación de su menor hija, no siguió descontando del salario de su cónyuge la cuota alimentaria que se había fijado a su favor.
Señaló que el Juzgado Cuarto de Familia, autoridad que reguló la cuota alimentaria, olvidó elaborar el oficio ordenado en auto del 20 de enero de 2015, situación que ha impedido el pago de sus mesadas alimentarias, pese a que el Juzgado Primero de Familia informó al Fondo Educativo Distrital FED lo resuelto en la citada providencia, entidad que se negó a recibir el documento No. 0749 del 21 de abril de 2015, aduciendo que ese no era el juzgado competente. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades involucradas y a los vinculados. [Folios 12-13, c.1]
2. El Juzgado Primero de Familia expresó que la accionante «venía recibiendo sus depósitos judiciales a través del Banco Agrario de Colombia, sin inconveniente alguno. En el mes de julio de 2014, el proceso fue solicitado por el Juzgado 4 de Familia de la ciudad, para regular la cuota alimenticia entre los diferentes beneficiarios del demandado, a lo cual procedió mediante auto del 20 de enero de este año; y le asignó a dicha señora el porcentaje del 20% del salario y prestaciones sociales…»
«Con oficio No. 0749 de abril 21 de 2015 se ofició al Pagador de la Secretaría de Educación lo resuelto a favor de la señora ESCORCIA VILLAMIL, es decir el 20% de los ingresos del demandado a favor de ésta».
Finalmente expuso que el «14 de julio de 2015 se le hizo entrega de un depósito judicial por valor de $442.522 y el 17 de julio se le entregó otro por valor de $2.500.000», por lo que consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y pidió denegar el amparo constitucional.
A su turno, el Juzgado Tercero de Familia, informó que en virtud de la redistribución de procesos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la entrada en vigencia del sistema oral, se le asignó el proceso ejecutivo de alimentos que promovió Karina Alicia Cerpa Viloria en representación de su menor hija en contra de Marsilio César Montaño Fernández, trámite que venía conociendo el Juzgado Cuarto de Familia.
De la misma manera, indicó que por oficio No. 0346 del 9 de marzo de 2015, comunicó al pagador lo referente a la regulación de alimentos, documento que fue retirado por el apoderado de la señora Karina Cerpa.
3. En sentencia del 5 de agosto de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Judicial de Santa Marta, negó el amparo constitucional, tras considerar que «en el presente evento lo que por esta vía pretende la actora es que los juzgados accionados decidan a quién le corresponde realmente enviar el oficio dirigido al Pagador de la Secretaría de Educación Distrital, enterándolo de la decisión de regulación de alimentos, a fin de que paguen las cuotas alimentarias adeudadas».
«Sin embargo, en sus respectivas contestaciones, la Juez Primero de Familia de Santa Marta afirmó que mediante oficio No. 0749 de 21 de abril de 2015, se comunicó al pagador lo antes resuelto, y que los días 14 y 17 de julio pasados se le entregaron a la accionante depósitos judiciales por $442.522 y $2.500.000, respectivamente; mientras la Juez Tercera de Familia se pronunció en idéntico sentido, toda vez que por oficio No. 0346 de 9 de marzo de este año hizo la correspondiente notificación de la regulación».
Y concluyó que no se observa vulneración de ningún derecho fundamental porque se «le notificó al pagador la distribución de cuota alimentaria por parte de ambos juzgados, que es lo que persigue el derecho de amparo». [Folios 37 y 38, c.1]
4. Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la decisión con los mismos argumentos del escrito de tutela, para cuyo efecto señaló que el Juzgado Primero de Familia le informó que no tiene más títulos pendiente por pagar, a pesar que se le adeuda trece cuotas alimentarias, y el pagador no le da razón si descontó o no dichas mesadas.
Así mismo, esgrimió que el título por $2.500.000 no le fue pagado en su totalidad, sino en un 50%, y de otro lado su inconformidad es porque, a la hija de su cónyuge si le están pagando los dineros correspondiente por concepto de alimentos. [Folios 68-69, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la reclamante tiene a su alcance el medio de defensa judicial idóneo brindado para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción.
En efecto, como quiera que la inconformidad de la tutelante se circunscribe a la desidia u omisión de la Secretaría de Educación Distrital FED, en cumplir la orden judicial contenida en el auto del 20 de enero de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia, e inclusive, si estima que la citada entidad está incumpliendo la orden de embargo que decretó el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, en proveído del 20 de enero de 2012, es claro que debe acudir ante el fallador de conocimiento con el fin de solicitar que ejerza los poderes que le otorga la ley adjetiva establecidos en el artículo 39, para que conmine si es del caso a la citada entidad a fin de que dé cumplimiento a las órdenes impartidas.
Al tenor del precepto señalado, se establece que «El juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: 1. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución», facultad con la que el juzgador, como máxima autoridad responsable del proceso, puede garantizar el normal desarrollo del trámite, la realización de todos y cada uno de los derechos de quienes ante él acuden.
Luego, es pausible que la promotora del amparo aún cuenta con este mecanismo procesal para que el juez natural, resuelva la queja que por esta vía plantea, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se supla el instrumento ordinario de defensa que no ha agotado.
Así mismo, y frente a la inconformidad de la accionante respecto al no pago de trece cuotas alimentarias, dicha circunstancia también debe ponerla en conocimiento ante el juzgado accionado para que adopte las medidas que considere necesarias.
De ahí que si la reclamante aún no ha manifestado al interior del proceso de alimentos que promovió, la presunta negligencia de la Secretaría Distrital en dar cumplimiento a una orden judicial, y el no pago o retención de dineros por concepto de cuotas alimentarias, no puede el juez de tutela interferir en ese asunto, pues, reitérase, su resolución corresponde al juez natural de la controversia, sin que pueda obrarse de manera antelada a la determinación que aquél en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí se alegan.
3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la tutela puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Bajo el planteamiento anterior, deberá desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar por las razones aquí expuestas, la sentencia revisada por vía de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
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