STC 12823 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12823-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00499-01  

(Aprobado  en sesión de  veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  3 de agosto de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Bogotá, en la acción de tutela promovida por Pedro José  Ávila Piñeros contra el Juzgado Primero de Familia de  la misma ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y a la defensa, que considera vulnerados por la autoridad  judicial acusada, porque dictó mandamiento de pago en su  contra en el juicio ejecutivo por obligación de suscribir  documento que le formuló Alejandrina Cristancho Romero, sin  que, en su sentir, se cumplieran los requisitos legales para tal  efecto, y además, no revocó esa decisión.  

En  consecuencia, pretende que «se  deje sin efecto toda la actuación surtida»  en ese trámite, «para  que se respete y acoja los procedimiento[s] legal y  constitucionalmente establecidos».  [Folio 45, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  En  el año 2007, el tutelante promovió en contra de  Alejandrina Cristancho Romero, proceso de separación de  bienes, disolución y liquidación de su sociedad  conyugal, juicio del que inicialmente conoció el Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá y, actualmente, su homólogo  Tercero de Descongestión, y en el que, el 28 de octubre de  2008, por voluntad de las partes, se dictó sentencia en la que  se decretó la separación de bienes y se declaró  disuelta y en estado de liquidación la referida sociedad.  

2.  Estando en curso tal asunto, Alejandrina Cristancho planteó en  contra del accionante, proceso de divorcio, el que cursó en el  Juzgado Primero de Familia de Bogotá y en el cual las partes,  el 16 de junio de 2010, llegaron a un acuerdo que aprobó el  fallador, con el cual obtuvieron el decreto judicial de su divorcio,  estableciendo, entre otros aspectos, (i) que con estribo en ese pacto  daban por terminados los procesos «ORDINARIO  U – M – H – (…) que cursa en el Juzgado Diecinueve de Familia,  [y] el (…) de Separación de Bienes (…) que cursa  ante el Juzgado Décimo de Familia (…)»;  y (ii) que «[Liquidarían]  su sociedad [c]onyugal por medio de [e]scritura [p]ública»,  adjudicando a Cristancho Romero el 50% del predio con matrícula  Nro. 50C-1323523 y del vehículo de placas CJB-620; mientras  que a Ávila Piñeros el 100% del inmueble con matrícula  Nro. 50C-1177891. [Folios 2 a 5 del expediente original]  

3.  Con fundamento en esa conciliación, Alejandrina Cristancho  pidió al aludido Juzgado Décimo la terminación  del juicio inicialmente señalado, frente a lo que, el 8 de  julio de 2010, dispuso el juzgador que previamente debía  acreditar la liquidación de la sociedad, decisión que  mantuvo al resolver la reposición propuesta por la  solicitante. Dicho trámite aún continúa vigente  en la etapa liquidatoria, específicamente en la presentación  de inventarios y avalúos.  

4.  El 15 de febrero de 2011, Alejandrina Cristancho, siendo propietaria  única del predio con matrícula Nro. 50C-1177891, que  según el acuerdo sería adjudicado al promotor de la  tutela, vendió tal bien a Jorge Enrique Guio Santamaría  y a Edgar Hernández Cubillos, transferencia inscrita en el  certificado respectivo el día 24 de los mismos mes y año.  [Folios 41 y 42, ídem]  

5.  En junio de 2012, Alejandrina Cristancho presentó acción  de tutela contra el mentado Juzgado Décimo, aduciendo  vulneración a su derecho al debido proceso, al no darse por  terminado el asunto que allí cursa. Resguardo que el 28 de  junio de 2012 denegó el Tribunal Superior de Bogotá,  cuya decisión fue confirmada el 16 de agosto siguiente por  esta Corporación, al evidenciar la ausencia del requisito de  la inmediatez en la interposición del ruego tutelar. [Folios  12 a 21, c. 2]  

6.  Luego, el 5 de junio de 2014, Alejandrina Cristancho Romero promovió  juicio ejecutivo por obligación de suscribir documento, el  cual es objeto del presente reclamo constitucional, deprecando allí,  con apoyo en el pluricitado acuerdo conciliatorio como título,  que se ordenara al tutelante «otorgar  y suscribir la Escritura Pública protocolaria de la  liquidación de la sociedad conyugal a favor de (…)  [ella], respecto al inmueble (…) con matrícula (…)  N° 50C-1323523 y (…) [el] Vehículo (…) de  (…) placa CJB-620».  [Folios 18 a 21 del expediente original]  

7.  El 23 de julio de 2014, la sede judicial encausada libró orden  de apremio contra el accionante, para que procediera, en el término  de tres días y ante la Notaría Cincuenta y Uno de ese  círculo notarial, a suscribir el instrumento público  atrás mentado. [Folio 31, ídem]  

8.  Frente a esa decisión el promotor del amparo interpuso  reposición y en subsidio apelación, aduciendo, (i) que  de la solicitud de ejecución debía conocerla el  despacho que tramita el proceso en el que se dispuso la liquidación  de la sociedad conyugal, máxime cuando ese asunto aún  está en curso ante la imposibilidad de cumplir la  conciliación; (ii) que de no atenderse esa situación,  lo cierto es que resulta imposible el cumplimiento de la prestación  exigida, porque la ejecutante vendió el predio que debe  adjudicarse al ejecutado y el vehículo fue sustraído a  éste, a más de que está embargado por cuenta del  referido trámite liquidatorio; y (iii) que, en todo caso, el  título no reúne los requisitos del artículo 488  del Código de Procedimiento Civil, pues «nunca  se dijo el lugar, fecha y hora [del] cumplimiento [de la  obligación]».  [Folios 35 a 40, ídem]  

9.  La ejecutante descorrió el traslado de la anterior oposición,  deprecando que se mantuviera el mandamiento o, subsidiariamente,  fuera «reconvenido  el ejecutado para constituirlo en mora».  [Folios 50 a 54, ídem]  

10.  El 23 de enero de 2015, el juzgador revocó la orden de  apremio, para, en su lugar, proceder «a  [constituir en mora] al [ejecutado] (…) [requiriéndolo]  para que en el término de diez (…) días, (…)  proceda a suscribir la escritura (…) de liquidación de  sociedad conyugal en la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo  de Bogotá a la hora de las 10:00 a.m.».  [Folios 64 a 67, ídem]  

11.  El accionante solicitó aclaración del anterior  proveído, petición que resolvió el fallador el  20 de febrero de 2015, ahondando en los argumentos expuestos en tal  auto. [Folios 69, 70 y 73 a 76, ídem]  

12.  Seguidamente, el inconforme manifestó reiterar  los  recursos de reposición y en subsidio de apelación  frente a las decisiones de 23 de enero y 20 de febrero de 2015, ante  lo cual el despacho acusado, el 15 de abril siguiente, resolvió  «[n]o  acceder a lo solicitado»,  porque el proveído que resolvió sobre la aclaración  no era susceptible de ningún recurso y porque aquél no  formuló tales censuras, en oportunidad, frente al primer auto.  [Folios 77 a 81, ídem]  

13.  Posteriormente, tras certificarse por la Notaría ya señalada,  que el ejecutado no compareció a esa entidad a otorgar el  instrumento público reclamado, el 20 de mayo de 2015 el  juzgador libró nuevamente la orden de apremio, en los términos  antes referidos, pero concediendo un plazo de cinco (5) días  al deudor para suscribir la escritura correspondiente. [Folios 88 y  97, ídem]  

14.  El accionante, reiterando lo expuesto cuando interpuso reposición  y en subsidio apelación frente al mandamiento inicial,  interpuso nuevamente tales recursos contra el auto referido a  espacio. [Folios 98 a 100, ídem]  

15.  Mediante proveídos de 17 de junio de 2015, el fallador  resolvió, por una parte, tener por notificado por conducta  concluyente al ejecutado respecto al mandamiento, disponiendo que a  partir de la publicación en el estado de esa decisión,  correría el término con el que aquél contaba  para cumplir la obligación o formular excepciones, sin que en  oportunidad lo hiciera, y por otro lado, decidió no revocar el  mandamiento de pago y denegar la concesión de la alzada  subsidiaria, por improcedente. [Folios 104 a 107, ídem]  

16.  El 22 de julio de 2015 el tutelante formuló la acción  del epígrafe, aduciendo que fueron vulnerados sus derechos  fundamentales invocados al librarse y mantenerse la mencionada orden  de apremio, insistiendo en que la petición de ejecución  debió formularse en el proceso en que es adelantada la  liquidación de la sociedad conyugal y que no era dable  perseguir el cumplimiento de la obligación por la vía  ejecutiva ante su imposibilidad de cumplimiento, derivada del hecho  de que la ejecutante vendió el inmueble que debía  transferirse al ejecutado.  

Adicionó  que el juzgador cuestionado dispuso constituirlo en mora sin que la  parte interesada así lo hubiera solicitado y que impidió  que esa decisión fuera revisada en segunda instancia al  señalar que el auto que la aclaró no era susceptible  del recurso de apelación, aunado a que erró en el  proveído que libró mandamiento al indicar que el  trámite se ajustaría al juicio de alimentos reglado en  el Decreto 2737 de 1989. [Folios 35 a 45, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  23 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional  y se ordenó informar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 49, c. 1]  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, tras historiar el  trámite allí surtido, deprecó la denegación  del resguardo, porque no ha vulnerado los derechos del accionante, en  la medida en que sus decisiones han estado ajustadas a derecho y el  amparo rogado resulta improcedente porque el ejecutado «no  formuló medio de impugnación alguno»  frente al proveído de 23 de julio de 2014 que dispuso  constituirlo en mora y, «como  si fuera poco y más grave aún, el demandado no contestó  la demanda y tampoco presentó algún medio de  excepción».  

Adicionó  que si bien al dictar por segunda vez el mandamiento ejecutivo «hizo  alusión a una norma del Código del Menor, también  es cierto que tal manifestación no se trata de una  irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en  la providencia»,  máxime cuando el trámite dado al asunto ha sido el  establecido en los artículos 335, 501 y 510 del Código  de Procedimiento Civil. [Folios 56 a 59, c. 1]  

3.  En  fallo de 3 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá  denegó la protección reclamada, al considerar que la  actuación de la sede judicial criticada tiene «sustento  jurídico en las normas que rigen esa clase de asuntos,  específicamente lo previsto en el artículo 501 del  C.P.C.»,  encontrando que «la  interpretación que el Juzgado hizo sobre el título  ejecutivo, el requerimiento para constituir en mora, y el mandamiento  de pago librado recientemente, constituyen decisiones que caben  dentro del marco de la autonomía que es propia de la autoridad  judicial».  [Folios 65 a 73, c. 1]  

4.  Inconforme  con la decisión el reclamante la impugnó, insistiendo  en la concesión del amparo rogado porque «la  irregularidad procesal es tal magnitud que no sólo no puede  estar sujeta a interpretaciones diversas, sino que como vía de  hecho tiene un efecto determinante en la decisión impugnada y  que la explicación brindada al proceder del Despacho accionado  deja muchos vacíos e interrogantes en torno a la competencia».  [Folio 83, c. 1]  

5.  Con  posteridad, en el asunto fustigado, el 26 de agosto de 2015, la sede  judicial encausada dictó dos proveídos, en los que tuvo  por no contestada la demanda ni propuesto medio exceptivo alguno y  ordenó seguir adelante la ejecución. Decisiones que el  tutelante no recurrió. [Folios 177 a 181, c. 1 del expediente]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la  subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  La  salvaguarda en el presente asunto no se aviene al principio de  subsidiariedad, pues encuentra la Sala que el accionante no utilizó  los medios defensivos con los que contó para controvertir la  orden de apremio que alega afecta sus garantías  constitucionales, por lo que la decisión de primer grado debe  confirmarse, pero por los motivos que pasan a exponerse.  

En efecto,  advierte la Corte que el tutelante no formuló, en oportunidad,  ningún medio exceptivo frente al mandamiento ejecutivo  proferido el 20 de mayo de 2015, aduciendo ante el fallador natural  los reparos expuestos en la demanda de tutela, a pesar de que ello  era procedente de conformidad con lo reglado en el artículo  509 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea permitido  que a través de la acción constitucional se suplan los  mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en esa  actuación.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).  

3.  Por  otra parte, también es evidente  la improcedencia de esta tutela porque no reúne los requisitos  para su excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en  que se acudió a la misma el fallador encausado no había  resuelto seguir adelante con la orden dispuesta en el mandamiento  ejecutivo, y en ese sentido, la acción constitucional se  tornaba prematura.  

En  ese sentido, es claro que el promotor del amparo fundó  su  reclamo en que la orden de apremio vulnera sus derechos porque, en  esencia, implica el desconocimiento de la existencia del proceso de  liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta ante otro  estrado judicial e impone la materialización de un acuerdo  imposible de cumplir.  

Luego,  cuando el tutelante concurrió a la sede constitucional aún  contaba con la oportunidad de acudir ante el juez natural del asunto  a exponer sus inconformidades, en la forma y términos atrás  referidos, por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio  de la acción de tutela la solución de una controversia  que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio  criticado.  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

4.  Finalmente, si bien es cierto que, con posterioridad a la  interposición de la acción de tutela del epígrafe,  el fallador cuestionado ordenó seguir adelante la ejecución,  ello constituye un «hecho  nuevo»,  del cual no puede ocuparse esta Corporación, por cuanto  vulneraría el derecho de defensa de los aquí  implicados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente  al particular.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad.  2013-01090-01).  

5.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo  invocado, por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero  por las consideraciones aquí condensadas que no por las del  a-quo  constitucional.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas, pero con  fundamento en los motivos atrás compendiados que no por los  del fallador de primer grado.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *