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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC12812-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02135-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luís Jaime Rodríguez Forero contra el Juzgado de Familia de Funza – Cundinamarca, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro de los procesos que promovió contra su ex cónyuge toda vez que el matrimonio católico que contrajo terminó con sentencia de divorcio, por lo que procedieron a liquidar la sociedad conyugal por escritura pública en la que se transfirió a nombre de su hijo menor un lote de terreno, no obstante como aquel quedó bajo su cuidado, solicitó permiso judicial para enajenar el inmueble, el cual fue denegado, debido a que su ex esposa instauró en su contra denuncia por el delito de Fraude a Resolución Judicial.
De igual modo señaló que su ex pareja le inició proceso penal por el delito de Constreñimiento Ilegal, lo que ocasionó su privación de la libertad desde el 27 de abril hasta el 8 de mayo de 1998, pero fue declarado inocente, motivo por el cual instauró demanda ordinaria de indemnización de perjuicios, sin éxito toda vez que anticipadamente solicitó el amparo de pobreza y, se le asignó una abogada que no hizo nada y, además de perder el proceso, fue condenado por concepto de agencias en derecho.
Finalmente, indicó que presentó otro proceso de partición adicional, el cual tampoco prosperó ya que el juzgado declaró infundadas sus objeciones formuladas por las partes a los inventarios y avalúos adicionales, tras advertir que para cuando se realizó la disolución y liquidación conyugal su ex esposa no se encontraba pensionada.
En consecuencia, pretende «se me ampare con esta solicitud de tutela».
…se me indemnicen los daños y perjuicios ocacionados (sic) por los denuncios (sic) que me ha colocado la señora Hilda Acero de Rodríguez el cual me tienen invistido (sic) económicamente.
…solicito el 50×100 de los vienes (sic) que tiene en poseciòn (sic) y de los dineros que hay en los Bancos y penciones (sic) que tiene el cual a mi asta (sic) el momento no me ha tocado nada.»
B. Los hechos
1. El accionante contrajo nupcias con Dabeiba Hilda Acero donde se procrearon cuatro hijos. El matrimonio terminó con sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Familia de Funza y la sociedad conyugal se liquidó posteriormente por escritura pública número 2340 de 26 de septiembre de 1992 en la Notaría Única de Facatativá.
2. De los bienes que fueron parte de la sociedad conyugal, uno se transfirió a nombre de su menor hijo Miltón Harvey Rodríguez Acero, que fue un lote de terrero identificado como el número 26 de la manzana A de la Urbanización “El Bosque” del municipio de Subachoque.
3. La tenencia y cuidado personal del menor quedó bajo responsabilidad del tutelante, quien el 24 de enero de 1996 celebró contrato de compraventa con José Alcides Rodríguez Nieto para vender el lote de propiedad de su hijo sin la respectiva habilitación legal para hacerlo ya que dentro del proceso de separación de bienes, se señaló la prohibición de enajenar el inmueble hasta que el menor llegue a la mayoría de edad, permiso que fue negado el 29 de noviembre de 1996 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza – Cundinamarca. [Folios 91-97, expediente]
4. Ante esta situación la ex esposa del actor instauró denuncia penal en su contra por el delito de Fraude a Resolución Judicial, asunto donde la Fiscalía Seccional de Funza el 17 de febrero de 1999 declaró la preclusión de la investigación a favor del accionante, tras señalar que si bien el implicado «desarrolló un comportamiento abiertamente irregular y contrario e incluso con visos de dolo (…) tal conducta no es penalmente reprochable por inexistencia de perfeccionamiento de la venta y no cumplirse en esencia un contrato de compraventa…» . [Folios 99 -106, expediente]
6. Por estos hechos, el accionante solicitó el 8 de noviembre de 2005 el amparo de pobreza con miras a instaurar demanda de indemnización de daños y perjuicios contra su ex cónyuge para que se le declare civilmente responsable de los menoscabos que ocasionaron las dos denuncias criminales y, se le condene a indemnizar los daños morales y materiales, comprendiendo daño emergente y el lucro cesante.
7. El Juzgado Promiscuo de Familia el 18 de noviembre de ese año, concedió el amparo de pobreza y designó como apoderada a Maritza Molano Camacho, quien solicitó posteriormente al despacho, fuera relevada de su cargo por los altercados personales que se presentaron con el reclamante, pretensión que también fue manifestada por parte del accionante. [Folio 108 y 110, expediente]
8. El 27 de diciembre de 2006, el juzgado negó la designación de un nuevo apoderado al considerar que la asesoría fue finalmente cumplida por la profesional del derecho y de igual manera despachó desfavorablemente la solicitud de compulsarle copias a la abogada al advertir que no se encontraba incursa en conducta reprochable alguna. [Folios 127-129, expediente]
9. Finalmente el accionante, impetró proceso contra Dabeiba Hilda Acero para que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios que sufrió por las dos denuncias instauradas en su contra. De la demanda y sus anexos conoció el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que corrió traslado a la parte demanda, quien replicó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo «inexistencia de la relación de causalidad entre la conducta y los perjuicios padecidos por el actor» y otras que denominó «indebida cuantificación de perjuicios», «buena fe» y «falta de correlación de los hechos con las pretensiones de la demanda.»
10. Integrada la litis se citó a las partes a la audiencia de conciliación sin que fuera posible llegar a un acuerdo.
11. Ulteriormente se llevó a cabo la etapa probatoria y una vez culminada, los intervinientes procedieron a presentar sus alegatos de conclusión.
12. El accionante alegó que con el acervo probatorio se demostró que las acciones temerarias emprendidas por la demandada ocasionaron perjuicios que deterioraron su patrimonio y buen nombre. A su turno, la parte pasiva señaló que dentro del proceso no se probó los daños alegados y siempre obró de buena fe ya que ella en el momento que se presentaron los hechos lo único que hizo fue proteger su vida y el bien de su menor hijo, el cual no fue posible, pues el actor finalmente «lo despilfarró» tal como quedó demostrado con los testimonios practicados.
13. Surtido el trámite procesal el Juzgado de conocimiento el 7 de septiembre de 2011, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al tutelante por la suma de $5.000.000, tras concluir que quedó demostrado que las denuncias emprendidas por la ex pareja del actor no son temerarias, sino que buscaban su protección. [Folios 140-150, expediente]
14. Posteriormente, el accionante formuló demanda de partición adicional en contra de su ex cónyuge en el Juzgado de Familia de Funza – Cundinamarca, porque en su sentir quedó pendiente incluir bienes de la comunidad conyugal que por omisión de Dabeiba Hilda Acero no se incluyeron en la escritura numero 2340 ni en la liquidación adicional que se hiciera en el Juzgado Promiscuo de Familia el 18 de septiembre de 1995, esto es, la mesada pensional devengada por su ex cónyuge a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
15. El Juzgado admitió la demanda el 19 de junio de 2012 y ordenó correr traslado a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones aduciendo que el tutelante no tiene derecho a la pensión de su ex pareja toda vez que la calidad de pensionada la adquirió mucho tiempo después de liquidada la sociedad conyugal. [Folio 51 y 61-65, expediente]
16. Surtido el trámite pertinente, el 2 de diciembre de 2013, en audiencia pública el actor y la parte pasiva presentaron sus inventarios y avalúos adicionales, de dichos escritos se corrió traslado a las partes por el término legal de tres días el 6 de febrero de 2014. [Folios 217-218 y 222, expediente]
17. La parte pasiva objetó los inventarios y avalúos adicionales presentados por el accionante para cuyo efecto indicó que las mesadas pensionales relacionadas por la demandante no son bienes que se tenían que inventariar y liquidar en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal porque en ese entonces no existían y tampoco pueden ser objeto de partición adicional porque este bien fue adquirido después de firmada la escritura de liquidación.
19. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado accionado declaró infundadas las objeciones formuladas por el tutelante tras indicar que «es necesario dejar en claro, que para la fecha (26 de septiembre de 1992) en que hubo mutuo acuerdo del matrimonio RODRIGUEZ ACERO, para tramitar disolución y liquidación de sociedad conyugal, a través de la Notaria Única de Facatativá (Cundinamarca), la accionada no se encontraba pensionada por el Fondo de Pensiones Públicas a nivel Nacional, puesto que este reconocimiento fue otorgado en el año 1997 …». y, por consiguiente dio por terminado el proceso y el archivo del mismo. [Folios 22-25, expediente]
20. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de octubre de 2014. [Folios 10-15, cuaderno Tribunal]
21. En criterio del peticionario del amparo le vulneraron el debido proceso en las actuaciones adelantadas contra su ex esposa por cuanto ninguna prosperó. [Folios 2-5, cuaderno 1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 14 de septiembre de 2015, fue admitida la acción de tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c.1]
2. Las accionadas y vinculadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso las decisiones que cuestiona el accionante, es decir, aquellas en las que se negó la designación de un nuevo abogado en la solicitud de amparo de pobreza, la que desestimó declarar civilmente responsable por los perjuicios que según el actor le ocasionó su ex cónyuge y la que confirmó despachar desfavorablemente el reconocimiento del 50% de la pensión de jubilación de su ex pareja, se emitieron el 27 de diciembre de 2006, 7 de septiembre de 2011 y 7 de octubre de 2014, respectivamente y el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 18 de agosto de 2015.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de diez meses después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración a los derechos invocados, toda vez que esas decisiones fueron el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose unas decisiones coherentes, razonables y motivadas.
En efecto, para denegar la designación de un nuevo abogado dada la solicitud de amparo de pobreza elevada por el actor, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza – Cundinamarca, señaló:
«…se niega el requerimiento solicitado, y la designación de un nuevo abogado, pues ello sería viable en el evento en que la asesoría no hubiese sido prestada…»
Ahora bien, respecto a la pretensión formulada por el accionante para que se declarara civilmente responsable por los perjuicios que al parecer sufrió por las dos denuncias presentadas en su contra por la señora Dabeiba Hilda Acero, por los delitos de Fraude a Resolución Judicial y Constreñimiento Ilegal, el Juzgado Civil del Circuito de Funza manifestó:
«En suma y de acuerdo a lo considerado por éste despacho, dentro del proceso quedó demostrado que las denuncias, demandas y acciones emprendidas por la señora DABEIBA ACERO no son temerarias, sino que siempre buscaban su protección, por tanto los alegatos de conclusión carecen de fundamento y por ende no se accederán a las pretensiones del demandante.»
Finalmente en lo tocante a la solicitud de reconocimiento del 50% de la pensión de jubilación de su ex pareja, concluyó el Tribunal en su decisión de segunda instancia que no era procedente por cuanto «si la demandada adquirió el derecho a pensionarse y empezó a devengar las mesadas pensionales correspondientes con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, es incuestionable que las mesadas pensionales que recibió y recibe desde entonces no forman parte del haber social.»
4. Visto lo anterior, las decisiones cuestionadas, como se precisó, no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgreden los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que las pretensiones de éste se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
5. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
« (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
6. Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Política.
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. Devuélvase el expediente al despacho judicial remitente.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ